REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2014-000025
Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos GUSTAVO JAVIER CAÑAS TORCAZ y BIANYELIS MARIA GUZMÁN AMUNDARAY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.215.259 y V-
18.658.624, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-88.024, mediante la cual ocurren ante esta Autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, el niño y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 01 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos GUSTAVO JAVIER CAÑAS TORCAZ y BIANYELIS MARIA GUZMÁN AMUNDARAY, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA del niño y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 01 años de edad, respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana BIANYELIS MARIA GUZMÁN AMUNDARAY, como hasta ahora lo ha hecho, desde el momento de la separación. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá entregar a la progenitora, mensualmente la cantidad de un mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). En los meses de agosto y diciembre, el padre deberá aportar a sus hijos, adicional al monto mensual de la obligación de manutención, la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de útiles escolares y gastos navideños, en cada uno de los meses acá señalados. En cuanto a los gastos de medicinas y hospitalización del niño y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 01 años de edad, serán costeados de forma conjunta entre el padre y la madre.
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de acuerdo en que el padre podrá visitar al niño y la niña en la residencia donde se encuentren. De igual forma el padre podrá conducir a sus hijos a un lugar distinto a la residencia de la progenitora, es decir, que las visitas serán abiertas, respetando las condiciones de modo, tiempo y lugar de la madre y de los hijos y siempre que no interrumpa las horas de descanso y actividades educativas de los niños de autos. Las vacaciones, paseos y fechas feriadas lo establecerán de común acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente para el niño y niña de autos.
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho lo siguiente: PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS de los Ciudadanos: GUSTAVO JAVIER CAÑAS TORCAZ y BIANYELIS MARIA GUZMÁN AMUNDARAY, –antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares y las instituciones familiares de sus hijos, el niño y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 01 años de edad, respectivamente, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
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El Secretario
Hora de Emisión: 11:22 AM
Asistente que realizo la actuación: