REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000347
Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos LUÍS ALBERTO AMUNDARAIN AGUILERA y ANAÍS DEL VALLE PÉREZ ABREU, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.882.536 y V-
18.075.692, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.353, mediante la cual ocurren ante esta Autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto que en fecha 05-02-2014, fue celebrada la Audiencia Única de Mediación prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, donde comparecieron los Ciudadanos LUÍS ALBERTO AMUNDARAIN AGUILERA y ANAÍS DEL VALLE PÉREZ ABREU, a ratificar todos los acuerdos a los cuales llegaron respecto a su separación de cuerpos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, oída la exposición de los solicitantes antes identificados, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO AMUNDARAIN AGUILERA y ANAIS DEL VALLE PEREZ ABREU, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.882.536 y V-18.075.692, respectivamente, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN las Instituciones Familiares que se decretaron en fecha 14-01-2014, en beneficio de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 06 años de edad respectivamente. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario






Hora de Emisión: 11:17 AM
Asistente que realizo la actuación: