REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000100
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN RAMONA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-1.950.174, residenciada en Barrio La Guardia, Sector J Vidal, casa sin número, punto de referencia en la calle vía Rómulo Gallegos, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ESTILITO VIRGILIO CAPRIATA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.751, residenciado en Barrio La Guardia, Calle 3, casa Nº 08, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 21-06-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por la Ciudadana CARMEN RAMONA ALVARADO, quien expuso: “En fecha 10 de agosto de 2008, falleció la madre de mi nieta: MAIDOLIS DEL VALLE BOMPART ALVARADO (…) quedando mi nieta, bajo el cuidado de la familia materna y directamente bajo mi responsabilidad, cuando su progenitor: ESTILITO VIRGILIO CAPRIATA LÓPEZ, se fue del hogar, rehaciendo su vida y me la dejó, así como a mi nieto: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de ellos, para que los protegiera, criara, le diera estudios y educara como si fuera mis propios hijos, por lo que desde entonces están bajo mi protección y cuando se han enfermado reciben de mi parte, los cuidados permanentes, atención médica, medicamentos oportunos y medicinas, para protección de su salud. Actualmente mis nietos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes están siendo criados y educados como si fueran mis propios hijos, integrados a mi familia, se encuentran actualmente cursando educación primaria y universitaria, respectivamente, y además en buenas condiciones de salud y no tienen ningún tipo de contacto con su progenitor ni con los miembros de la familia paterna. Por las razones anteriormente señaladas, solicito se tramite COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de mi nieta: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a mi favor, tomando en consideración que estoy dispuesta a seguir prodigándole todos los cuidados y amor que le daría una madre a un hijo y ante las manifestaciones de voluntad de la madre antes de morir de llevarme a su casa para que asumiera esa responsabilidad a su lado y en sus momentos de enfermedad (…)”.
En fecha 01-07-2013, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda.
En fecha 08-07-2013, la Secretaria dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en fecha 17-07-2013, de la notificación de la parte demandada Ciudadano ESTILITO VIRGILIO CAPRIATA LÓPEZ.
Riela al folio 92 y su vuelto, el escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Riela al folio 101, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 09-10-2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 18-12-2013, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20-12-2013, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 22-01-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 22-01-2014, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 75: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 397 ejusdem indica: “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria potestad o ésta se haya extinguido”.

De la Contestación de la Demanda:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada procedió a contestar la demanda y expuso: “(…) Niego, rechazo y contradigo todo lo que expone la abuela de mis hijos Ciudadana CARMEN RAMONA ALVARADO, por cuanto es ella quien ha procurado que mi persona no tenga ningún contacto físico con ellos, ratifico que es muy falso que yo lo haya abandonado si lo que procuré es que dadas las circunstancias de que su hija había muerto quise que durante un tiempo les dieran calor y llenaran un poco el vacío que había dejado MAIDOLIS DEL VALLE BOMPART ALVARADO (…) en muchas ocasiones trataba de mantener contactos con ella por vía telefónica y me la negaba, mi persona y mi familia para poder verla teníamos que ir a la escuela de la niña ya que su abuela materna no nos permitía llegar a su lugar de residencia en ningún momento he querido evadir mi responsabilidad de crianza en todo momento he querido que ellos gocen del cariño de todos mis familiares donde se le garantizarán los principios en su formación y educación, lo más que deseo ciudadana juez es que sean integrados a mi hogar para que tengan ese disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:

• Copia simple del acta de nacimiento de la Ciudadana MAIDOLIS DEL VALLE BOMPART ALVARADO, de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos JOSÉ LAUREANO BOMPART y CARMEN RAMONA ALVARADO. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial de la madre de la niña de autos, respecto a sus progenitores.
• Copia simple del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos ESTILITO VIRGILIO CAPRIATA LÓPEZ y MAIDOLIS DEL VALLE BOMPART ALVARADO. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial de la niña antes identificada, respecto a sus progenitores.
• Copia certificada del acta de defunción de la Ciudadana MAIDOLIS DEL VALLE BOMPART ALVARADO. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que la progenitora de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), falleció en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10-08-2008.
• Copia simple del acta de nacimiento del Ciudadano (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos ESTILITO VIRGILIO CAPRIATA LÓPEZ y MAIDOLIS DEL VALLE BOMPART ALVARADO. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial de la niña de autos respecto a su hermano antes identificado.
