REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001604
ASUNTO : YP01-P-2010-001604
RESOLUCION Nº 325-2014
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA COMISIONADA POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: MERVIN RAMON CARPIO MORELO (OCCISO).
IMPUTADO: ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANDRIS MORA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad Nº 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad Nº 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:
“Esta Fiscalía FORMALMENTE al ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas, en virtud que en Fecha 27 de Abril de 2014, se realiza Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 7, Destacamento 77 Primera Compañía, Punto de Control Fijo Veladero Comando maturín Estado Monagas, donde expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano manifestando que siendo aproximadamente las cinco y cuarenta (05:40) horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio de seguridad ciudadana en el punto de control fijo veladero ubicado en la vía nacional Maturín Temblador del Estado Monagas al momento de pasar por el referido punto de control avistamos un vehiculo automotor tipo sedan color vinotinto, marca fíat modelo siena año 2007, placas NBA-151 conducido por el ciudadano José Alfredo Daza, portador de la Cédula de Identidad nro. V-9.266.013, que venia en sentido vía Maturín hacia la localidad de Temblador estado Monagas perteneciente a la cooperativa ejecutivos sur, le solicitamos al chofer del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la carretera con la finalidad de verificar equipajes y documentación personal de los tripulantes del referido vehiculo, acto seguido en el proceso de verificación ante el sistema de información integral policial (SIPOL), arrojo que uno de los ciudadanos el cual identificamos plenamente según su documentación personal como: BERRA HEREDIA ENMANUEL JOSE, titular de la cédula de Identidad N° 21.083.015, de 22 años de edad, por haber nacido el día 22/03/92, estado civil soltero, natural de Chaguaramas Municipio Sotillo Estado Monagas, PRESENTA SOLICITUD DE FECHA 30-09-2010, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. I-545324, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, SOLICITADO POR EL CICPC DE TUCUPITA EDO DELTA, por uno hechos ocurridos en fecha 05 de Julio de 2010, en el sector de Villa Bolivariana, donde resulto fallecido el ciudadano MERVIN RAMON CARPIO MORELO, por un disparo producido por un arma de fuego de fabricaron llicta (chopo), por lo que se les indico que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 04 de Julio del año 2014, inserto desde el folio Ciento Sesenta (160) al Ciento Setenta y Tres (173) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º 5º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al cuidadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas; esta Juzgadora de conformidad con le artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del cuidadano MERVIN RAMON CARPIO MORELO (OCCISO), toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad Nº 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en Fecha 27 de Abril de 2014, se realiza Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 7, Destacamento 77 Primera Compañía, Punto de Control Fijo Veladero Comando maturín Estado Monagas, donde expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano manifestando que siendo aproximadamente las cinco y cuarenta (05:40) horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio de seguridad ciudadana en el punto de control fijo veladero ubicado en la vía nacional Maturín Temblador del Estado Monagas al momento de pasar por el referido punto de control avistamos un vehiculo automotor tipo sedan color vinotinto, marca fíat modelo siena año 2007, placas NBA-151 conducido por el ciudadano José Alfredo Daza, portador de la Cédula de Identidad nro. V-9.266.013, que venia en sentido vía Maturín hacia la localidad de Temblador estado Monagas perteneciente a la cooperativa ejecutivos sur, le solicitamos al chofer del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la carretera con la finalidad de verificar equipajes y documentación personal de los tripulantes del referido vehiculo, acto seguido en el proceso de verificación ante el sistema de información integral policial (SIPOL), arrojo que uno de los ciudadanos el cual identificamos plenamente según su documentación personal como: BERRA HEREDIA ENMANUEL JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº 21.083.015, de 22 años de edad, por haber nacido el día 22/03/92, estado civil soltero, natural de Chaguaramas Municipio Sotillo Estado Monagas, PRESENTA SOLICITUD DE FECHA 30-09-2010, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. I-545324, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, SOLICITADO POR EL CICPC DE TUCUPITA EDO DELTA, por uno hechos ocurridos en fecha 05 de Julio de 2010, en el sector de Villa Bolivariana, donde resulto fallecido el ciudadano MERVIN RAMON CARPIO MORELO, por un disparo producido por un arma de fuego de fabricaron llicta (chopo), por lo que se les indico que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas; de conformidad con lo artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse del escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Defensa Privada, en el cual solicita el sobreseimiento del presente asunto, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 05 DE JULIO DEL 2010, SUSCRITA POR EL CIUDADANO AGENTE DE INVESTIGACIÓN II HUGO PÉREZ, ADSCRITO AL ÁREA DE INVESTIGACIONES DEL C.I.C.P.C. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA No 647, DE FECHA 05 DE JULIO DEL AÑO 2010, SUSCRITA POR EL CIUDADANO DETECTIVE FRANCISCO SÁNCHEZ ADSCRITO AL ÁREA DE INVESTIGACIONES DEL C.I.C.P.C. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA No 648 (EXAMEN MACROSCÓPICO DEL CADÁVER), DE FECHA 05 DE JULIO DEL AÑO 2010, SUSCRITA POR EL CIUDADANO DETECTIVE FRANCISCO SÁNCHEZ ADSCRITO AL ÁREA DE INVESTIGACIONES DEL C.I.C.P.C. 4.-RECONOCIMIENTO LEGAL No 165, DE FECHA 05 DE JULIO DE 2010, REALIZADO A UN SEGMENTO DE MADERA DE LOS DENOMINADOS LISTÓN, MAYADO EN EL SITIO DEL SUCESO. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 05 DE JULIO DEL AÑO 2010, RENDIDA ANTE EN CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, POR EL CIUDADANO CARPIÓ MOLERO STARLIN JOSÉ. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 06 DE JULIO DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALMIR DIA, DONDE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN MORADORES DEL BARRIO VILLA BOLIVARIANA, "EN HORAS DE LA MADRUGADA SE ENCONTRABA UN GRUPO DE JÓVENES INGIRIENDO LICOR Y CONSUMIENDO DROGAS EN LA TERCERA CALLE, ENTRE LOS QUE ESTABAN, MANUELITO, ADOLFO, EL CABEZÓN, WILLIAM, Y OTROS, CUANDO DE REPENTE SE ESCUCHO UNA DISCUSIÓN, POSTERIORMENTE UN DISPARO Y LA PERSECUCIÓN POR LA CALLE, SIENDO LOCALIZADO ESA MISMA NOCHE EL CADAVER YA IDENTIFICADO EN LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA INVESTIGACIÓN Y QUE EL AUTOR DEL HECHO FUE EL SUJETO CONOCIDO COMO WILIAM; 7.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 06 DE JULIO DEL AÑO 2010, RENDIDA POR EL CIUDADANO REYES SOTILLO YONKENDER ENDERXON, RENDIDA ANTE EN CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, QUIEN MANIFIESTA QUE EL DÍA LUNES 05/07/2010, COMO A LAS DOS DE LA MADRUGADA, SE ENCONTRABA EN VILLA BOLIVAR1ANA, SECTOR 11, EN COMPAÑÍA DE WILLIAM, MANUELITO, CABEZÓN, FRAN, ADONIS Y CENTELLA, TOMANDO CUANDO DE REPENTE PASO MELVIN Y WILLIAM Y MANUEL1TO LO SALIERON PERSIGUIENDO, EN ESO WILLIAM SACO UN CHOPO Y LE DISPARO Y MELVIN SIGUIÓ CORRIENDO Y CALLO MAS ADELANTE Y MANUELITO LO ALCANZO Y LE DIO DOS PALAZOS EN LA CABEZA, SALIERON CORRIENDO GRITANDO QUE LO HABÍAN MATADO Y TODO EL MUNDO SALIÓ CORRIENDO Y SE FUERON DEL SECTOR. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06 DE JULIO DE 2010, SUSCRITA POR EL AGENTE HUGO PÉREZ ADSCRITO AL ÁREA DE INVESTIGACIONES DEL C.I.C.P.C, DONDE IDENTIFICA AL CIUDADANO DI0GMAR ANTONIO GONZÁLEZ SARABIA. 9.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, PERTENECIENTE AL CIUDADANO CARPIÓ MOLERO MERVIN RAMÓN. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RENNY D JESÚS, ADSCRITO A ESTA SUB DELEGACIÓN, QUIEN DEJO CONSTANCIA DE HABERSE TRASLADADO A LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO QUE AL PARECE NOMBRADO COMO WILLIAM, PRESUNTO IMPLICADO EN LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN.11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RENNY D JESÚS, ADSCRITO A ESTA SUB DELEGACIÓN, QUIEN DEJO CONSTANCIA DE HABERSE TRASLADADO A LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO QUE APARECE NOMBRADO COMO ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA APODADO MANUELITO, PRESUNTO IMPLICADO EN HECHOS QUE SE INVESTIGAN. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 13DE JULIO DE 2010, RENDIDA POR EL CIUDADANO YOVENYS ENMANUEL GÓMEZ.” MAGUARE, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Y MANIFESTÓ QUE SE ENTERO DEL ALLANAMIENTO REALIZADO A LA CASA DE MANUELITO, YA QUE EL ESTA IMPLICADO EN LA MUERTE DE UN JOVEN LLAMADO MERVIN, ESE DÍA QUE MANUELITO Y WILLIAM SALIERON CORRETEANDO A MERVIN Y A OTRO MUCHACHO QUE ANDABA CON MERVIN, MANUELITO Y WILLIAM ESTABAN CON ELLOS, O SEA, CONMIGO, CENTELLA, ANDONY, FRANK Y ADOLFO, ESTABAN TOMANDO LICOR, CUANDO VENIA MERVIN Y EL MUCHACHO DE QUIEN DESCONOCE MAS DATOS, Y WILLIAM DICE VAMOS A JODERLOS, Y MERVIN Y EL MUCHACHO SALIERON CORRIENDO, WILLIAM LE DA ALCANCE Y LE DISPARA A MERVIN, CON UN CHOPO DE BALA Y ELLOS SE ACERCARO A VER, ES CUANDO SE ACERCA MANUELITO Y CON UN PALO LE DIO DURO EN LA CABEZA A MERVIN. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 14 DE JULIO DEL AÑO 2010, SUSCRITA POR EL AGENTE DE INVESTIGACIONES PENAL FRANKLIN, QUIEN DEJO CONSTANCIA DE HABERSE TRASLADADO A LA URBANIZACIÓN VILLA BOLIVARIANA, SECTOR 01, CALLE 03, BARRACA NUMERO O, DE COLOR ROSADO, TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, EN DONDE PRACTICARON VISITA DOMICILIARIA, SEGÚN ORDEN NUMERO 018-2010, DE FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, LUGAR EN DONDE SE LOGRO INCAUTAR UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL (CHOPO), ELABORADO CON UN TUBO DE METAL, LA EMPUÑADURA DE METAL COLOR PLATEADO Y CO UN GANCHO EN LA PARTE TRASERA DE LA EMPUÑADURA, DE COLOR MARRÓN. 14.-INSPECION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA 765 DE FECHA 14 DE JULIO DEL AÑO 2010, SUSCRITA POR EL DETECTIVE FRANCISCO SÁNCHEZ, REALIZADA A UNA BARRACA EN EL SECTOR INVASIÓN VILLA BOL1VARAIANA, CALLE PRINCIPAL, TRANSVERSAR 03 CASA NUMERO 01, LUGAR DONDE SE COLECTO UN ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA DE LAS DENOMINADAS CHOPOS. 15. RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 173, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2010, A UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA. 16. ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO ANDONIS JESUS SISO, POR ANTE EL C.I.C.P.C, SUB DELEGACIÓN TUCUPITA EDO DELTA AMACURO, QUIEN MANIFESTÓ, EL DÍA 23-05-2010, A LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE ESTABAN TOMANDO FRAN, WILLIAM, MANUEUTO, ADOLFO, CENTELLA, CABEZÓN Y EL EN FRENTE DE LA CASA DE WILLIAM, ENTONCES IBA PASANDO MERVIN, QUIEN ES LA PERSONA QUE LLAMARON, EN COMPAÑÍA DE OTRO QUE NO CONOCE, LUEGO QUE PASARON SALIERON WILLIAM, MANUEUTO, CENTELLA Y CABEZÓN Y LUEGO SE ESCUCHO UN DISPARO, LUEGO ELLOS SALIERON CORRIENDO PARA DONDE ESTABAN Y LUEGO FUERON QUE SE FUERAN A ACOSTAR. 17. ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS OTILIO RODRIGEUZ LÓPEZ, POR ANTE EL C.I.C.P.C, EN DONDE MANIFESTÓ QUE EL DÍA 05/07/2010, A LA 01:00 DE LA MAÑANA, ESTABA TOMANDO CON UNOS AMIGOS ENTRES ESTOS ESTABAN FRAN, ADOLFO, CABEZÓN, MANUELITO Y ESTABAN OTROS DOS QUE NO SE COMO SE LLAMAN PERO ESTABAN ALLI CON OTROS EN FRENTE DE UNA BARRACA EN VILLA BOLIVARIANA, LA CUAL ESTABA CUIDANDO ADOLFO, Y FRENTE A ESTA CASA VIVE UN MUCHACHO QUE ESTABA EN ESE MOMENTO, PERO A EL NO LO CONOCÍA NI SABE COMO SE LLAMA, CUANDO ESTABAN TOMANDO VENIA CAMINANDO UN MACHACHO LLAMADO MERVIN, CUANDO EL PASO FRENTE A NOSOTROS ESPERARON UN MOMENTO Y CUANDO IBA APROXIMADAMENTE A UNA CUADRA, SALIERON DETRÁS DE EL ADOLFO, CABEZÓN, MANUELITO. EL MUCHACHO QUE VIVE FRENTE A LA BARRACA DONDE ESTABAN MOS TOMANDO AYI PUDE VER QUE MERVIN TAMBIÉN SALIÓ CORRIENDO Y ELLOS LO PERSEGUÍAN, AL MOMENTO QUE PASO ESTO YO ME FUI PARA MI CASA Y LLEGUE COMO A LAS 12:45 HORAS DE LA MADRUGADA Y AL OTRO DÍA EN HORAS DE LA NOCHE ME ENTERE QUE MERVIN ESTABA MUERTO, considerando esto como fundamento serios para presumir la participación del hoy acusado, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal al ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas, en perjuicio del cuidadano MERVIN RAMON CARPIO MORELO (OCCISO), el Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa privada, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas, por la presunta comisión como co-autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 166 al 172 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad Nº 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de el acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Declaración funcionarios aprehensores, expertos:
Agente de Investigación II Hugo Pérez (Funcionarios del C.I.C.P.C Sub. Delegación Delta amacuro).
Sub- Inspector Almir Díaz (Funcionarios del C.I.C.P.C Sub. Delegación Delta amacuro).
Detective Francisco Sánchez (Funcionarios del C.I.C.P.C Sub. Delegación Delta amacuro).
Agente Cesar Vargas (Funcionarios del C.I.C.P.C Sub. Delegación Delta amacuro).
Sub- Inspector Renny de Jesús (Funcionarios del C.I.C.P.C Sub. Delegación Delta amacuro).
Detective Alexander Ruiz (Funcionarios del C.I.C.P.C Sub. Delegación Delta amacuro).
Detective Luis Soler (Funcionarios del C.I.C.P.C Sub. Delegación Delta amacuro).
Agente Franklin Peña (Funcionarios del C.I.C.P.C Sub. Delegación Delta amacuro).
Agente Kelvin Ortigoza (Funcionarios del C.I.C.P.C Sub. Delegación Delta amacuro).
Agente Ramón Morales (Funcionarios del C.I.C.P.C Sub. Delegación Delta amacuro).
Dr. Ramón Trasmonte Peña (Anatomopatológica Forense de la Cuidad de Guayana C.I.C.P.C).
Declaración de Testigos:
Carpio Molero Stalin José.
Reyes Sotillo Yonkender Enderson.
Yovenys Emmanuel Gómez Macuare.
Andonis Jesús Siso.
Luis Otilio Rodríguez López.
Domingo Ramón Rivera.
Jesús Rafael Marín Guerra.
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 166 al 173 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas, por la presunta comisión como co-autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del cuidadano MERVIN RAMON CARPIO MORELO (OCCISO), se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas, por la presunta comisión como co-autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del cuidadano MERVIN RAMON CARPIO MORELO (OCCISO, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene al ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ratifica la orden de aprehensión en contra del ciudadano MARIN MARÍN WUILIANS JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.118.846, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERVIN RAMON CARPIO MORELO, y para ello se acuerda oficiar a todos los cuerpos policiales y se ordena la compulsa del presente asunto en virtud de la orden de aprehensión. QUINTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA