REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Sala (Accidental)
Tucupita, 01 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: As 568-2014
Ponente: Jueza Superior
Norisol Moreno Romero
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO. Apoderado judicial del ciudadano OSCAR CELESTINO MARTINEZ URBIBA.
CONTRARRECURENTE: FUNDACION UNIDAD COORDINADORA DE EJECUCION REGIONAL (FUNDAUCER), representada por el procurador General del Estado Delta Amacuro Abg. YSMEL MANUEL ROMERO ZACARIAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre el JUICIO POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, donde presentó Recurso de Apelación el ciudadano: Abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, apoderado judicial del ciudadano OSCAR CELESTINO MARTINEZ URBINA. Y como Contrarecurrente: FUNDACIÓN UNIDAD COORDINADORA DE EJECUCION REGIONAL (FUNDAUCER), representada por el Procurador General del estado Delta Amacuro Abg. YSMEL MANUEL ROMERO ZACARÍAS, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 26 de julio de 2013, el cual declaró LA DEMANDA DE JUICIO POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, “INEJECUTABLE”. Por lo cual una vez constituida la Sala se declara competente para conocer del presente asunto civil acordando darle entrada en los libros fijándose los respectivos lapsos procesales establecidos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Septiembre de 2013 se reciben las actuaciones procedentes del Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se acordó darle entrada y registrarlo en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el Nº Aa-568-2013.
En fecha 15 de octubre de 2013, se realizó auto mediante el cual se acordó conformar Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, vista las inhibiciones presentadas por los Jueces Superiores WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO Y PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA, quedando conformada la Corte Accidental por los Jueces NORISOL MORENO ROMERO (Presidenta), ANDRERSON GOMEZ y ADDA YUMAIRA ESPINOZA. Se fijó el decimo (10) día, a partir del día que conste la ultima notificación, para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el art. 14 del Código De Procedimiento Civil Venezolano, correspondiéndole la designación para decidir y suscribir el fallo que se produzca, a Norisol Moreno Romero, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se dictó auto, visto que no fue posible la notificación del recurrente, se acordó librar nuevamente su notificación al respecto.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se dictó auto, visto que no fue posible la notificación del Contrarecurrente, se acordó librar nuevamente su notificación al respecto.
En fecha 20 de Diciembre de 2013, fue consignado Informe, por parte del Recurrente Carlos Argevis Zambrano, el cual fue agregado a la causa.
En fecha 09 de Julio de 2014, fue realizado auto de abocamiento de la Jueza Superior Adda Yumaira Espinoza, miembro de la Corte Accidental del estado Delta Amacuro.
DE LA DECISION RECURRIDA.
En fecha 26 de Julio de 2013, el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se pronuncia en juicio por DEMANDA DE JUICIO Por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, entre otras cosas, en los términos siguientes:
“…Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 Constitucionales, artículos 244, 249 y 252 del Código de Procedimiento Civil, declara: UNICO: INEJECUTABLE, la sentencia De fecha 21 de diciembre del 2012, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple del Estado Delta Amacuro, al no haberse entibiecido los parámetros para la realización de la experticia complementarias del fallo y así, expresamente se decide”.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 20 de Diciembre de 2013, el ciudadano: Abg. CARLOS ZAMBRANO, presento escrito, de apelación en contra de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, manifestando prietamente, entre otras cosas, lo que sigue:
(Sic) Yo, Carlos Agervis Zambrano. Venezolano, mayor de edad, con domicilio y residencia en el Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N°8.927.293, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N52.582, actuando en la condición de apoderado judicial de: Oscar Celestino Martínez Urbina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N4.023.452 acudo muy respetuosamente ante esta distinguida Corte a fin de exponer:
Siendo la oportunidad señalada en por el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal para presentar los Informes, procedo a realizarlo de la siguiente manera: Interpuse Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Tribunal de Municipios de esta Circunscripción Judicial el 26 de Julio de 2013, en la causa que distinguió con el N°1.540-2010, ya que de la solicitud de ejecución del fallo, el ad quo decretó INEJECUTABLE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA CORTE DE APELACIONES el 21 de diciembre de 2012. Ciudadanos Magistrados, si bien la sentencia no estaba completa en si dispositiva o en su totalidad, por cuanto los jueces de la Corte de Apelaciones ordenaron la experticia complementaria del fallo, mal puede el juez de la causa señalar la inejecutabilidad de la sentencia, porque no es ese Tribunal a quien le corresponde ejecutarla. De tal forma que el juez de la causa debió en aras de formar una sentencia complementaria subsanar los defectos que a su buen entender adoleciera la sentencia dictada por la ilustre Corte de Apelaciones. Este Tribunal de Municipios en favor de la justicia y garante de la tutela judicial efectiva debió realizar la experticia complementaria del fallo, tal cual fuera ordenada por sentencia de Corte y nombrar a expertos contables para que determinaran la indexación o complemento de la cantidad considerada a pagar; experticia que debía ser efectuada, como se ordenó en decisión de la Corte.
Ahora bien, no obstante haber ordenado esta Corte al juez ad quo, en aquella decisión de fecha el 21 de diciembre de 2012, dictar una sentencia complementaria corrigiendo la indeterminación objetiva declarada, debiendo establecer en esa sentencia complementaria los límites dentro de los cuales debían actuar los peritos para lograr dicho cálculo. Siendo esa la
única forma en la cual se establecería con precisión, cuánto debían pagar los demandados, en razón de haber resultado perdidosos en el juicio.
Observen ustedes ilustres magistrados, que la sentencia proferida por la Corte es cónsona con los requisitos establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que al cumplir el ad quo lo ordenado por el Tribunal de Alzada, la sentencia quedaría o se consideraría determinada y cumpliría así con todas sus exigencias.
Es importante señalar, que “El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la Promulgación del nuevo Código modificó sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer término no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Pierre Tapia., Oscar R., Repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 1, enero, año 1992, Pág.113 y sgtes, Sentencia de la Sala de Casación Civil Especial Exp.No.89-375). Aunado a lo anterior, el concepto de orden público que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”. En el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez. Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones transgredidas.
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de 6-6- 2006. Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, respecto a la determinación de la experticia: “...el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella...”.
En este sentido, observa el Tribunal, que a tenor de lo previsto en el artículo 1292 del Código Civil, si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo.
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, establece lo siguiente con respecto a la ejecución parcial de la sentencia:
“El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil se refiere al inicio de aquella ejecución que propende la satisfacción o cumplimiento de derechos de crédito; esto es, de derechos personales, cuya nota característica consiste en que su objeto es indeterminado (una suma de dinero). Dicha cantidad de dinero puede estar liquidada en la sentencia o ser ¡líquida, es decir, cuantitativamente indeterminada. En este último caso la norma manda a hacer una experticia complementaria del fallo, que se regirá de acuerdo por lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. En tal sentido esa experticia es procedente y el Tribunal de Municipios debió cumplir con lo ordenado por la corte, hacer una sentencia complementaria y hacer que el fallo ordene pagar cantidades liquidas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso. El derecho a la tu tela judicial efectiva comprende, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en acatamiento de las disposiciones legales y jurisprudencias señaladas, pido que el presente informe sea admitido, substanciado conforme a derecho y declarada con lugar la apelación en sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a revisar el escrito recursivo y decidir, en los siguientes términos: Aduce el recurrente que en la decisión recurrida…,
…OMISSIS… Siendo la oportunidad señalada en por el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal para presentar los Informes, procedo a realizarlo de la siguiente manera: Interpuse Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Tribunal de Municipios de esta Circunscripción judicial el 26 de Julio de 2013, en la causa que distinguió con el N°1.540-2010, ya que de la solicitud de ejecución del fallo, el ad quo decretó INEJECUTABLE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA CORTE DE APELACIONES el 21 de diciembre de 2012. Ciudadanos Magistrados, si bien la sentencia no estaba completa en su dispositiva o en su totalidad, por cuanto los jueces de la corte de apelaciones ordenaron la experticia complementaria del fallo, mal puede el juez de causa señalar la inejecutabilidad de la sentencia, porque no es ese Tribunal a quien le corresponde ejecutarla. De tal forma que el juez de la causa debió en aras de formar una sentencia complementaria subsanar los defectos que a su buen entender adoleciera la sentencia dictada por la ilustre corte de apelaciones. Este Tribunal de Municipios en favor de la justicia y garante de la tutela judicial efectiva debió realizar la experticia complementaria del fallo, tal cual fuera ordenada por sentencia de Corte y nombrar a expertos contables para que determinaran la indexación o complemento de la cantidad considerada a pagar; experticia que debía ser efectuada, como se ordenó en decisión de la Corte”.
Ahora bien, La concepción en la que se inspira nuestro Estado democrático y social de derecho y de justicia, apunta hacia un modelo de inclusión, donde la igualdad de la ley frente a nuestros congéneres permita que la accesibilidad de la justicia sea más que un principio garantista en el marco del reconocimiento de los derechos humanos, sino una realidad al alcance de todos. En tal sentido es necesario reconsiderar lo siguiente:
En cuanto al derecho, la parte actora hizo valer ante el respectivo Tribunal su voluntad de contradecir en todas y cada una de sus partes y solicitar su nulidad, por presunta: violación a normas de orden público, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se observa la descripción que hizo la A quo, la cual se transcribe de seguidas:
“En fecha 21 de diciembre del 2012, la Corte de apelaciones con competencia múltiple de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión dictada por este juzgado en fecha 02 de agosto del 2011, así mismo dicha dispositiva indica textualmente: . .“Se condena a las partes condenadas, a pagar los daños indicados en el libelo de la demanda, previa experticia complementaria del fallo”...
A tal efecto, la experticia complementaria del fallo tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ésta una orden que establece el Juez, para que previo el procedimiento establecido para el justiprecio de bienes, se determine el monto de la condena, y por ello, es parte complementaria de la sentencia que haya adquirido el carácter de cosa juzgada, es una actividad procesal posterior a la determinación definitiva de la experticia complementaria del fallo, y que no tiene fecha de su realización, porque previamente deben haberse agotado los recursos de reclamos y apelación, que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pueden ser ejercitados en contra del dictamen de los expertos que haya realizado la experticia complementaria del fallo.
Se observa del extracto trascrito de la dispositiva del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, la orden expresa de la realización de una experticia complementaria del fallo por los daños indicados en el libelo de demanda, sin determinar los puntos que deben estimarse y que servirán de base a los expertos, ya que los intereses moratorios a ser estimados por los expertos solo pueden ser aquellos que hayan sido alegados y demostrados fehacientemente en autos, ya que no cabe la posibilidad que los expertos traigan elementos ajenos al debate probado.
Respecto de la omisión advertida en la sentencia del tribunal ad quem, se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión de fecha 04 de Febrero de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso: Transporte y Servicio Ultrasur, C. A. vs. Coca ‘Cola Femsa de Venezuela, C. A., Exp. 2009-00529, expresando lo siguiente:
Plantea el formalizante, que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues, alega que el juez de alzada condenó a la demandada al pago de la “...indexación correspondiente...”, pero que en forma alguna señaló cómo sería Calculada, las bases de ejecución de la misma y sin que haya ordenado la práctica de una experticia complementaria del fallo, lo que según sus dichos “...conllevaría a la inejecutabilidad de la sentencia recurrida, pues a cargo de quién estará su cálculo y determinación...”.
Por lo tanto, sostiene que “...al no estar verificado en el proceso que la sentencia cumplió con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, resulta aplicable la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 del citado Código procesal, el cual igualmente resultó infringido...”.
Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
Con base a lo trascrito, en contraste con la sentencia recaída en este proceso, al no haberse determinado los limites exactos dentro de los cuales operará los expertos por ejemplo monto de la condena, fecha limites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa interés aplicable y cualquier dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva que alude la Sala Civil en el criterio expresado, siendo que ello, como requisito intrínseco de la sentencia, es de estricto orden público, constituyendo un síntoma de injusticia que debe reprimirse —a criterio de la Sala por medio ‘de la nulidad de la sentencia, pues violenta el orden público. La determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia, resulta, pues, indispensable para que el fallo constituya un título autónomo suficiente, llegando en sí mismo la prueba de su legalidad y una vez firme, sea de posible ejecución sin tener que acudir a otros recaudos ni actas del expediente.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.
Asimismo, ha dicho esta Sala que este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia N° RC. 00093, 24/3/2003, Caso: René Romero García contra Carolina Lugo Díaz, exp. N° 02-107)”
En este sentido esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunció en reiterada jurisprudencia, entre otras en sentencia N° 129, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Henrri María Uzcátegui Uzcátegui contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, Expediente N° 02-784, en la cual .se estableció siguiente:
Con base en lo expuesto, la Sala estima que el sentenciador superior ha debido &denar la práctica de una experticia complementaria del fallo, indicando en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago de los honorarios reclamados, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 334, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Emilio Cuartero Bernabé contra Santiago Enrique Puig Mancilla, expediente N° 03-289, dejó sentado lo siguiente:
“...La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse í misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio .ç ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla,:u fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago.es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos poyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límite en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es-objeto, de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, a que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia in solo (sic) acto de procedimiento, complementándola e integrándose corno una parte más de ella... “.
Por tales consideraciones antes expuestas y en aplicación a la jurisprudencias ut supra transcrita, considera la Sala que el Juez de Alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no ordenar expresamente en su motiva ni diapositiva, la experticia complementaría del fallo a fin de que los expertos contables determinaran la indexación y fije la cantidad considerada a pagar, la cual debe ser realizada por peritos expertos en la materia, indicando el juzgador en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto estimado a pagar. Así se establece”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos por este despacho).
Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, resulta importante destacar que al no haber sido ordenado en el dispositivo de la sentencia la realización de una experticia complementaria del fallo, dicha omisión no puede ser suplida por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada, haciendo esa circunstancia inejecutable el fallo. En el caso de autos, el Juzgado de Juicio sólo se limitó a decir que se ordenaba la experticia complementaria del fallo, sin señalar los parámetros o bases de la misma y así, lo tiene establecido esta Juzgadora.
Si se observa con detenimiento la sentencia de alzada cuya ejecución se encuentra en trámite por ante este Juzgado actuando en funciones de tal (ejecutor), sin duda alguna es evidente colegir que la misma se circunscribió a decidir el alegato del recurrente respecto a la procedencia de la responsabilidad de los daños causados por el demandado de autos, no expresando el fallo en su motiva, siquiera mención alguna de la condena que se hiciera a la demandada, sólo se limitó a declarar con lugar el recurso sin señalar expresamente la revocatoria de la decisión de este juzgado dictada en fecha 26 de septiembre del 2011.
Así las cosas resulta a todas luces palmario el hecho de que la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones con competencia múltiple de este Estado, no contiene una decisión positiva y expresa de condena a la parte demandada, limitándose solamente a declarar con lugar la apelación y al pago de daños indicados en el libelo de demanda; y que con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, todos aplicables en idénticas circunstancias al caso de autos, hacen inejecutable el referido fallo; y así lo tiene establecido esta Juzgadora.
Merece especial mención la omisión efectuada por la Corte de apelaciones, sobre la base del cálculo en la cual hace su condena a la demandada, pues; en esa mención no se efectuó una determinación precisa del monto base sobre la cual se efectuaría el cálculo de lo adeudado, mucho menos se indica la fecha de inicio, siendo que ésta —por aquél principio de la unidad del fallo- podría estar contenida en cualquier extracto de la sentencia, pero no lo está, por tanto, se estaría delegando en manos de un experto la determinación cuantitativa de la condena, la cual debería reposar en unas determinaciones o lineamientos que el propio fallo no los contiene y así, lo tiene establecido este Tribunal.
Al respecto esta Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 125 del 24 de mayo 2000 (caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.),
Estableció que la indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador es tan impreciso en su fallo, que hace imposible su ejecución.
Por otra parte, el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajó, exige que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que
en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, congruente con el principio de ‘exhaustividad del fallo” que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos. (Sentencia del 14 de Abril de 2009, bajo la ponencia: el Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Hinmer Ariel Maldonado vs. perforaciones Albornoz, C. A. (PERFOALCA)). (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
en síntesis de lo anterior, siendo congruente este despacho con la doctrina establecida en los diversos fallos citados en este pronunciamiento: 1) considerando que la sentencia de alzada recaída en este proceso, simplemente dispuso que declaraba con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, - no habiendo efectuado condena alguna, mucho menos determinó los lineamientos parámetros sobre la base de la cual un experto pudiese válidamente efectuar su labor para la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de la determinación de los conceptos mencionados en por la parte actora en su escrito libelar; 2) considerando que tales menciones son requisitos esenciales de la sentencia y de estricto orden público; y que, al haberse omitido constituye un vicio de indeterminación objetiva de la sentencia; y 3) considerando que tales omisiones no pueden ser suplidas por este Juzgado actuando en funciones de ejecutor, para subsanar el defecto de actividad ya delatado, en atención, como se expresó, a los criterios Jurisprudenciales pacífico y reiterados antes citados; es forzoso para este
Tribunal tener que declarar que la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, es inejecutable al no haberse establecido los parámetros para la realización de la misma y así, se decidirá en la dispositiva del presente pronunciamiento. Y así Se establece”
Es menester para los Integrantes de esta Corte de Apelaciones determinar, que si bien la A quo consideró que la sentencia de esta Alzada no estaba completa en su dispositiva o en su totalidad, cuando los Jueces de la Corte de Apelaciones, por unanimidad, ordenaron la realización de una experticia complementaria del fallo, mal puede la Jueza de la causa declarar ni señalar la inejecutabilidad de la sentencia, añadiendo que no es ese Tribunal a quien le corresponde ejecutarla. En tal sentido la Jueza Sentenciadora de la Decisión recurrida, lo más correcto, en aras de dar cumplimiento a la decisión emanada del Órgano Superior, de garantizar la tutela Judicial Efectiva, es que debió designar al perito respectivo para realizar la experticia complementaria del fallo y dar cumplimiento o ejecútese a la sentencia del Superior o Corte de Apelaciones. Motivos estos suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda y considere que lo más ajustado a derecho, es decretar con lugar el presente Recurso de Apelación y que el Tribunal de la causa provea lo conducente en cuanto al proceso en cuestión. Así se decide.
Consideramos los Jueces de esta Corte de Apelaciones, que la jueza de la causa lo más ajustado a derecho que debió realizar en aras de constituir una sentencia complementaria perfeccionar los desperfectos que a su buen entender adoleciera la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada. En tal sentido consideramos los Jueces de esta Corte de Apelaciones, que el Juez de la causa debe realizar los trámites necesarios para dar cumplimiento a los actos subsiguientes y garantizar de una vez por todas a las partes, la tutela judicial efectiva en este estado de derecho y de justicia y proveer lo necesario para complementar la decisión emanada del Tribunal Superior. Es decir proceder a designar al experto o perito quien practicará la experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar la indexación o complemento de la cantidad considerada a pagar; experticia que debe ser generada, como se ordenó mediante la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro. Así se decide.
Ahora bien, la A quo al dejar de cumplir lo ordenado por esta Corte, en deber de haber aquella decisión de fecha el 21 de diciembre de 2012, dictar una sentencia complementaria corrigiendo la indeterminación objetiva declarada, debiendo establecer en esa sentencia complementaria los límites dentro de los cuales debían actuar los peritos para lograr dicho cálculo. Siendo esa la única forma en la cual se establecería con precisión, cuánto debían pagar los demandados, en razón de haber resultado perdidosos en el juicio.
Observen ustedes ilustres Magistrados, que la sentencia proferida por la Corte es cónsona con los requisitos establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que al cumplir el ad quo lo ordenado por el Tribunal de Alzada, la sentencia quedaría o se consideraría determinada y cumpliría así con todas sus exigencias”.
Cabe destacar la disposición contenida en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, establece de una manera clara y precisa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir quien alega tiene que probar, en consecuencia es obligación de la parte actora haber demostrado el hecho que alegaba, por lo que no logró traer a lo largo del proceso elementos de convicción.
Ahora bien, en cuanto a la decisión del Tribunal de Municipios de este estado, en declarar INEJECUTABLE, la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, la cual quedó decretada de la siguiente manera:
“ y…a que se había efectuado condena alguna, mucho menos determinó los lineamientos parámetros sobre la base de la cual, un experto pudiese válidamente efectuar su labor para la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de la determinación de los conceptos mencionados en por la parte actora en su escrito libelar; 2) considerando que tales menciones son requisitos esenciales de la sentencia y de estricto orden público; y que, al haberse omitido constituye un vicio de indeterminación objetiva de la sentencia; y 3) considerando que tales omisiones no pueden ser suplidas por este Juzgado actuando en funciones de ejecutor, para subsanar el defecto de actividad ya delatado, en atención, como se expresó, a los criterios Jurisprudenciales pacífico y reiterados antes citados; es forzoso para este Tribunal tener que declarar que la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, es inejecutable al no haberse establecido los parámetros para la realización de la misma…”
Es el caso, que esta Alzada no comparte la aseveración de la decisión, del Tribunal de los Municipios, por cuanto en todo momento, lo más ajustado a derecho es dar cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal de Alzada, pudiendo haber designado, eligiendo y juramentado un perito o experto en la materia, para mejor proveer y dar solución al conflicto planteado, para que este procediera a realizar la experticia complementaria del fallo y motivar, donde se determinaría la resolución definitiva del conflicto que cursa por ante el Tribunal que regenta, ciertamente consideramos que efectivamente hubo denegación de justicia, al decretar inejecutable la decisión emitida por la Alzada que para entonces conoció de la decisión recurrida, donde se acordó realizar experticia complementaria del fallo, lo cual de una vez, debía haberse resuelto dicho proceso, tal como lo contempla la normativa legal establecida y la decisión en mención. Llegando a una decantación ilógica e incoherente, ajustando la situación fáctica que la A quo consideró delatada con normas que regulan la pretensión del demandante. Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 243 lo siguiente:
…”Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
No es menos cierto que la decisión emitida por la Corte de Apelaciones que para el momento conoció y pronuncio la decisión declarada inejecutable por la A quo, solo debía haberse ejecutado, la misma, dando cumpliendo la orden emanada de la Corte de Apelaciones, pero en caso fue declarada inejecutable dicha decisión por parte de la Jueza del Juzgado de los Municipios del estado Delta Amacuro, generando denegación de justicia y silencio judicial, incumpliendo además lo establecido en el articulo anteriormente transcrito, solo que definitivamente la A quo debió darle cumplimiento, designando al perito o experto para que procediera a realizar experticia complementaria del fallo y así determinar, cuanto debía cancelar FUNDAUCER. Siendo por tales motivos, que de manera oportuna transcribiremos el artículo 249 ejusdem.
El artículo 249: ..” En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…”.
El Legislador produce una de las más grandes innovaciones en nuestro sistema probatorio, y que no es otro, que el sistema de la libertad en medios de prueba, mediante el cual se provee al sujeto procesal, de los instrumentos necesarios para llevar al proceso los hechos que permitan verificar los alegatos de las partes o conocer la existencia de determinados hechos.
Entendemos que nuestro legislador consideró conveniente ampliar el campo de los medios de prueba, para así, hacer posible a las partes aportar todos aquellos medios de prueba, que consideren pertinente: aún aquellos no regulados en forma expresa por el Código Civil, permitiendo de esta manera al Juez un mejor conocimiento de los hechos haciendo así posible, decisiones fundamentadas en la verdad real y no meramente formal.
Cuando la determinación de las causas y los efectos de un hecho requiere de especiales conocimientos, técnicos, científicos o artísticos o cuando para constatar si un hecho ocurrió o no, su calificación, características y valor se requiere de especiales conocimientos se hace necesaria la prueba de experticia.
La experticia no es un medio, ni un instrumento de prueba, sino, una ulterior actividad de elaboración de los resultados de los medios de prueba ya producidos y que debe situarse con las presunciones, o sea, la valoración de las pruebas practicadas, para lo cual los peritos le suministran al Juez las máximas de experiencia, que no es una prueba, sino el reconocimiento de una prueba existente, considerando entonces a la experticia, como una ayuda para la valoración por el Juez de las pruebas y los hechos y a los peritos como simples colaboradores, cuya misión consiste en salvar una imposibilidad física o en suplir una insuficiencia técnica del Tribunal; significa entonces que deben establecerse los parámetros para la realización de la ejecución de la sentencia proferida en virtud de cumplir con los requisitos mínimos para declarar la ejecución de la misma.
Es entonces, que con todos los argumentos expuestos en el caso de autos, que una vez revisadas todas las actas que conforman la presente causa y el recurso de apelación interpuesto, así como los informes presentados por el abogado recurrente CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, mediante el cual ratificó su solicitud, manifestando entre otras cosas que la A quo debió dar cumplimiento a lo establecido y decidido por la Corte de Apelaciones, debió designar un perito o experto para la realización de la experticia complementaria del fallo y que la parte correspondiente, cancelara lo que se determinaría en dicha experticia, por tales motivos esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión del Tribunal de los Municipios Tucupita Casacoima, Pedernales y Tucupita, de este estado, mediante la cual DECRETÒ en fecha 26 de Julio de 2013, y consideró INEJECUTABLE, la decisión de la Corte de Apelaciones emitida el 21-12-2012, consideramos hoy, que al recurrente le asiste la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y derecho de la acción esgrimida, por cuanto se encuentran demostrados en autos lo exigido por la ley, para declarar con lugar la pretensión.
Dispositiva
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ZAMBRANO contra de la decisión de fecha 26 de Julio de 2013, el cual declaro INEJECUTABLE la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: se considera revocado en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias ( Accidental) de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, a los 31 días del mes de Julio de dos mil catorce (2014) 204º y 155º.
Por la Presidencia de la Corte Accidental
Jueza Superior Ponente
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
JUEZ SUPERIOR
ANDERSON GOMEZ
JUEZA SUPERIOR
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORYS MENDEZ
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