• Copia simple del asunto signado YP11-V-2011-000118, con motivo de Obligación de Manutención. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que los Ciudadanos CARMEN RAMONA ALVARADO y ESTILITO VIRGILIO CAPRIATA LÓPEZ, convinieron el monto de la Obligación de Manutención, que aportaría el último de los mencionados en beneficio de sus hijos el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue homologado en fecha 29-09-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. De esta decisión se desprende que el Tribunal antes indicado, acordó el descuento del sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano ESTILITO VIRGILIO CAPRIATA LÓPEZ, ordenándose el depósito de los montos en una cuenta de ahorros a nombre de la Ciudadana CARMEN RAMONA ALVARADO.
• Copia simple del cuaderno separado signado YH12-X-2011-001019, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con motivo de Obligación de Manutención. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que en la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, se procedió a hacer entrega de una libreta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, a la Ciudadana CARMEN RAMONA ALVARADO, a nombre de los hermanos CAPRIATA BOMPART.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas documentales:

• Copia simple del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta documental fue valorada anteriormente como prueba presentada por la parte demandante.
• Copia simple del acta de nacimiento del Ciudadano (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta documental fue valorada anteriormente como prueba presentada por la parte demandante.
• Copia Simple de Acta de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de fecha 27-09-2011, por motivo de Obligación de Manutención. Esta documental fue valorada anteriormente como prueba presentada por la parte demandante.
• Copia simple del asunto signado YP11-J-2010-000211, con motivo de Solicitud de Autorización Judicial para el Cobro de Beneficios y Prestaciones sociales. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que en fecha 29-10-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, autorizó al Ciudadano ESTILITO VIRGILIO CAPRIATA LÓPEZ, a gestionar por ante el Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, de esta ciudad, las prestaciones sociales y demás beneficios que pudieren corresponderle al adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el fallecimiento de su progenitora la Ciudadana MAIDOLIS DEL VALLE BOMPART ALVARADO.
De la prueba testimonial:
Del testimonio en la Audiencia de Juicio:
En relación al testimonio del Ciudadano ARCENIO JOSÉ CÓRCEGA ROJAS, identificado en autos, considera esta Juzgadora que es un testigo que no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar la relación entre el progenitor Ciudadano ESTILITO VIRGILIO CAPRIATA LÓPEZ y su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En referencia al testimonio del testigo promovido por la parte demandada considera oportuno señalar quien aquí decide la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

En consecuencia, esta juzgadora aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

INFORME INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Mediante oficio Nº 0197-2013, de fecha 27-11-2013, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:
Área Físico Ambiental de la abuela: El hogar donde reside la abuela desde hace aproximadamente siete (7) años es propiedad de la de cujus, construida por INAVI con su respectiva ampliación. Construida de bloque y concreto, piso de terracota y techo de acerolit y cielo raso. Presenta los servicios públicos de agua, aseo urbano y luz eléctrica. También se observó que al lado de la vivienda hay dos (2) casas más (pegadas), una que es propiedad de la abuela construida por cuenta propia y la siguiente de su otra hija.
Área Físico Ambiental del padre: La vivienda donde reside el padre es propiedad de su progenitora, construida por Malariología, contiene techo de acerolit y piso de cemento. Posee cinco habitaciones. La vivienda está ampliada con suficientes espacios físicos para el desenvolvimiento de sus miembros. Se observó orden y limpieza en el hogar. Presenta todos los servicios públicos. El padre informó que habían comprado una parcela en Villa Bolivariana el año pasado, que es donde piensa construir por cuenta propia su vivienda.
Área Socio Económica de la abuela: Los gastos del hogar son cubiertos con el ingreso que devenga la abuela mensual como Obrera jubilada, por el Seguro Social y de la Pensión de sobreviviente de sus nietos.
Área Socio Económica del padre: Los gastos del hogar son cubiertos con el ingreso que devenga el grupo familiar, la abuela paterna, el padre como oficial agregado y su pareja como asistente administrativo.
Área Social:
Se observa que hay disponibilidad de parte del grupo familiar materno de que la niña comparta con el padre y con todo el grupo familiar paterno, con lo que no están de acuerdo es que la mencionada resida definitivamente con el progenitor por cuanto la abuela siente que tiene un gran compromiso de no fallarle a la memoria de su hija fallecida como es terminarle de criar a sus hijos que se hagan seres humanos de bien con una profesión de vida.
En cuanto a la niña, se observó madura, cariñosa, con agradable apariencia de salud y en el vestir, con ganas de frecuentar los contactos con su papá donde desea pasar los fines de semana con su progenitor y los días de semana hasta el viernes desea permanecer con la abuela materna.
El padre señaló no estar de acuerdo en concederle la Colocación Familiar a la abuela debido a que no le dejaban ver a su hija y por el momento hasta que se decida el caso le gustaría tener a su hija los fines de semana.
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
De la niña. Síntesis Diagnóstica: Se trata de una escolar de diez años y diez meses, que presenta un desarrollo pondo estatural adecuado a la edad cronológica, una coordinación visomotora acorde a su edad, muestra el deseo de compartir con su papá y de mantener contacto frecuente y armónico con ambas familias. En la evaluación presentó una depresión leve, ausencia del cariño del padre, afectación emocional por las disputas intrafamiliares entre adultos.
De la abuela materna. Aproximación de la Personalidad: Se trata de una mujer adulta que durante la entrevista se mostró asertiva, en la evaluación psiquiátrica no se evidenció patología. Su objetivo es que quiere que le dejen a su nieta para educarla ya que ella la ha criado con normas y la niña las cumple, lo que ella necesite si está en sus manos se lo da, nunca le ha negado el contacto de su padre, desea que se de de la mejor forma sin violencia. En las pruebas proyectivas de Bender se evidenció una buena ejecución para su edad, percibe donde están los errores y se esmera en corregirlos, con algunos indicadores de deterioro orgánico lo más probable producto de la edad. Integración de Resultados: Se trata de una mujer adulta mayor, que durante la evaluación no se evidenciaron signos ni síntomas de sicopatología, ante la solicitud de colocación familiar, en la evaluación se manifestó que existen conflictos familiares creados a partir del desacuerdo en cuanto a la administración de los beneficios económicos que le corresponde a los niños y que entre ella y el padre de los niños no existe una buena comunicación ni acuerdo.
Del padre. Aproximación a la Personalidad: En las pruebas proyectivas mostró una adecuada coordinación visomotora, con indicadores de borrones y fallos en la ejecución, lo que indica ansiedad, bajo grado de tolerancia a la frustración, existe un predominio de lo afectivo en la toma de decisiones. Síntesis Diagnóstica: Se trata de un adulto que durante la evaluación realizada se evidencia predominio de la afectividad en la toma de decisiones, centrado en el pasado, rasgos depresivos. En la evaluación se pudo constatar conflicto del padre con la familia materna por desacuerdos de origen económico y que la comunicación entre ellos está rota, no confía en los acuerdos a los que puedan comprometerse la familia materna de la niña.
Conclusiones: - El Ciudadano Estilito Virgilio Capriata López no está de acuerdo en conceder la Colocación Familiar de su hija a la abuela materna, ya que desde diciembre no lo dejan ver a su hija, visto que sus tías se lo impiden agrediéndolo física y verbalmente, tiene que verla a escondidas en la escuela, la visita dos o tres veces a la semana – La niña señala extraño mucho a mi papá (llora) quiero verlo tres o cuatro días a la semana, su esposa es muy amable conmigo y los hijos de ella son buenos. Quiero a mis dos familias y quiero tiempo compartido con las dos familias. Compartir el tiempo de lunes a viernes con su abuela y el fin de semana con su papá, o una semana con uno y una semana con otro.
