REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2013-000214
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ROSSANNA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.267, residenciada en Calle Delta Nº 51, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: FELIPE VIEIRA DA SILVA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E-82.194.202, residenciado en Calle Dalla Costa, casa Nº 29, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 25-11-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana ROSSANNA DEL CARMEN FERNANDEZ GASCÓN, asistida por el Abogado EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 113.020, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de abril de 2001, con el Ciudadano FELIPE VIEIRA DA SILVA, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO TREINTA Y OCHO (38), folios 54, 55 y sus vueltos, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001, de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, siendo su último domicilio conyugal en la Calle Delta Nº 51, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expuso además que “(…) durante los primeros años de matrimonio con el Ciudadano: FELIPE VIEIRA DA SILVA mantuve una relación de afecto, cariño y respeto. Relación ésta que fue deteriorándose en estos últimos años, como consecuencia de las reiteradas discusiones por las numerosas discrepancias y diferencias existentes entre nosotros a tal punto que desde el mes de noviembre del año 2010, abandonó nuestro domicilio conyugal hasta la fecha, mudándose para calle dalla costa, casa número 29, Tucupita Estado Delta Amacuro, sin tomar en consideración alguna su responsabilidad conmigo como su esposa ni tampoco su responsabilidad como padre de nuestro hijo, debido a esta situación la vida en común entre nosotros no puede seguir continuando, por cuanto es imposible mantener dicha relación lo más mínimo, por las situaciones planteadas (…) acudo ante su competente autoridad con la asistencia jurídica requerida para demandar el DIVORCIO como en efecto lo hago a mi legítimo cónyuge y solicitar la disolución del vínculo matrimonial que me une con: FELIPE VIEIRA DA SILVA por las circunstancias expresadas anteriormente en la presente demanda fundamentada en la causal número 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente (…) cuya causal es ABANDONO VOLUNTARIO (…)”.
En fecha 27-11-2013, mediante auto que riela al folio 7, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 27-11-2013, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y en fecha 06-12-2013, de la notificación de la parte demandada.
En fecha 07-01-2014, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 14-01-2014, la Juzgadora del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, procedió a homologar el acuerdo convenido entre las partes en la Audiencia Única de Reconciliación en relación a las Instituciones Familiares.
Riela al folio 28, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha 30-01-2014, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-02-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 24-02-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y oír la opinión del adolescente.
En fecha 24-02-2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto y se procedió a oír la opinión del adolescente de autos.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

La Ciudadana ROSSANNA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GASCÓN, demandó al Ciudadano FELIPE VIEIRA DA SILVA, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la prueba testimonial:
De los testimonios de los Ciudadanos MARIANELLA TIBISAY FERNÁNDEZ GASCÓN y XAVIER ANDRÉS JAIME GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.487.266 y V-21.675.448, en la Audiencia de Juicio.
En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante considera oportuno señalar quien aquí decide la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

Estos testigos no entraron en contradicción, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad sobre el abandono voluntario del hogar conyugal por el Ciudadano FELIPE VIEIRA DA SILVA, sus testimonios merecen fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las pruebas documentales:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos FELIPE VIEIRA DA SILVA y ROSSANNA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GASCÓN, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del adolescente siendo su padre el Ciudadano FELIPE VIEIRA DA SILVA y su madre la Ciudadana ROSSANNA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GASCÓN.

De la Opinión del adolescente:
El adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de su progenitora la Ciudadana ROSSANNA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GASCÓN y expresó: “(…) (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ”De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario, por parte del Ciudadano FELIPE VIEIRA DA SILVA, en consecuencia, la causal fue alegada y probada por la Ciudadana ROSSANNA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GASCÓN. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana ROSSANNA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.267, en contra del Ciudadano FELIPE VIEIRA DA SILVA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E-82.194.202, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de abril de 2001, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO TREINTA Y OCHO (38), folios 54, 55 y sus vueltos, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, en relación a las Instituciones Familiares se regirán por la Sentencia de fecha 14-01-2014, cuya homologación fue impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el presente asunto que establece textualmente: “Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 473 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: De la Patria Potestad Se declara que en cuanto a la Patria Potestad, del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN FERNANDEZ y FELIPE VIEIRA DA SILVA, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.- SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, del Adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA CUSTODIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, la Custodia del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSSANA DEL CARMEN FERNANDEZ. Y así, se establece.- TERCERO: De la Convivencia Familiar; en cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercido por el padre cada quince (15) días, es decir, un fin de semana sí y otro no, para que el padre pueda visitar al adolescente fuera del horario de clases, las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad, así mismo las vacaciones decembrinas serán compartidas previo acuerdos por las partes, es decir de forma alterna; conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.- CUARTO: Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, se el ciudadano FELIPE VIEIRA DA SILVA, se compromete aportar la Cantidad de Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs. 4.000,00), así mismo el ciudadano FELIPE VIEIRA DA SILVA, se compromete aportar un bono para el 05 de Diciembre de cada año; por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARE (Bs.12.0000,00); del mismo modo se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de útiles escolares y Uniformes como pago del Colegio; así mismo se compromete aportar el Cincuenta por Ciento (50%) de gastos Médicos y Medicinas previa presentación de Informes Médicos, récipes y Facturas por parte de la progenitora; las cantidades antes mencionadas serán depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 0102-04-7045-0100066224, del Banco de Venezuela, a nombre del Adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, bajo la administración de la ciudadana ROSSANA DEL CARMEN FERNANDEZ. Y así, se establece.- Visto que no existe controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide”.
Se deja expresa constancia que la parte demandante indicó en el libelo de la demanda que en relación a la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º y 155º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 9:37 AM