REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 07 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2014-0000028
ASUNTO : YP01-R-2014-000130

JUEZ PONENTE: ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
RECURRENTE: ABG. DAYSY PINTO, DFEFENSORA PÚBLICO AUXILIAR QUINTO PENAL ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
CONTRARECURRENTE: ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA.
VICTIMA: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ (OCCISO).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral º1 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, ambos inclusive Ejusdem.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 06 DE JUNIO DE 2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO





ANTECEDENTES
En fecha 03 de Julio de 2014 se recibió comunicación signada con el 1039-2014 de fecha 01 de Julio de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de (59) folios útiles, interpuesto por la Abogada DAISY PINTO, DEFENSORA PÚBLICA QUINTO PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 01 de Junio de 2014, en la causa Nº: YP01-X-2014-000028 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.


RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir recurso de apelación de auto interpuesto por la defensora pública, ABG. DAYSY PINTO, DFEFENSORA PÚBLICO AUXILIAR QUINTO PENAL ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Domiciliado en la Av. Guasima, edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, planta baja, sede de la referida Unidad de Defensa Pública, actuando con la condición de defensora pública del ciudadano: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA. acción recursiva que ejerce contra el dispositivo del fallo proferido en audiencia preliminar del mencionado encausado efectuada en fecha seis (06) de junio de 2014 por el Tribunal 1º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YJ01-X-2014-000028 mediante la cual el referido juzgado de control acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ (OCCISO)





DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

Yo, ABG. DAISY PINTO, Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del Ciudadano: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, titular de la cedula de identidad N° V-21.975.221, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en sector Alexis Marcano, calle principal, casa s/n , del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, para ante la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 y 50 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se vulnera el derecho a la defensa y por falta de notificación oportuna y la audiencia preliminar de fecha seis (06) de junio de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro recurso que interpongo a los fines de que se anule dicho acto. Y se retrotraiga a la realización de una nueva audiencia y así mismo contra acto de privación de libertad de mi representado. Por cuanto la misma causa un gravamen irreparable. señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Circuito Judicial Penal , Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


PUNTO PREVIO

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO.
1.- De las causales de admisibilidad del recurso
La defensa pública del estado Delta Amacuro, en su recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, alegó lo siguiente:
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, para ante la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 y 50 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se vulnera el derecho a la defensa y por falta de notificación oportuna…”
Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 21.975.221; fue individualizado en sede jurisdiccional en esta ciudad de Tucupita, por su presunta participación en delitos Contra las Personas uno de ellos de mayor entidad punitiva como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ (OCCISO) tal y como se expresó ut supra, ordenándose de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad del prenombrado ciudadano, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído (derecho este del cual no hizo uso); el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; toda vez que el recurrente denuncia presunto menoscabo Debido Proceso, estableciendo en contraste esta Corte el cumplimiento del artículo 49 constitucional. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa pública en la audiencia preliminar, de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, pero con la cual pretende la defensa atacar, primero el pase a juicio ordenado por el A-quo y segundo, el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad, pronunciamientos estos irrecurribles en esta fase, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado, ya que se evidencia en el presente recurso la presencia de un Defensor Público en la celebración de dicha audiencia, por lo tanto tomando en cuenta que la Defensa Pública se identifica como una Unidad, considera esta Alzada que la respectiva notificación se realizo en tiempo oportuno y expedito. Así se declara.
En cuanto al presunto desmedro al Debido Proceso y muy en especial al artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Órgano Superior Colegiado que el imputado de autos está señalado en la presunta participación de ilícitos cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícitos en los cuales se materializó la muerte de una (1) persona y situaciones que son de eminente orden público, lo que patentiza una vez más la Tutela Judicial Efectiva y la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
“Artículos 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación,
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente en la ley.

En consecuencia de todo lo expuesto, lo solicitado por la recurrente en su escrito recursivo, no se ajusta a lo establecido por nuestro Código Orgánico procesal Penal, cuando establece las causales de admisibilidad de los recursos de apelación de autos, por consiguiente, ESTA CORTE DE APELACIONES DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY PINTO, Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de Defensora del Ciudadano: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, en contra del fallo proferido en audiencia preliminar del mencionado encausado efectuada en fecha seis (06) de junio de 2014 por el Tribunal 1º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YJ01-X-2014-000028
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE,


WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO
LA JUEZA SUPERIORA,

NORISOL MORENO ROMERO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA SECRETARIA,

MARJORYS MÉNDEZ CENTENO
YP01-R-2014-00013