REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000104
ASUNTO : YP01-R-2014-000144

Jueza Superior Ponente: NORISOL MORENO ROMERO

RECURRENTE: Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público: Abg. Maríamnys Márquez Fiore
CONTRARRECURRENTE: Defensora Pública Segunda: Abg. Leda Mejías
Imputado: (Adolescente de Identidad Omitida)
Victimas: MARIANELLA MILDRED TORRES RODRIGUEZ y OTROS.

RESOLUCION DE RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público: Abg. Maríamnys Márquez Fiore, Acción recursiva referida al Recurso de Efecto Suspensivo en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida en fecha 03-07-2014, dictada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en sala de Audiencia Nº 04, en Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-D-2014-000104, mediante la cual acordó, decretar, a la adolescente ( Identidad Omitida), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante el Consejo de Protección de Casacoima, y el adolescente no podrá salir de su residencia después de las siete de la noche, deberá presentar constancia de trabajo por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, quien está debidamente representado por la abogada LEDA MEJIAS, Defensora Pública Segunda Penal.
I
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL MORENO ROMERO, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 04 de julio de 2014.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 04 de julio de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…(Sic) “…Por todas las razones impuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida) por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por el consejo de protección de Casacoima. El adolescente No podrá salir de su casa después de las siete (7pm) de la noche, deberá presentar constancia de trabajo por ante el Tribunal, por cuanto hay conexidad con el tribunal ordinario tercero de control se acuerda remitir copia certificada al tribunal y solicitar copia del acta de presentación levantada en ese mismo tribunal. TERCERO: Ofíciese al Consejo de Protección de Casacoima. CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. SEXTO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad en original al adolescente, dejando copia de la misma inserta al folio 01, de la presente causa. SEPTIMO: se fija audiencia de reconocimiento de rueda de individuos para el día 15 de Julio de 2014 a las 10:00am horas de la mañana. Notifíquese a las víctimas y cítese para la hora y fecha indicada. A sí mismo solicítese la colaboración a director del Reten Policía Guasina, a fin de trasladar a cuatro jóvenes con las características siguientes: moreno, de estatura aproximadamente 1.75, de cabello negro-afro, de contextura robusto, de edad, aproximadamente 18, 19 y 20 años. Igual solicítese la colaboración a fin de que informe a la mayor brevedad posible, luego de la escogencias de los ciudadanos, a la orden de que tribunal se encuentra a fin de realizar la respectiva solicitud de traslado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Seguidamente La Fiscal auxiliar del Ministerio Público solicita la palabra: ciudadana jueza en virtud de la decisión que ha ejercido, esta representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, ejerce formalmente recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, toda vez que el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es uno de los delitos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, como uno de los delitos que amerita pena de libertad así lo establece el artículo 628 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, procedimiento efectuado por la Coordinación Policial De Investigaciones de Casacoima, en el cual se realizo persecución en caliente tras esfuerzo en la búsqueda lograron la aprehensión de 4 ciudadanos y entre los cuatros se encuentra Sergio siendo este delito pluri defensivo que ataca no solo a la propiedad de la persona si no la vida humana así mismo el Ministerio Publico como vigilante de la legalidad ejerce dicho recurso en representación de las víctimas, así como consta en estas actuaciones las respectivas actas tanto de denuncia entrevistas a las víctimas, registro de cadenas y custodia fijaciones fotográficas identificaciones plenas de los participantes en este delito del sosiego y la tranquilidad que debe vivir nuestro estado el lado delictivo el cual estamos llamados a proteger se solicita qué en la decisión que resuelva dicho recurso que el mismo sea declarado con lugar en atención a los elementos que constan en autos y de los derechos de las victimas a conseguir las víctima. Es todo. Seguidamente la defensora publica penal de adolescente pidió el derecho a palabra: La defensa rechaza y contradice en todo y cada uno de sus puntos recurso con efecto suspensivo ejercido por la representante del ministerio publico por cuanto tal como es deciento la necesidad insanable de que efectiva mente se haga justicia en los hechos investigado para la victima también e igual es cierto que debemos estar en la posición dar justicia justa necesaria debe ser aplicada para todos en el proceso nos encontramos ante unas actuaciones donde aprehendieron 4 personas que encontraron pero que efectivamente fueron estos los que participaron o no lo importante seria para hablar de justicia, determinar la responsabilidad o no de cada quien y salirnos de los viejos paradigmas de la vieja ley del menor donde el objetivo era aprender y después investigar la defensa solicita que dicha solicitud no afecte la resolución dada por la ciudadana jueza de imponer al joven de la medida cautelar puesto que bien sabemos que dicho recurso suba al Tribunal Superior el mismo será declarado sin lugar y en esta materia de adolescente ha sido declarado sin lugar ya que no es procedente en la materia de adolescente así lo ha dicho en reiteradas veces la corte de apelaciones del estado. Solicito copia certificada del acta. Se acuerda rueda de reconocimiento para el día 15 de julio de 2014 a las 10:00am horas de la mañana. Citar a las víctimas. Se suspende la ejecución de la medida hasta tanto la corte de apelaciones decida el presente recurso de apelación...”.

III
DEL RECURSO DE APELACION.
La recurrente Abogada Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público: Abg. Maríamnys Márquez Fiore, interpuso en audiencia oral y reservada de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de julio de 2014, Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, en el cual, al motivar su solicitud expuso: “…en virtud que existen suficientes elementos de convicción y no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa De Libertad”. Pero en la misma fecha luego de haberse realizado audiencia de presentación, la Representación Fiscal presentó, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, un escrito que su contenido se expresa:
(Sic) “…
“…..MARIAMNYS MARQUEZ FlORE, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 40 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante Usted de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de Presentar Ante ese Tribunal a la adolescente: (Identidad Omitida)… ciudadana jueza en virtud de la decisión que ha ejercido, esta representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, ejerce formalmente recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, toda vez que el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es uno de los delitos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, como uno de los delitos que amerita pena de libertad así lo establece el artículo 628 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, procedimiento efectuado por la Coordinación Policial De Investigaciones de Casacoima, en el cual se realizo persecución en caliente tras esfuerzo en la búsqueda lograron la aprehensión de 4 ciudadanos y entre los cuatros se encuentra Sergio siendo este delito pluri defensivo que ataca no solo a la propiedad de la persona si no la vida humana así mismo el Ministerio Publico como vigilante de la legalidad ejerce dicho recurso en representación de las víctimas, así como consta en estas actuaciones las respectivas actas tanto de denuncia entrevistas a las víctimas, registro de cadenas y custodia fijaciones fotográficas identificaciones plenas de los participantes en este delito del sosiego y la tranquilidad que debe vivir nuestro estado el lado delictivo el cual estamos llamados a proteger se solicita qué en la decisión que resuelva dicho recurso que el mismo sea declarado con lugar en atención a los elementos que constan en autos y de los derechos de las victimas a conseguir las víctima. Es todo.”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Observa este Tribunal Colegiado, que la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta de esta Circunscripción Judicial, al momento de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, lo plantea especificando el fundamento legal, además motivando la presentación de su pedimento, pero, en el escrito que posterior a la audiencia presentó, se fundamenta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento de flagrancia. En consecuencia, es preciso destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Así las cosas, la Abogada Maríamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público, ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2014, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó, entre otros: “…PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida) por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por el consejo de protección de Casacoima. El adolescente No podrá salir de su casa después de las siete (7pm) de la noche, deberá presentar constancia de trabajo por ante el Tribunal, por cuanto hay conexidad con el tribunal ordinario tercero de control se acuerda remitir copia certificada al tribunal y solicitar copia del acta de presentación levantada en ese mismo tribunal. TERCERO: Ofíciese al Consejo de Protección de Casacoima. CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. SEXTO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad en original al adolescente, dejando copia de la misma inserta al folio 01, de la presente causa. SEPTIMO: se fija audiencia de reconocimiento de rueda de individuos para el día 15 de Julio de 2014 a las 10:00am horas de la mañana. Notifíquese a las víctimas y cítese para la hora y fecha indicada. A sí mismo solicítese la colaboración a director del Reten Policía Guasina, a fin de trasladar a cuatro jóvenes con las características siguientes: moreno, de estatura aproximadamente 1.75, de cabello negro-afro, de contextura robusto, de edad, aproximadamente 18, 19 y 20 años. Igual solicítese la colaboración a fin de que informe a la mayor brevedad posible, luego de la escogencias de los ciudadanos, a la orden de que tribunal se encuentra a fin de realizar la respectiva solicitud de traslado. Expídase las copias solicitadas por las partes…”.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a la adolescente ( identidad Omitida), quien presentó dicho recurso de apelación es la Abogada Maríamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión que no es recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, además de los invocaciones anteriores, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de julio del año 2014, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se decreta en contra de la adolescente (identidad Omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLA MILDRED TORRES RODRIGUEZ y otros. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante el Consejo de Protección de Casacoima, quien se encargará la vigilancia de la medida. Que el adolescente no puede salir después de la 7pm de su residencia, y; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos atañe, es conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Vale destacar y comentar, que el Juez o Jueza, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente... ".
En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que la Jueza de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más sin embargo acordó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, en atención a la presunción de inocencia, sin dejar de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario. Colocando a demás al adolescente imputado, bajo la supervisión del Consejo de Protección del Municipio Casacoima.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, motivando su pedimento o denuncia. Es importante indicar además que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, la A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa pública penal y sobre la cual consta en autos, que las actas Policiales están claramente establecidas en cuanto a la presunta participación del adolescente, y así lo observó la recurrida al momento de dictar la decisión, de hecho dejo establecido el mismo presunto delito.
Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 ejusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo de señalar que está destinada a garantizar las resultas del proceso y garantizándole al imputado las Garantías Constitucionales tal como es el presente caso el derecho a llevar un juicio en libertad, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de la competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Inadmisible el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En otro orden de ideas, para esta Corte de Apelaciones, es necesario dejar constancia de lo establecido en el artículo 608 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual textualmente contempla:
Art. 608: Solo es admisible el recurso de apelación, contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la apelación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
En virtud, lo establecido, como bien se puede apreciar, en el literal “c “ del precedente artículo de la Ley Especial, tomando en consideración su excepcionalidad en cuanto a los motivos por los cuales se pueden ejercer recursos o declarar con o sin lugar los ejercidos por las partes, este es muy claro al expresar “ c) Autoricen prisión preventiva” y el presente caso, autorizó el A quo una medida menos gravosa o cautelar contempladas en el articulo 282 ejusdem.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo establecido en el artículo 608 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente lo procedente es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó:
“ PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida) por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por el consejo de protección de Casacoima. El adolescente No podrá salir de su casa después de las siete (7pm) de la noche, deberá presentar constancia de trabajo por ante el Tribunal, por cuanto hay conexidad con el tribunal ordinario tercero de control se acuerda remitir copia certificada al tribunal y solicitar copia del acta de presentación levantada en ese mismo tribunal. TERCERO: Ofíciese al Consejo de Protección de Casacoima. CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. SEXTO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad en original al adolescente, dejando copia de la misma inserta al folio 01, de la presente causa. SEPTIMO: se fija audiencia de reconocimiento de rueda de individuos para el día 15 de Julio de 2014 a las 10:00am horas de la mañana. Notifíquese a las víctimas y cítese para la hora y fecha indicada. A sí mismo solicítese la colaboración a director del Reten Policía Guasina, a fin de trasladar a cuatro jóvenes con las características siguientes: moreno, de estatura aproximadamente 1.75, de cabello negro-afro, de contextura robusto, de edad, aproximadamente 18, 19 y 20 años. Igual solicítese la colaboración a fin de que informe a la mayor brevedad posible, luego de la escogencias de los ciudadanos, a la orden de que tribunal se encuentra a fin de realizar la respectiva solicitud de traslado, medidas estas que pueden ser revocadas en caso que dicho adolescente imputado incumpla, por consiguiente, Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, especialmente en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante el Consejo de Protección de Casacoima, quien se encargará de la vigilancia de dichas. Que el adolescente no puede salir después de la 7 pm de su residencia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLA MILDRED TORRES RODRIGUEZ y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas que pueden ser revocada en caso de que el imputado las incumpla. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Siete (07) días del mes de julio de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Juez Superior,

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