REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002807
ASUNTO : YP01-P-2011-002807

RESOLUCION Nº 295-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMAS: RODRIGUEZ GUERRA ALBERTO, EVER ANTONIO MORENO GIL y FIGUEREDO ORTEGA ANTONIO JOSE.
ACUSADOS: JOSE GREGORIO QUIJADA, Venezolano, de 42 años de edad, de estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.211.487, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Carapal de Guara, Vía Nacional, casa S/N, de color morada, frente a la yuquera, teléfono de contacto 0416-7979231 y VIDAL FERMIN ROHAN MARLON, Venezolano, fecha de nacimiento 25-06-1977, de 37 años de edad, de estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.057.234, hijo de Isabel de Vida y Héctor José Vidal, grado de instrucción Licenciado en Administración, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Delfín Mendoza, casa Nº 06, teléfono de contacto 0426-4905851.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ y ABG. DEISY PINTO.
DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al acusado VIDAL FERMIN ROHAN MARLON, y los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en relación al acusado JOSE GREGORIO QUIJADA.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha dos (02) de Julio del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIJADA, titular de la cedula de Identidad Nº 11.211.487 y VIDAL FERMIN ROHAN MARLON, titular de la cedula de Identidad Nº 13.057.234; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO
1.- JOSE GREGORIO QUIJADA, venezolano, de 42 años de edad, de estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.211.487, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Carapal de Guara, Vía Nacional, casa S/N, de color morada, frente a la yuquera, teléfono de contacto 0416-7979231.
2.- VIDAL FERMIN ROHAN MARLON, venezolano, fecha de nacimiento 25-06-1977, de 37 años de edad, de estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.057.234, hijo de Isabel de Vida y Héctor José Vidal, grado de instrucción Licenciado en Administración, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Delfín Mendoza, casa Nº 06, teléfono de contacto 0426-4905851.
III

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:

“Esta Fiscalía FORMALMENTE ACUSA a los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIJADA, titular de la cedula de Identidad Nº 11.211.487 y VIDAL FERMIN ROHAN MARLON, titular de la cedula de Identidad Nº 13.057.234; en virtud que en fecha 09 de Abril de 2011, estos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados realizando labores de patrullaje en la Unidad P21, específicamente por las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo, sostuvieron una discusión con las víctimas en la presente causa, causándoles lesiones reconocidas médicamente por el Médico Adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del CICPC y pretendiendo trasladarlos a la sede de su comando al tiempo que vociferaban amenazas de muerte, por lo que uno de los ciudadanos salto del vehículo dándose a la fuga de nombre FIGUREDO ORTEGA ANTONIO JOSE, quedándose en el vehículo de la Policía lesionado en el rostro el ciudadano RODRIGUEZ GUERRA ALBERTO JOSE, quien fue trasladado a la sede del comando de la Policía a los fines de verificarlo por el Sistema Policial, resultando en esa acción lesionados los ciudadanos RODRIGUEZ GUERRA ALBERTO, EVER ANTONIO MORENO GIL y FIGUEREDO ORTEGA ANTONIO JOSE, siendo que el ultimo de los mencionados presentó herida por paso proyectil múltiples. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 30 de Junio del año 2011, inserto desde el folio Ciento Treinta y Dos (132) al Ciento Cuarenta y Cuatro (144) ambos inclusive y un extenso de el escrito acusatorio del folio Ciento Cuarenta y Siete (147), ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Asimismo solicito SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos RODRIGUEZ TABLANTE JOSE GREGORIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.926.382, FIGUERA MARIN ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.209.409 y GONZALEZ ANGEL RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.926.502. Solicito copia del acta. Es todo”
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa formalmente a los funcionarios policiales JOSE GREGORIO QUIJADA, titular de la cedula de Identidad Nº 11.211.487 y VIDAL FERMIN ROHAN MARLON, titular de la cedula de Identidad Nº 13.057.234;observa esta Juzgadora que la investigación se inicia en fecha 11 de Febrero de 2006,en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico por el ciudadano FIGUEREDO ORTEGA ANTONIO JOSE, que señala que cuando se dirigía por la Avenida Bolívar cruce con la calle del paseo después de salir de una fiesta se encontraba una unidad lo pararon a él y a sus compañeros, uno de los funcionarios le dispara quedando inconsciente, indicando que eran funcionarios de la policía del Estado y que sus compañero respondía el Nombre de Ever Antonio Moreno y Alberto Rodríguez, indicando que los habían golpeados, asimismo denuncia interpuesta por el Ciudadano Rodríguez Alberto José , quien indica que a él lo golpearon el nariz y en la patrulla lo amenazaban de muerte y la Declaración de Moreno Gil Ever, quien señala que a unos de sus compañeros le dieron un tiro logrando escapara y que los agarraron en el plaza bolívar, donde los golpearon, asimismo observa esta juzgadora que riela en los folios siete (07), ocho (08) y Treinta y Uno (31), según el Reconocimiento Médico Legal a Figueredo Antonio quien presenta herida por el paso de un proyectil múltiples en ambos muslos, el Reconocimiento Médico Legal de Alberto José Rodríguez, presenta excoriación a nivel del codo de 20 centímetros y el Reconocimiento Médico Legal Ever Moreno quien presenta hematoma en la región Periorbitaria izquierda y equimosis en la región del hombro izquierdo, señalando las víctimas que las heridas fueron producidas por funcionarios de la policía del estado, observado que los funcionarios acusados del día de hoy, se encontraban en labores de patrullajes ese día, según el libro de novedades, elementos estos por lo que esta juzgadora considera la presunta participación de los hoy acusados VIDAL FERMIN ROHAN MARLON, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGUEZ GUERRA ALBERTO Y ANTONIO MORENO, y en el caso de JOSE GREGORIO QUIJADA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, señalado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FIGUEREDO ORTEGA ANTONIO JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO, se desprende de las actas procesales que los funcionarios VIDAL FERMIN ROHAN MARLON y JOSE GREGORIO QUIJADA estando en el ejercicio de sus funcionarios, el día de los hechos, desplegaron presuntamente una conducta antijurídica, típica y culpable, la cual encaja en los tipo penales por los cuales acusa el Ministerio Publico, hasta la presente fecha no existe en actas, la justificación de los funcionarios de emplear la fuerza pública a la hora de practicar dicho procedimiento, observado igualmente de la declaración de testigos presénciales del hecho, que ratifican la versión de lasa víctimas, por lo que esta juzgadora considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la totalidad de las pruebas tanto testimoniales como documentales de conformidad con el articulo 313 numeral 9 eiusdem, asimismo admite la testimoniales promovidas por la defensa en esta audiencia de conformidad con el articulo con el articulo 181 y 182, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa para los ciudadanos VIDAL FERMIN ROHAN MARLON y JOSE GREGORIO QUIJADA, asimismo se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos RODRIGUEZ TABLANTE JOSE GREGORIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.926.382, FIGUERA MARIN ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.209.409 y GONZALEZ ANGEL RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.926.502.

