PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004415
ASUNTO : YP01-R-2014-000116

JUEZ PONENTE: ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
RECURRENTE: ABG. DOUGLAS FRANCISCO CABEZA, DEFENSOR PRIVADO.
CONTRARECURRENTE: ABG. NOEL RIVAS, FISCAL PRIMERO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO: GIOVANNI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIRENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS.
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 22/04/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.





ANTECEDENTES
En fecha 22 de mayo de 2014 se recibió comunicación signada con el N°: 463-2014 de fecha 05 de Febrero de 2014, procedente del TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencia Con Detenido, interpuesto por el Defensor Privado Abogado DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, en contra de la Decisión Condenatoria, emitida por el referido TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el Asunto Signado con el Nro. YP01-P-2011-004415, en la cual aparece como imputado el ciudadano GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.773.882, Contentivo de Un (01) CUADERNO DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS, YP01-R-2014-000116, constante de Diecinueve (46) folios útiles, conjuntamente con Cinco (05) Piezas Útiles, las cuales se discriminan así: La Pieza Uno (01): constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Cinco (205), La Pieza Dos (02): constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Ochenta y Nueve (289); La Pieza Tres (03): constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos veintidós (222); La Pieza Cuatro (04): constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Cincuenta y Tres (253); La Pieza Cinco (05): constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Noventa y Uno (91) Igualmente remiten anexos con: Un (01) CUADERNO DE INHIBICIÓN YK01-X-2012-000019, constante de Diecinueve (19) folios Útiles, RECURSO DE APELACIÓN Nro. YP01-R-2011-000113, constante de Cuarenta y Cinco (45) folios Útiles y UN (01) RECURSO DE APELACIÓN Nro. YP01-R-2012-000028, constante de Treinta y Siete (37) folios Útiles, respectivamente, en contra de la decisión de SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de fecha 27-03-2013 y debidamente publicado el texto integro de la decisión en fecha 22 de Abril de 2014 e impuesto en fecha 25 de Abril de 2014, emitida por el referido juzgado, en la causa Nº: YP01-P-2014-004415(nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 30 -05-2014 esta Corte de Apelaciones ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2014 y debidamente publicada en fecha 22 de Abril de 2014, por el ciudadano Juez del Tribunal Itinerante Nro. 02 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara: CULPABLE al ciudadano: GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.773.882, por ser autor responsable de la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Organica de Drogas, TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
I
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el abogado: DOUGLAS FRANCISCO CABEZA, DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 22-04-2014, proferida por el TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nro. YP01-P-2011-004415.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
EL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Dictó Resolución en fecha 22 de Abril de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara: CULPABLE al ciudadano: GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, nacido en fecha 17/12/1970, de profesión u oficio Pescador, Grado de Instrucción: Primer año, titular de la cedula de identidad Nº 11.773.882, hijo de Felicia Gónzalez (d) y Rabel Gónalez (d), residenciado en Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro por ser autor responsable de la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE. Orgánica de Drogas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 08 de Enero de 2031, toda vez que la aprehensión del ciudadano GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, se materializó en fecha 08 de Diciembre de 2011. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149, de la Ley Orgánica de Drogas y 37 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL RECURSO DE APELACION
El abogado: DOUGLAS FRANCISCO CABEZA, DEFENSOR PRIVADO, ejerció recurso de apelación de sentencia, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 22 de Abril de 2014 en el mismo el recurrente se expresó en los siguientes términos:
(Sic) Yo; DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V - 4.938.542, domiciliado en la calle bombona sur con calle Barreto n 133 Maturín Estado Monagas. En mi carácter de Defensor del Acusado: GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, en la causa numero YPOI-P-2011-004415, POR CONDUCTO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Ante Usted Ocurro y Expongo: que habiéndose dictado sentencia definitiva en Primera Instancia en la causa YPOI-P-2011-004415, INTERPONGO RECURSO DE APELACION, contra dicha decisión Bajo el Amparo de los Artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y tomando en cuenta el núcleo que sistematiza la Norma en su verbo de los Artículos: 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal por los cuales hago constar los siguientes particulares: PRIMERO; consta en Autos que la sentencia que aquí Recurro, Fue notificada a las partes y el Presente Escrito esta interpuesto, ha sido presentado en los términos en días Hábiles previstos. Motivo PRIMERO DEL RECURSO; El honorable y Respetado Tribunal Segundo Itinerante en función de Juicio, dictamino culpable al Acusado, GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, del Delito De tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Establece el tribunal que ha quedado demostrado suficientemente con las pruebas Recibidas en juicio y la declaración de los Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela. que el Acusado ha sido autor o participe del delito atribuido, Ciudadanos Magistrados; en las Actas que nutren el Juicio Oral y Público, no hay Congruencia, Verisimilidad y lógica para Motivar dicha Decisión del Juzgador, por lo que solo cuenta el tribunal con los testimonios, de ¡os Funcionarios de la Guardia Nacional. Sin tomar en cuenta, la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio Publico; es decir, la Experticia del Barrido de la Embarcación, donde se Traficaba la presunta Droga, la Ausencia de Testigos Presenciales en levantamiento de acta, para darle la Tutela Jurídica Efectiva, de la cual se le Debería dar a mi Defendido.
Ciudadano Magistrados; la vos de la Verdad no la tiene quien Acusa, ni mucho menos a quien se acusa, la vos de la verdad la tiene, una Pluralidad de prueba, evidencia, prueba científicas y lógicas que van a demostrar culpabilidad. En el caso que Ventilamos y nos Ocupa, la Defensa Observa: La Falta de actividad Probatoria por parte del Ministerio Público. La declaración de los Funcionarios de la Guardia Nacional, no es suficiente, para inculpar o culpar un procesado, solo constituye un indicio de culpabilidad pero no destruye el principio de inocencia. La evidencia demuestra el hecho, pero no determina la culpabilidad. Con suma razón la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia a establecido, en Sentencia: de Fecha 16 de Agosto del 2013, en Expediente 1283 en su Pagina 32, Anuncia la Sala CONSTITUCIONAL la Sentencia de la sala Penal, numero 345 de fecha 28-9-2004 que establece QUE EL TESTIMONIO POLICIAL ES UN TESTIMONIO DE CONSTATACION, EL POLICIA ES TESTIGO DIRECTO CON RELACION A LO QUE DECLARA, PERO ES SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, SU TESTIMONIO NO SON FUNDAMENTOS SERIOS PARA ACUSAR. Ciudadano Magistrados mi defendido, dice y declara que los sacos de la Droga Estaba en el Agua. Y la guardia Nacional dice que la droga estaba en la embarcación. Ciudadano magistrado. Quien dice la verdad? Por cuanto no hay testigos presenciales en el decomiso y en el acta de la Guardia Nacional, tampoco se realizo barrido a la embarcación; mucho menos se cito a juicio Oral y Público al dueño de la embarcación y mucho menos al dueño del motor de la lancha, se incauto un teléfono celular del cual no se realizo pruebas de cruces de llamadas que es válida en los delitos de droga, extorsión y secuestro. MOTIVO DEL PRIMER RECURSO: Honorables Magistrados sería totalmente injusto en Materia Penal elaborar una verdad formal o ficticia tampoco es aceptable que se le obtenga mediante pura intuición o exclusivas conjeturas. Esto implica en el sentido de que el mismo acervo probatorio pueda inferirse la posibilidad de que los hechos hayan acontecido de diferente maneras, pues si existen DOS hipótesis
contradictoria, coherente y Razonable, asumir la Positiva de la declaración de Los Funcionarios de la Guardia Nacional, y Tomando en cuenta que la declaración de funcionarios policial no es suficiente para inculpar a un procesado, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, como lo establece la sala penal del Máximo Tribunal de Justicia en jurisprudencia de sentencia N° 233, de fecha 20 Mayo del 2005, y ratificada por y sentencia de fecha 14/07/2010, en expediente C10-149, de sentencia N° 277, con exposición del magistrado HECTOR CORONADO, no tomar en cuenta la Declaración de mi defendido, es quebrantar el Derecho de presunción de Inocencia. Honorable Magistrado; la Certeza es la configuración Objetiva de la Verdad. Es por esto que un Juez Penal, para juzgar y Motivar una sentencia no Vasta que el se convenza así mismo, si no, tiene que existir armonía entre hecho y Derecho. Para que el Juez demuestre Fidelidad a la ley, como lo establece, jurisprudencia de fecha 11 de Noviembre 2003. En sentencia 402. Solicito por falta de Motivación de la Sentencia, a tenor del Artículo 444 en su Ordinales 2 y 5 del código orgánico procesal penal. Un Nuevo Juicio o la Libertad plena de mi Defendido, invocando el Principio filosófico y Doctrinario Constitucionalista Induvio Pro Reo. En base del artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta que Induvio Pro Reo, no es una Facultad que tiene el Juez es una Obligación que tiene el Juez, por mandato directo del Articulo 334 y 7 de la misma Constitución, en el caso que nos ocupa esta demostrado el HECHO delictivo, pero no la culpabilidad, hay ausencia de actividad probatoria por el Ministerio Publico. Ya que la declaración los funcionarios de la Guardia No es Prueba, y el Juez no tomo encuentra el articulo l3y 22 del código orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Fundamentado este recurso de Apelación de sentencia tanto de hecho como de derecho, y solicito a este digno Tribunal SEGUNDO Itinerante de JUICIO, enviar al la Corte de Apelación enviar a la Corte de en conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón del motivo expuesto, solicito a la honorable corte de Apelación de Circuito Judicial de Estado Delta Amacuro, sirva admitir el presente recurso y sustanciado conforme a derecho y en definitiva declarado con lugar.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de Auto, se desprende que el abogado NOEL RIVAS ACOSTA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, NO CONTESTO al recurso interpuesto.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: El recurrente de auto, impugna la decisión dictada EN FECHA 22/04/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Sobre La cual declaro: CULPABLE al ciudadano: GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ,
En otro orden, revisando la resolución emanada del Juzgado recurrido, se aprecia que dicho Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano: GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, nacido en fecha 17/12/1970, de profesión u oficio Pescador, Grado de Instrucción: Primer año, titular de la cedula de identidad Nº 11.773.882, hijo de Felicia González (d) y Rabel González (d), residenciado en Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro por ser autor responsable de la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE. Orgánica de Drogas.
Sin embargo el Tribunal consideró que está demostrada la materialidad del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y por consiguiente la responsabilidad penal del ciudadano GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, a quien los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, afirmaron que en fecha el día 08 de Diciembre de 2011, cuando eran aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, se encontraba una comisión fluvial constituida por efectivos de la Guardia Nacional, quienes realizaban labores de patrullaje por el Sector Boca de Tigre, al margen del caño Manamo, cerca de la población de Pedernales, cuando fue avistada por dichos funcionarios una embarcación de material de fibra de vidrio la cual era tripulada por dos personas, al aproximarse a la misma con el fin de realizar una inspección de rutina, observaron a una de las personas que iba a bordo cuando lanza hacia el rió dos sacos de color rojo, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándosele a uno de estos ciudadanos un teléfono celular de color blanco marca Lenovo, al realizar la inspección ocular a la embarcación observaron en la parte delantera de la embarcación (proa) una cuerda que sostenía algún objeto que se encontraba dentro del agua al levantarlo y sacarlo del agua, resulto ser dos sacos de color rojo, los cuales tenían en su interior 24 envoltorios en forma de panela, cubiertos de material sintético, de color negro. Al interrogar a los ciudadanos acerca del contenido de las panelas, los mismos manifestaron no saber, les fueron solicitados sus documentos de identificación, los cuales no los poseían y se identificaron como GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.882 y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.364… se le leyeron sus derechos y se procedió a la detención, traslado e incautación de la presunta droga y según experticia química de fecha 09 de diciembre de 2011, realizada por los expertos Dr. Jesús Alcalá y Betsy Vera, farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bolívar, en cuyas conclusiones se deja constancia que se trata de Polvo compacto de color blanco… peso neto veinticuatro kilos clorhidrato de Cocaína.
Ahora bien, expone el recurrente, como motivo del “primer recurso” (observa la Sala que no hay otro), en un escrito farragoso y sin un ápice de técnica recursiva que: “…seria totalmente injusto en materia penal elaborar una verdad o ficticia tampoco es aceptable que se le obtenga mediante pura intuición o exclusivas conjeturas. Esto implica en el sentido de que el mismo acervo probatorio pueda inferirse la posibilidad de que los hechos hayan acontecido de diferentes maneras, pues si existen DOS hipótesis contradictoria, coherente y Razonable, asumir la Positiva de la declaración de los Funcionarios de la Guardia Nacional , y tomando en cuenta que la declaración de funcionarios policial no es suficiente para inculpar a un procesado, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, como lo establece la sala penal del Maximo Tribunal de Justicia en jurisprudencia de sentencia Nº 233, de fecha 20 de mayo del 2005, y ratificada por y sentencia de fecha 14/07/2010, en expediente C10-149, de sentencia Nº 277, con exposición del magistrado HECTOR CORONADO, no tomar en cuenta la Declaracion de mi defendido , es quebrantar el Derecho de presunción de inocencia . Honorable Magistrado; la Certeza es la configuración Objetiva de la verdad. Es por esto que un Juez Penal, para juzgar y motivar una sentencia no Vasta que el se convenza a si mismo, si no, tiene que exisitir armonía entre hecho y Derecho. Para que el Juez demuestre fidelidad a la ley, como lo establece, jurisprudencia de fecha 11 de noviembre 2003. En sentencia 402. Solicito por falta de Motivacion de la Sentencia a tenor del Articulo 444 en sus ordinales 2 y 5 del código organico procesal penal. Un Nuevo Juicio o la Libertad plena de mi Defendido, invocando el Principio filosófico y Doctrinario Constitucionalista Induvio Pro Reo. En baso del articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta que el induvio pro reo, no es una facultad que tiene el Juez es una obligación que tiene el Juez, por mandato directo del articulo 334 y 7 de la misma Constitucion, en el caso que nos ocupa esta demostrado el HECHO delictivo, pero no la culpabilidad, hay ausencia de actividad probatoria por el Ministerio Público. Ya que la declaración los funcionarios de la Guaria No es Prueba, y el Juez no tomo encuentra el articulo 13y 22 del código organico procesal penal…(SIC)”
Observa la Sala que no existe ningún tipo de claridad por parte del recurrente al momento de plantear su denuncia, por el contrario se explaya en consideraciones ambiguas y no concreta una verdadera denuncia en contra de la sentencia recurrida. Sin embargo revisada como fue la sentencia, observa la sala, en la transcripción que más adelante se efectúa de la misma, que, en efecto, fueron debidamente analizadas y concatenadas las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público que llevaron al A-quo a emitir una sentencia de culpabilidad en contra del ciudadano GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ,
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro —y la ulterior lesión- que implica el consumo, la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes señalad, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político- criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo —y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad.
En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López. Exp. N°: 06-0148. Sentencia del 25-05-2006).
Observa la Sala que en efecto el Juez de la recurrida, para llegar a la conclusión de culpabilidad, dejo asentado lo siguiente:

“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de Tucupita Estado Delta Amacuro, practicaron un procedimiento el día jueves 08/12/2011, cuando eran aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, se encontraba una comisión fluvial constituida por efectivos de la Guardia Nacional, quienes realizaban labores de patrullaje por el Sector Boca de Tigre, al margen del caño Manamo, cerca de la población de Pedernales, cuando fue avistada por dichos funcionarios una embarcación de material de fibra de vidrio la cual era tripulada por dos personas, al aproximarse a la misma con el fin de realizar una inspección de rutina, observaron a una de las personas que iba a bordo cuando lanza hacia el rió dos sacos de color rojo, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándosele a uno de estos ciudadanos un teléfono celular de color blanco marca Lenovo, al realizar la inspección ocular a la embarcación observaron en la parte delantera de la embarcación (proa) una cuerda que sostenía algún objeto que se encontraba dentro del agua al levantarlo y sacarlo del agua, resulto ser dos sacos de color rojo, los cuales tenían en su interior 24 envoltorios en forma de panela, cubiertos de material sintético, de color negro. Al interrogar a los ciudadanos acerca del contenido de las panelas, los mismos manifestaron no saber, les fueron solicitados sus documentos de identificación, los cuales no los poseían y se identificaron como GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.882 y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.364… se le leyeron sus derechos y se procedió a la detención, traslado e incautación de la presunta droga y según Experticia Química de fecha 09 de diciembre de 2011, realizada por los expertos Dr. Jesús Alcalá y Betsy Vera, farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bolívar, en cuyas conclusiones se deja constancia que se trata de Polvo compacto de color blanco… peso neto veinticuatro (24) kilos clorhidrato de Cocaína.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios PTTE JORGE MONTILLA, SM/2DA HIGINIO FIGUERA MARIN; S/2DO DEIVIS CORDOVA adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes ratificaron el acta policial donde dejaron constancia del procedimiento realizado el día jueves 08/12/2011, cuando eran aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, se encontraba una comisión fluvial constituida por efectivos de la Guardia Nacional, quienes realizaban labores de patrullaje por el Sector Boca de Tigre, al margen del caño Manamo, cerca de la población de Pedernales, cuando fue avistada por dichos funcionarios una embarcación de material de fibra de vidrio la cual era tripulada por dos personas, al aproximarse a la misma con el fin de realizar una inspección de rutina, observaron a una de las personas que iba a bordo cuando lanza hacia el rió dos sacos de color rojo, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándosele a uno de estos ciudadanos un teléfono celular de color blanco marca Lenovo, al realizar la inspección ocular a la embarcación observaron en la parte delantera de la embarcación (proa) una cuerda que sostenía algún objeto que se encontraba dentro del agua al levantarlo y sacarlo del agua, resulto ser dos sacos de color rojo, los cuales tenían en su interior 24 envoltorios en forma de panela, cubiertos de material sintético, de color negro. Al interrogar a los ciudadanos acerca del contenido de las panelas, los mismos manifestaron no saber, les fueron solicitados sus documentos de identificación, los cuales no los poseían y se identificaron como GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.882 y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.364… se le leyeron sus derechos y se procedió a la detención, traslado e incautación de la presunta droga y según experticia química de fecha 14 de diciembre de 2011, realizada por los expertos Dr. Jesús Alcalá y Betsy Vera, farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bolívar, en cuyas conclusiones se deja constancia que se trata de Polvo compacto de color blanco… peso neto veinticuatro kilos clorhidrato de Cocaína.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que en el día jueves 08/12/2011, cuando eran aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, se encontraba una comisión fluvial constituida por efectivos de la Guardia Nacional, quienes realizaban labores de patrullaje por el Sector Boca de Tigre, al margen del caño Manamo, cerca de la población de Pedernales, cuando fue avistada por dichos funcionarios una embarcación de material de fibra de vidrio la cual era tripulada por dos personas, al aproximarse a la misma con el fin de realizar una inspección de rutina, observaron a una de las personas que iba a bordo cuando lanza hacia el rió dos sacos de color rojo, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándosele a uno de estos ciudadanos un teléfono celular de color blanco marca Lenovo, al realizar la inspección ocular a la embarcación observaron en la parte delantera de la embarcación (proa) una cuerda que sostenía algún objeto que se encontraba dentro del agua al levantarlo y sacarlo del agua, resulto ser dos sacos de color rojo, los cuales tenían en su interior 24 envoltorios en forma de panela, cubiertos de material sintético, de color negro.
A las sustancias se le practicó la experticia química correspondiente, donde los expertos BETSY VERA Y JESUS ALCALA, adscritos al laboratorio de Toxicología de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guayana Estado Bolívar, quienes concluyen que se trata de veinticuatro (24) envoltorios presentados en forma de paralepipedas, de los denominados (Panelas) recubiertas de adentro hacia fuera por material sintético (plástico) transparente, material sintético (goma) teñida en color negro cinta adhesiva de color negro y material sintético (plástico) transparente, hematicamente cerradas, contentivas de un polvo compacto de color blanco, con figura en bajo relieve alusiva a una herradura. Con un peso de veinticuatro Kilos, de clorhidrato de Cocaína. (Cocaína). .
En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: experto JESUS ALCALA portador de la cedula de identidad Nº 8.944.205 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guayana Estado Bolívar, quien una vez juramentado procedió a declarar lo siguiente: reconozco en cada una y todas sus partes el contenido y firma en la experticia signada con el Nº 9700-133- 356, relacionada el número de expediente K-11-0259-00724, experticia legal y química efectuada en fecha 09/12/2011, de veinticuatro (24) envoltorios denominado panelas, los mismo están contentivo de un polvo de color blanco lo cuales exhibían instrucciones en bajo relieve y al procede a realizar la experticia arrojo 24 kilos y análisis de orientación y certeza y arrojo clorhidrato de cocaína.
Testigos estos promovidos por el representante del Ministerio Publico en el escrito acusatorio, quienes rindieron declaración bajo juramento en sala y fueron controlados por las partes a través del interrogatorio formulado. A Excepción de la ciudadana experta profesional especialista II, farmacéutica toxicológica Betsy M. Vera C, de quien las partes prescindieron de sus testimoniales haciendo uso del principio de oralidad, así como también del S/2DO Denis Edgardo Figuera Márquez, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, quien fue uno de los funcionarios que participo en el procedimiento donde resulto detenido el acusado.
La Declaración rendida bajo juramento por el experto JESUS ALCALA portador de la cedula de identidad Nº 8.944.205 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guayana Estado Bolívar, quien solicitó se le exhibiese la actuación o experticia por ella realizada, a tales efectos le fue exhibida de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de fecha 09-12-2011, inserta al folio 44 y su vuelto de la Pieza Nº 03 del presente asunto y de seguidas expresó: “reconozco en cada una y todas sus partes el contenido y firma en la experticia signada con el Nº 9700-133- 356, relacionada el número de expediente K-11-0259-00724, experticia legal y química efectuada en fecha 09/12/2011, de veinticuatro (24) envoltorios denominado panelas, los mismo están contentivo de un polvo de color blanco lo cuales exhibían instrucciones en bajo relieve y al procede a realizar la experticia arrojo 24 kilos y análisis de orientación y certeza y arrojo clorhidrato de cocaína. Es todo.
Este Tribunal otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación a la experticia que elaboro la cual arrojo positivo el resultado de orientación y certeza y arrojo clorhidrato de cocaína.
Fue incorporado por su lectura experticia Química, suscrita por los expertos profesionales especialistas II, farmacéutica toxicológica Betsy M. Vera C, especialistas II, farmacéutica toxicológica y especialistas I, farmacéutico toxicológico Jesús Alcalá M, inserto al folio Nº - 44 y su vuelto de la pieza Nº- 03, de la cual se deja constancia de la existencia real de la droga incautada, al igual que su contenido, peso neto y componentes científicos. De igual forma fue exhibido al experto Jesús Alcalá, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, reconociendo contenido y firma. De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho informe con lo manifestado por el experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por el mismo en la sala de audiencias con lo expuesto en el informe pericial, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.
El funcionario TTE. JORGE MONTILLA, Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales del Estado Delta Amacuro, quien una vez prestado el juramento de ley, manifestó: “reconozco en todas y cada una de sus partes el acta, así como el contenido y firma: efectivamente actué como jefe de la comisión ese día, como a las seis y media siete de la noche, en el sector boca de tigre, nosotros oímos el ruido de un motor y procedimos a efectuar el amadrinaje de la embarcación y alumbramos la embarcación nuestra para que nos vieran y vi a alguien lanzar dos sacos al rió, mande a los marineros a pegar la embarcación y agarramos a los ciudadanos levantamos los sacos amarrados a la cuerda de la embarcación, los pasamos para hacer una buena inspección, en los sacos habían eran panelas con polvo de color blanco, nadie dijo de quien eran, nos llevamos la embarcación pegada a la nuestra y nos la llevamos al destacamento. Es todo.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio de ser testigo presencial de tener a su vista dos (02) sacos amarrados a la cuerda de la embarcación, dentro de los cuales habían (24) envoltorios denominado panelas, con polvo de color blanco, que fueron ubicados en la proa de la embarcación tripulada por el acusado, el cual era el capitán de la misma, amarrados con un mecate, de los cuales se les hizo la experticia posterior dando positivo la misma arrojo clorhidrato de cocaína.
La declaración de este funcionario es conteste con la declaración de los funcionarios Deyvis Manuel Córdova, y Higinio Antonio Figuera Marín, integrantes de la comisión de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, quienes realizaron el procedimiento donde resulto detenido el acusado, al igual que la declaración del funcionario Sánchez Lira Luís Manuel, este ultimo realizo el reconocimiento legal de la embarcación donde se encontraban las dos (02) personas detenidas, en la esencia de sus declaraciones estos funcionarios fueron certeros y convincentes al manifestar que se realizo procedimiento en el sector boca de tigre específicamente al margen del caño Manamo, y que en una embarcación tripulada por el acusado en compañía de otro ciudadano de nombre José Miguel Romero Caldea, se incautaron dos (02) sacos amarrados a la cuerda de la proa de la embarcación, dentro de los cuales habían (24) envoltorios denominado panelas, con polvo de color blanco.
El testimonio del funcionario, Higinio Antonio Figuera Marín, quien una vez juramentado manifestó lo siguiente: reconozco en todas y cada una de sus partes el acta, así como el contenido y firma, yo estaba constituido en comisión de servicio en el caño Manamo, como a las siete y media de la noche, en eso escuchamos el ruido de un motor, saliendo de la boca del caño boca de tigre hacia pedernales, al momento de Salir de allí, procedimos a buscar la embarcación, cuando estábamos cerca de ella vimos, que habían lanzado algo al agua, en ese momento de la embarcación de fibra de color blanco, con motor Yamaha 40 hp, el oficial abordo la embarcación, donde iban dos ciudadanos, el de la proa fue quien lanzo las cosas al agua, en la proa vimos un mecate de nombre cabo y procedió a levantarlo, sacando atados a él dos sacos de color rojo, en cuyo interior iban 12 panelas de presunta droga en cada saco, se procedió a revisar minuciosamente la embarcación y los ciudadanos y fueron pasados a la embarcación militar, donde se les mostró lo encontrado en la lancha donde ellos se trasladan hacia pedernales, amarramos la lancha a la nuestra para venir a Tucupita, para terminar dicho procedimiento y poner a los ciudadanos a la orden del ministerio público, y a ellos sin ser maltratados. Yo como actuante de la comisión y capitán de la embarcación no tengo más nada que decir. Es todo.
Este funcionario a preguntas del representante del Ministerio Publico manifestó que el sitio exacto de los hechos es el caño Manamo, boca de tigre hacia pedernales, que estaban haciendo patrullaje de rutina y se encontraban 5 personas, manifestó que cuando ocurrió eso ya estaba bastante oscuro y por eso prendimos el reflector. Al momento de abordar, cual fue la actitud de ellos? Respondió: pacifica, el de la proa se quería poner estéril, luego se calmó y dijo que el lanzo las cosas al agua. Por donde se lanzó la droga? Respondió: por la proa, con el mecate de amarrar la embarcación. El otro era el piloto, estaba manejando. Vio usted allí otra cosa de interés? Respondió: no. mas nada. Esa sustancia fue sometida a experticia de ley? Respondió: si, en el comando y arrojo positivo. Esa prueba da positivo en presencia de quien? Respondió: de nuestros superiores, a todas las panelas. Era droga? Respondió: positivo. Quien hizo la cadena de custodia hasta el comando? Respondió: todos nosotros, fuimos esperados en el muelle, en un vehículo por el comandante y se paso al ministerio público. Se cumplió la cadena de custodia? Respondió: sí. Que hicieron con la embarcación una vez decomisada la presunta droga? Respondió: la amarre a nuestra embarcación, llego bien al muelle sin ningún maltrato, se realizó muy bien la cadena de custodia? Respondió: si. Quien leyó los derechos? Respondió: El teniente montilla Pérez. Vio usted el pesaje? Respondió: No. porque volví al muelle a sacar la embarcación. A participado usted en otros procedimientos? Respondió: en procedimientos exactos. Reconoce la firma como suya? Respondió: si, la reconozco.
Este Tribunal otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, la cual se corresponde con lo expresado en la sala de audiencias por el funcionario Jorge Montilla quien fue el jefe de la comisión, quien ratifico en sala el acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento realizado por ellos, el día 08 Diciembre de 2011, al igual que lo manifestado por el funcionario Higinio Antonio Figuera Marín.
El funcionario Deyvis Manuel Córdova indico lo siguiente: reconozco en todas y cada una de sus partes el acta, así como el contenido y firma: el día de los hechos, estábamos en boca de tigre como a las siete de la noche, oímos el ruido de un motor y nos acercamos para realizar la rutina, vimos a un ciudadano arrojar sacos al agua, el teniente dio la orden de revisar a los ciudadanos y no tenían nada de interés criminalístico encima o adheridos a su cuerpo, luego vimos una cuerda atada a la lancha y atada a ella había dos sacos, en cuyo interior se encontraron varias panelas de presunta droga, amarramos la lancha a la nuestra y nos vinimos al destacamento. Es todo. Es todo.
Indico en su declaración manifestó que se incautaron dos (02) sacos amarrados a la cuerda de la embarcación, dentro de los cuales había (24) envoltorios denominado panelas, con polvo de color blanco.
Por lo que a criterio de este sentenciador los testimonios de estos funcionarios tienen pleno valor probatorio pues los mismos son contestes en el procedimiento realizado, evidentemente existir ciertas variantes en sus dichos, pues cada persona tiene su forma de valorar y apreciar los hechos, pero las cuales no repercuten en la esencia material del procedimiento.
Estos testigos señalaron al acusado como la persona a quien se le incauto la droga.
El Tribunal otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por estos funcionarios, ya que da plena prueba de la presencia de la comisión en el lugar de los hechos, con el dicho de los demás funcionarios actuantes en el procedimiento ya que rindieron declaración por ante esta sala de audiencias, de igual forma sus declaraciones dan prueba de que el ciudadano, Geovanny Rafael González González, le incautaron la sustancia en la embarcación la cual tripulaba como Capitán.
En la sala de audiencias se incorporo por su lectura el acta de investigación penal, de fecha 08- 12- 2011, suscrita y levantada por los funcionarios PTTE JORGE MONTILLA, SM/2DA HIGINIO FIGUERA MARIN; (MOTORISTA), S/2DO DEIVIS CORDOVA (ESCOLTA) Y S/2DO DENIS EDGARDO FIGUERA MARQUEZ (MARINERO), adscrito al Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la incautación de las sustancias en una embarcación, la cual era capitaneada por el hoy acusado, la cual fue exhibida a los funcionarios actuantes quienes reconocieron contenido y firma de la misma, de igual forma al ser concatenada con el dicho de cada uno de los funcionarios que rindieron declaración por ante la sala de audiencias tiene pleno valor probatorio, la cual es estimada y apreciada por este Tribunal ya que da plena prueba de cómo se sucedieron los hechos y como fue la aprehensión del hoy acusado, además su contenido es proporcional y ajustado a la declaración rendida por cada unos de los integrantes de la comisión policial, por lo cual este Tribunal da credibilidad a la actuación de los funcionarios.
En este orden de ideas tomando en cuenta el objetivo del principio de inmediación que al analizarlo se puede describir que tiene dos vertientes: una subjetiva, que gira en torno a garantizar que el juez se relacione y entre en contacto directo con la prueba y una objetiva, que tiene como factor proclive garantizar que el juez adquiera la convicción de su decisión con base a lo que este mas respaldado por las pruebas y con ello la realización del derecho como satisfacción de un interés público del estado, no quedando duda alguna en este sentenciador de los hechos que presenciaron los testigos y los cuales narraron y describieron en la sala de audiencias, que no fueron otros que la incautación de dos (02) sacos, contentivos de 24 envoltorios tipo panelas, quedando claros los hechos por los cuales quedo privada de libertad el acusado GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, considerando este juzgador que estos testigos lograron aportar con los hechos narrados las pruebas que llevaron el convencimiento de este juzgador y con la certeza necesaria para tomar una decisión, ya que fueron contestes, se podría decir, en casi todas su declaraciones con el procedimiento donde fueron incautados los dos (02) sacos, contentivos de 24 envoltorios tipo panelas, el día 08 de diciembre de 2011, en la una embarcación fabricada en fibra de vidrio de color blanca, la cual era capitaneada por el acusado GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ.
Durante el debate fue incorporado por su lectura prueba documental consistente en el Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 08-12-2011, inserto a los folios Nº 13 y su vuelto y 14 y su vuelto de la pieza Nº- 03 del presente asunto, la cual este tribunal valora ya que de ella se deja constancia de la de la entrega de las evidencias colectadas por parte del PTTE JORGE MONTILLA, quien era el Jefe de la comisión a los Funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911 de la Guardia Nacional, que no fueron otras que la incautación de veinticuatro (24) envoltorios en forma de panelas, cubierto con material sintético, de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, logrando este medio probatorio, trasmitir a esta sentenciador la convicción de su decisión.
En la sala audiencia se incorporo por su lectura la documental consistente el Reconocimiento legal Nº- 339 de fecha 09-12-2011, inserta al folio 19 y su vuelto, realizada por el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, quien no compareció al contradictorio, ya que el Ministerio Publico prescindió de su testimonio, a lo cual el defensor Privado Abg. Douglas Cabezas, se adhirió a la solicitud Fiscal, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que se dejo constancia de la sustancia del procedimiento realizado, logrando este órgano de prueba aportar la convicción suficiente a este sentenciador para tomar una decisión.
Así como también se Incorporaron todas las pruebas documentales, que faltaban por incorporar ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, las cuales se dan por reproducidas, siendo que las partes estuvieron de acuerdo, como lo son:
- Acta Policial de fecha 10-12-2011, suscrita por el PTTE, JORGE MONTILLA, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911 de la Guardia Nacional, de la diligencia policial practicada, inserta en los folios 46 y 47 de la pieza Nº- 03 del presente asunto.
- Acta de Investigación Penal de fecha 25-01-2012, suscrita y levantada por el Sargento Mayor de Segunda, Luís Sánchez Lira, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911 de la Guardia Nacional, donde deja constancia del reconocimiento legal practicado a la embarcación donde era trasportada la sustancia incautada, así como el Motor fuera de borda que impulsaba la embarcación, inserta en los folios 141 al 147 de la pieza Nº- 03 del presente asunto.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto del contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub exami…”

Ahora bien apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de La Ley Orgánica de Drogas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: GIOVANNI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: GIOVANNI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ,, constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas,

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. DOUGLAS FRANCISCO CABEZA, DEFENSOR PRIVADO DEL ESTADO DELTA AMACURO contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2014 , emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el Defensor Privado DOUGLAS FRANCISCO CABEZA, DEFENSOR PRIVADO DEL ESTADO DELTA AMACURO, contra la decisión de fecha 22 DE ABRIL DE 2014 emanada del Tribunal de juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el cual declaró: CULPABLE al ciudadano: GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.773.882, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal.. Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal de juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el primer (01) día del mes de Julio de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior, (Ponente)

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ


YP01-R-2014-000116