Recomendaciones: - La abuela materna y el progenitor deben cambiar de actitud y buscar puntos de encuentro donde reactiven la comunicación siempre pensando en el bienestar de la niña y juntos puedan garantizarle estabilidad, educación, seguridad y comprensión para su total desarrollo físico, psíquico y emocional – El padre biológico y la abuela materna deben recibir atención especializada (psicólogo) para que reciben herramientas necesarias que le faciliten mejor entendimiento y comunicación de forma adecuada de manera que puedan brindarle a la niña estabilidad emocional – Terapia personal a la Señora Carmen Alvarado y a Estilito Capriata para enseñarle las herramientas adecuadas que le faciliten el manejo de conflictos, además de brindarle la contención emocional necesaria en beneficio de la niña – Proporcionar a la niña atención psicológica, psiquiátrica para disminuir los síntomas de depresión y baja autoestima – Terapia familiar para que cada quien conozca cual es su rol y mejorar la calidad de las relaciones en su grupo familiar – Se recomienda evaluación de seguimiento al grupo familiar, para constatar si se están cumpliendo los acuerdos.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DE LA NIÑA:
La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de su abuela materna y expresó: “(…) se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho de la niña consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le permite dar su impresión y a la vez expresar su posición, por lo que debe ser tomada en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la Ciudadana CARMEN RAMONA ALVARADO, compareció por ante este Circuito Judicial, a demandar la Colocación Familiar de su nieta, en virtud que desde el fallecimiento de su hija se ha encargado de ella, expresando su disposición a protegerla en la integridad de sus derechos, dada la manifestación de voluntad de la madre antes de morir para que asumiera esa responsabilidad, alegando que el padre se fue del hogar, rehizo su vida y que la niña no tiene ningún tipo de contacto con él, ni con los miembros de la familia paterna. El progenitor Ciudadano ESTILITO VIRGILIO CAPRIATA LÓPEZ, en la contestación de la demanda negó y rechazó lo expresado por la parte actora, indicando que es la abuela quién ha procurado que él no tenga ningún contacto físico con sus hijos, exponiendo que es falso que los hubiera abandonado y que haya evadido la Responsabilidad de Crianza. En tal sentido, resulta de fundamental importancia para quién aquí decide el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende en las recomendaciones que la abuela materna y el progenitor deben cambiar de actitud y buscar puntos de encuentro donde reactiven la comunicación, en bienestar de la niña, para que juntos puedan garantizarle el desarrollo físico, psíquico y emocional, además expresan que la niña requiere atención psicológica y psiquiátrica para disminuir los síntomas de depresión y baja autoestima que presenta, pues en la evaluación evidenciaron afectación emocional por las disputas intrafamiliares entre adultos, razón por la cual consideran que el padre y la abuela deben someterse a terapia familiar e individual psicológica para que cada quien conozca cual es su rol y mejoren la calidad de las relaciones en el grupo familiar. En atención a lo antes expuesto, se manifiesta una relación de intolerancia entre las partes, sin disposición alguna para resolver el conflicto, sin embargo es de resaltar, que el progenitor Ciudadano ESTILITO VIRGILIO CAPRIATA LÓPEZ, se encuentra facultado para ejercer la Responsabilidad de Crianza de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quién a su vez opinó en la entrevista con esta juzgadora que quiere convivir con su padre y los fines de semana compartir con su abuela, en base a ello se hace necesario que la Ciudadana CARMEN RAMONA ALVARADO, ayude, socorra y apoye al padre de su nieta para que cumpla con su rol de progenitor, evitando así la ruptura de la relación familiar. Así las cosas, en aras de preservar el interés superior de la niña de autos, la Responsabilidad de Crianza la debe ejercer su progenitor, por lo que la demanda de Colocación Familiar no prospera en derecho y por consiguiente debe declararse sin lugar, al no cumplir los supuestos exigidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al Derecho de Convivencia Familiar de la niña con su abuela, su hermano y el grupo familiar materno, se instará al progenitor en el dispositivo de la sentencia a garantizarlo. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la Ciudadana CARMEN RAMONA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número: V-1.950.174, en contra del Ciudadano ESTILITO VIRGILIO CAPRIATA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.751, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tendrá como residencia la misma de su progenitor Ciudadano ESTILITO VIRGILIO CAPRIATA LÓPEZ, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: Se requiere que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciba terapia individual psicológica con la finalidad de que disminuyan los síntomas de depresión y baja autoestima. TERCERO: Se requiere que los Ciudadanos CARMEN RAMONA ALVARADO y ESTILITO VIRGILIO CAPRIATA LÓPEZ, reciban terapia individual psicológica para que reciban las herramientas necesarias que faciliten el mejor entendimiento y la comunicación efectiva entre ellos, de manera que puedan brindarle a la niña la adecuada estabilidad emocional y garantizar la convivencia del grupo familiar. CUARTO: Se requiere que los Ciudadanos CARMEN RAMONA ALVARADO, ESTILITO VIRGILIO CAPRIATA LÓPEZ y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciban terapia familiar para que cada quien conozca cual es su rol y con la finalidad de mejorar la calidad de las relaciones en el grupo familiar. QUINTO: Se insta al Ciudadano ESTILITO VIRGILIO CAPRIATA LÓPEZ, a garantizar el Derecho a la Convivencia Familiar entre la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su abuela Ciudadana CARMEN RAMONA ALVARADO y su hermano (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como con el grupo familiar materno, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: A los tres (03) meses se ordena reevaluar el caso con un Informe Integral de seguimiento a los Ciudadanos CARMEN RAMONA ALVARADO y ESTILITO VIRGILIO CAPRIATA LÓPEZ, así como a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014. Años: Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario






Hora de Emisión: 10:44 AM