REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000102
ASUNTO : YP01-R-2014-000145

JUEZ PONENTE: ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

RECURRENTE: ABG.LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERO SECCION PENAL ADOLESCENTE

CONTRARECURRENTE: ABG. MARIAMNIS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DE ESTE ESTADO

IMPUTADO ADOLESCENTE:(Identidad Omitida)

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28/06/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL






ANTECEDENTES
En fecha 14 de Julio de 2014, se recibió comunicación signada con el 399-2014, procedente del TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de (51) folios útiles, interpuesto por la Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 28 de Junio de 2014, en la causa Nº: YP01-D-2014-000102 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ.

En fecha 17 de Julio de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES ADMITE LA APELACION, interpuesta por la Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE , en contra de la decisión de fecha 28-06-2014, proferida por el TRIBUNAL DE CONTROL ut supra mencionado, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000102.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO .dictó decisión en fecha 28 de Junio de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…“Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta DETENCION para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, al adolescente (Identidad Omitida) por esta incurso en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, perjuicio del niño ROBER ANTONIO YANES TORREZ. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Varones Tucupita, a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes al adolescente y sean remitidos a este Tribunal las resultas de los mismos. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado de la presente decisión, asimismo que preste su colaboración del traslado del adolescente hasta la Entidad de Atención Varones Tucupita, haciéndosele entrega del documento de identidad personal en original. QUINTO: Líbrese Boleta de Internamiento. Notifíquese de la presente decisión a la Entidad de Atención Varones Tucupita. Quedan las partes presentes en audiencia notificadas de la presente decisión. Se agregan las Actuaciones Complementarias, corríjase la foliaturas del presente asunto. Se acuerdan las copias a las partes. Notifíquese a la Victima. SEXTO: Se fija AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día Martes 01 de Julio de 2014, a las 08:30 horas de la mañana., Cítese a la ciudadana NELLYS YANEZ, quien deberá de asistir acompañado de su menor hijo(Identidad Omitida) y al adolescente(Identidad Omitida).” Siendo las 01:00 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La abogada: LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 28-06-2014, proferida por el TRIBUNAL El TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el mismo la recurrente se expresó en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Honorable y Respetados Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en aras de garantizar y el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en nuestra carta magna en el articulo 49 ordinales 1° y 3°, los cuales indican textualmente lo siguiente; “... El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.... “, 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente...” al tenor de estos preceptos constitucionales es pertinente y necesario que se declare la nulidad absoluta de las presentes actuaciones ya que estas, están muy claras en nuestra legislación, en el articulado la encontramos plasmadas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Honorables Magistrados, es muy clara nuestra norma jurídica, al establecer cuáles son las causales de nulidades absolutas cuando estatuye lo siguiente; Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela “ Son pues, bajo estas normativas legales y lo dispuesto expresamente en el artículo 25 de la Constitución Nacional que establece textualmente; Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, Siendo estos los fundamentos de la Defensa para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento de fecha 26-06-2014, y de las actas que conforman el expediente, en razón que desde la fecha de los hechos a la fecha de presentación transcurrió un lapso superior a las Veinticuatro (24) horas dentro de las cuales debió formalmente haber sido escuchado el joven inclusive que aún cuando las actuaciones ingresaron al Tribunal el día Viernes 27-06-2014. fue al día siguiente que él mismo fue escuchado. Exacerbando flagrantemente los derechos de este joven a ser oído dentro del lapso legal contemplado en la norma del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Pues bajo esta normativa legal se deja ver y así lo mantiene la lógica que como transcurrieron los hechos antes y durante la audiencia de presentación y donde presuntamente la detención del adolescente Juris ocurrió el día veinticuatro (26) de Junio del año 2014, según lo expuesto en sala de audiencia por la representante fiscal aludiendo inclusive que se desprende de las Actas Procesales, la defensa en tal sentido hace énfasis en los días que transcurrieron desde que presuntamente se cometió el delito, y posteriormente se realizo la aprehensión por los funcionarios actuantes y hasta que, el ministerio publico presento al adolescentes y que efectivamente se dio la audiencia de presentación totalizó un lapso superior a las veinticuatro (24) horas de los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes inclusive la norma del artículo 44 numeral lero de la Constitución Nacional Bolivariana, sin contar que efectivamente no se constata la hora exacta de la aprehensión, ocasionando esto la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que tal y como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, niñas y Adolescentes establece que “... El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el ola Fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo Presentara ante el juez de control....”, es necesario honorables magistrados que sea decretada la nulidad absoluta ya que en sala solo se determinó la detención del adolescente.-.
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, tal y como hemos podido apreciar, la Defensa disiente y está en total desacuerdo con la decisión del Tribunal respecto a la Detención para asegurar la comparecencia del joven a la audiencia preliminar acordada, constituyendo este el motivo, por lo que la rechaza de plano y solicita la interpretación y el criterio de la Honorable Corte de Apelaciones respecto a este punto, en relación a las horas de presentación o el período dentro del cual un adolescente debe ser oído ante un Tribunal de Control, tal como lo plasma la norma del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración que consta en autos que mi patrocinado fue capturado en un sitio distinto y muy alejado de los hechos, que no existió una persecución, que fue aprehendido y no se logro incautar ningún elemento de interés criminalístico y que fue oído o presentado en franca violación a la norma antes aludida, en razón que dicho acto se efectuó posterior al lapso estipulado por la ley. Asimismo honorables Jueces Superiores, se incurres consecuencialmente en violación inclusive del Debido Proceso, el Principio de Legalidad y la Tutela Judicial Efectiva.
Constituye elemento sine qua nom, el observar que el derecho fundamental al debido proceso en materia penal; constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios fundamentales que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: 6.- Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor del adolescente: (Identidad Omitida)de conformidad con lo establecido en los Artículos 608 literal “C” 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en contra la decisión de fecha 28-06-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Con motivo de haberse decretado la privativa de libertad, en la Audiencia de Presentación en razón que se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se le acuerde al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias Li supra señaladas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados. Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que la decisión recurrida carece inclusive de motivación real, efectiva y ajustada a derecho…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. ABG. MARIAMNIS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…DEL DERECHO
Artículo 557 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. Detención en flagrancia
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…
Al respecto, esta Representante Fiscal, considera pertinente citar decisión del Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “... el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis) Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la.... ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe); en el mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal. restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad: este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser co erada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo la norma en mención, tiene una excepción constituida medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalece cuando exista sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean
No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. Establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
Asimismo el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Establece “La privación de libertad Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
Vale la pena resaltar que el delito que nos ocupa en la presente causa penal, se encuentra en el catalogo de los delitos que establece la norma rectora del artículo 62 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que amerita Privación de Libertad.
En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de fecha 26-06- 2014 y de las actas que conforman el expediente, alegando según sus dichos que desde la fecha de los hechos a la fecha de presentación transcurrió un lapso superior a las veinticuatro (24) horas, ante esta afirmación carente de verdad real y procesal de la Defensa es propio indicar a los honorables Jueces de esta Alzada que el folio veintiuno (21) del asunto principal YP01-D-2014000102, se evidencia en el Acta de Investigación Penal de fecha 26/06/2014 que la Comisión de funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y criminalísticas detective Carlos Mendoza, adscrito al Área de Investigaciones Funcionarios Detectives lrving Rivero, Andrés Rosales, en compañía de la ciudadana: YANEZ GONZALEZ NELLY DEL VALLE, se trasladaron hasta el Sector La Orchila, Calle Principal, casa Sin Número, Tucupita. Estado Delta Amacuro, identificó al sujeto apodado “Pochoro’. Quien al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz carrera dándole la comisión de voz de alto, emprendiéndose la persecución en caliente, logrando neutralización haciendo el uso diferenciado de la fuerza física como a los l00metros. Tomando esta actitud agresiva, lanzando golpes. Patadas, vociferando palabras obscenas, se le realizó inspección de personas, de conformidad con artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo. Siendo las 02:30 horas de la tarde de la fecha referida 26/06/2014 se le informó que quedaría detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procediendo a trasladarlo al despacho del prenombrado Cuerpo Policial, quedando identificado como: (Identidad Omitida)
…OMISSIS... En otro orden pide la representación de la defensa la NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento 27-12-2013, y de las actas que conforman el expediente es pues bajo esta normativa legal y lo dispuesto que así como transcurrieron los hechos antes y durante la audiencia de presentación y donde presuntamente el robo del vehículo automotor ocurrió el día veinticuatro (24) de Diciembre del año 2013. En cuanto al lapso transcurrido, ya esta corte se pronunció. Pero es importante señalar que la defensa no individualizo cual es el acta o acto que adolece presuntamente del vicio de nulidad y cuáles son los actos anteriores o posteriores afectados por ella, cabe destacar que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que se deberá individualizo,’ plenamente el acto viciado u omitido, determinar concreta y específicamente. Cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado, rectifiquen o renuevan, por lo tanto se debe negar la petición de nulidad absoluta.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana defensora pública contra el AUTO dictado en fecha 28 de Junio de 2014, por el Tribunal de primera Instancia en Función de Control N 0 02 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, al adolescente(Identidad Omitida)donde se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente:(Identidad Omitida) donde se decreta la DETENCLPN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano: (Identidad Omitida)por esta incurso en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño (Identidad Omitida).
En el cual la Jueza Primera de Control, sección adolescente, dejo plasmado según actuaciones policiales:
“…26-06-2014, donde fue aprehendido el adolescente (Identidad Omitida), titular de la cedula de identidad Nº V- 28.600.263, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a cargo de las investigaciones realizadas por el Funcionario Detective CARLOS MENDOZA, adscrito al área de Investigaciones, en la cual expone que continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-0259-01279, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, se traslado en compañía de los funcionarios Detectives IRVING RIVERO Y ANDRES ROSALES y la ciudadana YANEZ GONZALEZ NELY DEL VALLE, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, indocumentada, plenamente identificada por ser denunciante de la presente causa, quien manifiesta que un sujeto apodado POCHORO, abuso sexualmente de su hijo de nombre: ROBERT ANTONIO YANEZ TORRES, de 04 años de edad, a bordo de la unidad de Vehículos, hacia el sector la orchila, calle principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, a fin de ubicar y identificar al adolescente mencionado como presunto autor de los hechos que se investigan, así mismo realizar la respectiva inspección técnica del lugar, una vez en dicha dirección, la acompañante les indico el lugar exacto donde encontró al adolescente apodado POCHORO, abusando sexualmente de su hijo, procediendo el funcionarios detective ANDRES ROSALES, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar la cual se anexa en la presente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, una vez culminada la misma la ciudadana YANEZ GONZALEZ NELY DEL VALLE, con nerviosismo nos informa que un adolescente de tez morena, de estatura baja, con vestimenta un short de color azul, es a quien le dicen POCHORO, procediendo a veloz carrera a abordarlo, dándole la voz de alto, el mismo al escuchar el llamado, emprendió veloz carrera, entre las viviendas aledañas, produciéndose una persecución en caliente, logrando neutralizarlo haciendo el uso diferenciado de la fuerza física, como a los 100 metros, tomando el mismo una actitud agresiva, lanzando golpes, patadas al igual que vociferaba palabras obscenas, asimismo procedió el funcionario IRVING RIVERO, a realizarle una inspección corporal de personas amparados en los artículos 654 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, procediendo a ser trasladado hasta el despacho, donde aquí fue trasladado hacia el área técnica donde quedo identificado de la siguiente manera: (Identidad Omitida)”
Así mismo, se acordó proseguir la presente Causa por se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas consideraciones, observando que la A quo, en forma correcta motivó con los elementos presentados en la audiencia de presentación, garantizando la tutela judicial efectiva del imputado y de la víctima y dando cumplimiento a la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, que la llevaron a decidir la recurrida, consideramos los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que los argumentos del recurrente, no son suficientes a los fines de anular o revocar la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto al considerar la A quo que se le debe otorgar una medida coercitiva restrictiva de la libertad, por cuanto según la precalificación Fiscal, la cual la mencionada Jueza se acogió a la misma, tratase de un delito de los considerados como graves. Siendo estos motivos suficientes para declarar sin lugar el presente recurso y como consecuencia de ello, ratificar la recurrida. Y así se decide.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
Es importante señalar la vulnerabilidad de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de su edad en cuanto al ejercicio de su derecho a la LIBERTAD SEXUAL, el cual viene enmarcado por el límite de edad, HASTA LOS DOCE AÑOS, pues, luego de cumplido los doce años de edad siendo adolescente conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, goza del pleno ejercicio de derecho, razón por la cual dicha Ley Especial, solo sanciona aquellos actos no consentidos entre adolescentes, diferente al caso en que el contacto sexual sea con un niño o niña, caso en el cual no se requiere ninguna exigencia de consentimiento, basta que el acto sea (sic) haya cometido para estimarlo delito, dada su vulnerabilidad en razón de su edad.
Una vez analizada la razón por la cual debió la Jueza Primera de Control, considerar satisfechas las exigencias del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ciudadano: (Identidad Omitida), se adecua al tipo penal imputado, no estima que la noción del Estado quede ilusoria frente al delito que se le imputó.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, en contra de la decisión de fecha 28-06-2014, proferida por el TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión pronunciada por el Tribunal de Control Sección Adolescente N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la DETENCION para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, al adolescente i(Identidad Omitida)por esta incurso en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes
Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
El juez Superior (Ponente),
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ

YP01-R-2014-000145