En cuanto a la medida de coerción los mismos fueron imputados en sede fiscal y no tienen medida alguna restrictiva de libertad, pasando al Tribunal de Juicio bajo las mismas condiciones, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa Pública, tanto testimoniales como documentales, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Declaración funcionarios:
Dr. CARLOS OSORIO NÚÑEZ, experto profesional adscrito al C.I.C.P.C local
Declaración testigos presénciales
GONZALEZ ANGEL RAFAEL
Declaración testigos referenciales
CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON
Declaración de la víctima
RODRIGUEZ GUERRA ALBERTO.
EVER ANTONIO MORENO GIL.
FIGUEREDO ORTEGA ANTONIO JOSE
Declaración de testigos ofrecidos por la Defensa:
ENRRIQUE QUINTANA (señalados por las víctimas pudiendo ser ubicada en el Sector la Sierra Municipio Casacoima y a través de la Policía del Estado).
FLORENTINO VALENZUELA (funcionario del jefe de los servicios).
ÁNGEL GONZÁLEZ ( quien era el chofer de la patrulla P21 para el día del procedimiento)

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio al folio 142 de la pieza uno del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de JOSE GREGORIO QUIJADA, titular de la cedula de Identidad Nº 11.211.487 y VIDAL FERMIN ROHAN MARLON, titular de la cedula de Identidad Nº 13.057.234; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al acusado VIDAL FERMIN ROHAN MARLON, y los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en relación al acusado JOSE GREGORIO QUIJADA, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra de JOSE GREGORIO QUIJADA, titular de la cedula de Identidad Nº 11.211.487 y VIDAL FERMIN ROHAN MARLON, titular de la cedula de Identidad Nº 13.057.234; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al acusado VIDAL FERMIN ROHAN MARLON, y los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en relación al acusado JOSE GREGORIO QUIJADA, de conformidad con el artículo 313 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, y por la Defensa Pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, de conformidad 313.9, 8,12,13,181 y 182 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: Se acuerda SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos RODRIGUEZ TABLANTE JOSE GREGORIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.926.382, FIGUERA MARIN ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.209.409 y GONZALEZ ANGEL RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.926.502. SEXTO: Notifíquese a las víctimas RODRIGUEZ GUERRA ALBERTO, ANTONIO MORENO y FIGUEREDO ORTEGA ANTONIO JOSE, de la presente decisión, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a las puertas del Tribunal por cuanto ha sido imposible su ubicación. SEPTIMO: Notifíquese a los ciudadanos RODRIGUEZ TABLANTE JOSE GREGORIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.926.382, FIGUERA MARIN ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.209.409 y GONZALEZ ANGEL RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.926.502, que se le decreto el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA