REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002809
ASUNTO : YP01-P-2011-002809
RESOLUCION Nº 294-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: JOEL JOSE JIMENEZ JAUREGUI.
ACUSADO: MIGUEL ANGEL DIAZ ARIAS, Venezolano, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.200.224, grado de instrucción T.SU en Ciencias Policiales, residenciado en Ciudad Guayana, Sector Guaiparaito, cruce Con Centurión, Edificio Sede CICPC, teléfono de contacto 0414-2234666.
DEFENSORA SEXTA PUBLICA: ABG. ZULY SARABIA.
DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, de conformidad con el artículo 281 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha primero (01) de Julio del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a MIGUEL ANGEL DIAZ ARIAS, titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.200.224; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO
1.- MIGUEL ANGEL DIAZ ARIAS, Venezolano, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.200.224, grado de instrucción T.SU en Ciencias Policiales, residenciado en Ciudad Guayana, Sector Guaiparaito, cruce Con Centurión, Edificio Sede CICPC, teléfono de contacto 0414-2234666.

III

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:

“Esta Fiscalía FORMALMENTE al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ ARIAS, Venezolano, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.200.224, grado de instrucción T.SU en Ciencias Policiales, residenciado en Ciudad Guayana, Sector Guaiparaito, cruce Con Centurión, Edificio Sede CICPC, teléfono de contacto 0414-2234666, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana Moresbi Del Valle Jáuregui, por ante la sede Fiscal en fecha 28 de Junio de 2010, en la cual señala que el 23 de Junio de ese mismo año, encontrándose en su casa una vecina le informa que a su hijo de nombre Joel le dieron un tiro, por lo que se dirigió directamente al hospital y posteriormente al CICPC, asimismo indico la victima Joel Jáuregui, que estando en el Sector la Perimetral, Calle Nº 03,casa Nº 57, jugando con unos compañeros frente a su casa y como a la diez paso el CICPC en un Corola negro, quienes después dieron la vuelta revisaron a la gente que estaban en la esquina, se montaron y se vinieron hacia donde estaban ellos, Joendry le dice se paró la PTJ, trato de agarrarse una gorra que tenia puesta y un funcionario le dijo quieto y le disparo y se dirigieron hacia donde él estaba y le pregunto que porque le disparo agarrándole el brazo, le pregunto que donde le había dado y le dijo al otro funcionario que se había confundido y lo agarraron con el otro funcionario y lo llevaron al hospital. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 06 de Julio del año 2011, inserto desde el folio Ochenta y Cinco (85) al Noventa y Seis (96) ambos inclusive y un extenso de el escrito acusatorio del folio Cien (100) al Ciento uno (101), ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Solicito copia del acta. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.200.224; esta Juzgadora de conformidad con le artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, de conformidad con el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de JOEL JOSE JIMENEZ JAUREGUI, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, donde funge como víctima Joel Jiménez Jaugueri en la cual manifiesta que el día el 23 de Junio del año 2010, cuando se encontraba frente a su casa con unos compañeros se presentaron los funcionarios del CICPC, quienes se bajaron del carro y sin mediar palabra uno de ellos le propinó un disparo en la región axilar izquierda, según lo refleja el reconocimiento legal, que riel en el folio treinta (38) del presente asunto, reflejándose en el libro de novedades que para ese días los funcionarios que s encontraban de guardia el Funcionarios Miguel Ángel Díaz Arias, y fue identificado como la persona que el día de los hechos presuntamente acciono su arma de reglamento en contra de la víctima de auto, observado igualmente de la declaración de testigos presénciales del hecho, que ratifican la versión de la víctima, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de MIGUEL ANGEL DIAZ ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.200.224; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, de conformidad con el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de JOEL JOSE JIMENEZ JAUREGUI, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos Arnaldo Rafael Carrión, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.083.718, Sixto Rafael Carrión Marcano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.083.720, Córdova Guanaguanei Omar Raúl, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.675.308, y los funcionarios Ortigoza Kelvins y Vargas Cesar, quienes fueron los funcionarios actuantes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, por cuanto tienen conocimientos de los hechos, todo esto en base al artículo 8, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 181 y 182 ejusdem relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes

En cuanto a la medida de coerción el mismo fue imputado en sede fiscal y no tiene medida alguna restrictiva de libertad, pasando al Tribunal de Juicio bajo las mismas condiciones, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa Pública, tanto testimoniales como documentales, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Declaración funcionarios:
Dr. CARLOS OSORIO NÚÑEZ, experto profesional adscrito al C.I.C.P.C local
Dra. KEILA CASANOVA, experta adscrita al C.I.C.P.c Maturín
Dr. LEIDYS AGISTINI, experto adscrito al C.I.C.P.C Maturín
Declaración testigos presénciales
ADALBERTO JOSE ARZOLAY GONZALEZ
YORNDRIX DEL JESUS MORENO
CESAR ARMANDO AVRGAS
AMELYS DEL VALLE RUBIO
JORMAN JESUS RANMIREZ
Declaración testigos referenciales
MORESBY DEL VALLE JAUREGUI
JESUS ARGELIS LEON
YORELBIS JIMENEZ
Declaración de la víctima
JOLE JOSE JIMENEZ JAUREGUI
Declaración de testigos ofrecidos por la Defensa:
ARNALDO RAFAEL CARRIÓN, Cedula de Identidad Nº 21.083.718.
SIXTO RAFAEL CARRIÓN MARCANO, Cedula de Identidad Nº 21.083.720.
CÓRDOVA GUANAGUANEI OMAR RAÚL, Cedula de Identidad Nº 21.675.308.
Funcionarios ORTIGOZA KELVINS Y VARGAS CESAR.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio al folio 95 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de MIGUEL ANGEL DIAZ ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.200.224; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, de conformidad con el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de JOEL JOSE JIMENEZ JAUREGUI, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra de MIGUEL ANGEL DIAZ ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.200.224; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, de conformidad con el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de JOEL JOSE JIMENEZ JAUREGUI, de conformidad con el artículo 313 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, y por la Defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, de conformidad 313.9, 8,12,13,181 y 182 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión. Notificar a la víctima.
LA JUEZ.

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA