REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006303
ASUNTO : YP01-P-2013-006303
RESOLUCION NRO. 326-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensora Pública: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ADRIAN JOSE ARZOLAY ZACARIAS; venezolano, de 19 años, de edad, nacido el 06-04-1994, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la avenida la Perimetral, calle Nro. 03, casa Nro. 54, al lado del bodegón Wuillian Lao, titular de la cedula de identidad Nº: 26.244.216, hijo de Yelitza del Valle Zacarías, (v); Adrian José Arzolay (v).
Delitos: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado ciudadano: ADRIAN JOSE ARZOLAY ZACARIAS; venezolano, de 19 años, de edad, nacido el 06-04-1994, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la avenida la Perimetral, calle Nro. 03, casa Nro. 54, al lado del bodegón Wuillian Lao, titular de la cedula de identidad Nº: 26.244.216, hijo de Yelitza del Valle Zacarías, (v); Adrian José Arzolay (v), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del imputado ADRIAN JOSE ARZOLAY ZACARIAS; venezolano, de 19 años, de edad, nacido el 06-04-1994, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la avenida la Perimetral, calle Nro. 03, casa Nro. 54, al lado del bodegón Wuillian Lao, titular de la cedula de identidad Nº: 26.244.216, hijo de Yelitza del Valle Zacarías, (v); Adrian José Arzolay (v), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra al ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:“ Esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: ADRIAN JOSE ARZOLAY ZACARIAS, acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, quien resulto aprehendidos por funcionarios adscritos a la brigada motoriza del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 del comando de vigilancia costera de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando eran aproximadamente las 10:25 horas de la mañana del día 05/10/2013, encontrándose en patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales en la avenida La Perimetral, específicamente en la Calle Nro. 03, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en compañía de: SM/3RA RICHARD ESCALONA (MOTORIZADO), S/1RA ALEX ROJAS (MOTORIZADO) Y S/2DO JESUS PEÑA (MOTORIZADO), trasportados en cuatro (04) vehículos militares, tipo motocicletas, marca Kawasaki, sin placas, lugar donde avistamos a una persona de sexo masculino, quien actuaba de manera sospechosa, le dimos la voz de alto y nos acercamos con todas las medidas de seguridad del caso, pudiendo observar que posee las siguientes características fisonómicas: de color de piel morena, cabellos cortos de color negro, contextura medina, de baja estatura, quien vestía para el momento Jean color azul, con una camisa de color con negro, nos les identificamos como funcionarios, Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos a esta personas que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que le informe que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iba a realizarle una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problema, por lo que empecé la revisión corporal del ciudadano en cuestión, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, el mismo llevaba un (01) bolso tipo morral de color negro marca Wilson, procedí a revisarlo encontrando en su interior, unos objetos, procedí a colectarlos. seguidamente efectué su reconocimiento resultando ser lo siguiente cinco(05) envoltorios pequeños, elaborado en papel de aluminio de color plateados, contentivos todos en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Crack y un (01) arma de fuego de fabricación ilícita, tipo chopo, fabricado en metal de color negro, con un cartucho de color vino tinto con dorado, la cual posee la siguiente inscripción en su culote “16” mm, sin particular, inmediatamente, se procedió a identificarlo por sus datos filiatorios y en consecuencia resulto ser y llamarse: ADRIAN JOSE ARZOLAY ZACARIAS; Venezolano, de 19 años, de edad, nacido el 06-04-1994, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la avenida la Perimetral, calle Nro. 03, casa Nro. 54, al lado del bodegón Wuillian Lao, titular de la cedula de identidad Nº: 26.244.216, hijo de Yelitza del Valle Zacarías, (v); Adrián José Arzolay (v), en vista de tal situación presumí estar ante ls presencia de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, se le indico que quedaría detenido a las 10:30 horas de la mañana, que quedaría detenido y se le retuvo la sustancias incautadas y el arma de fuego de fabricación ilícita como el cartucho antes señalado y a las 10:35 procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal luego lo trasladamos al destacamento de Vigilancia fluvial Nro 911, así como la sustancias incautada una vez en referida unidad militar se procedió a realizase el pesaje de la sustancia, arrojando un pesos bruto de (1,4) gramo aproximadamente. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 23 Enero del año 2014, inserto desde el folio Treinta y Cinco (35) al Cuarenta (40) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al acusado. Solicito copia del acta y la incineración de la droga incautada. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fue imputado por el Representante Fiscal; en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: ADRIAN JOSE ARZOLAY ZACARIAS; venezolano, de 19 años, de edad, nacido el 06-04-1994, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la avenida la Perimetral, calle Nro. 03, casa Nro. 54, al lado del bodegón Wuillian Lao, titular de la cedula de identidad Nº: 26.244.216, hijo de Yelitza del Valle Zacarías, (v); Adrian José Arzolay (v). Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de coacción y apremio manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal. Abg. MARIA BELEN LOPEZ, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“La defensa solicita que se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas de prosecución del proceso a los fines que se le otorgue la suspensión condicional del proceso por cuanto mi defendido esta dispuesto admitir los hechos, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

La ciudadana Jueza durante el desarrollo de la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, admite la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub examine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 03 acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación al ciudadano ADRIAN JOSE ARZOLAY ZACARIAS; venezolano, de 19 años, de edad, nacido el 06-04-1994, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la avenida la Perimetral, calle Nro. 03, casa Nro. 54, al lado del bodegón Wuillian Lao, titular de la cedula de identidad Nº: 26.244.216, hijo de Yelitza del Valle Zacarías, (v); Adrian José Arzolay (v), por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, con ocasión de los hechos suscitados el día Cinco (05) de Octubre del año dos mil trece (2013), por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrito, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar conforme con la solicitud y no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión, se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión de los delitos de: de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, por lo que no supera la pena de ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por la fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día Cinco (05) de Octubre del año dos mil trece (2013). Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no esté sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de seis (06) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano: ADRIAN JOSE ARZOLAY ZACARIAS; venezolano, de 19 años, de edad, nacido el 06-04-1994, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la avenida la Perimetral, calle Nro. 03, casa Nro. 54, al lado del bodegón Wuillian Lao, titular de la cedula de identidad Nº: 26.244.216, hijo de Yelitza del Valle Zacarías, (v); Adrian José Arzolay (v). Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículos 42, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de seis (06) meses como REGIMEN DE PRUEBA, y se le impone al acusado la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, así como la obligación de realizar una labor social, consistente Donar Dos (02) bolsas de alimentos y artículos de uso personal al Geriátrico Doña Menca de Leonis de esta ciudad, debiendo consignar ante este Tribunal las constancias de cumplimiento de las mismas. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la causa seguida al ciudadano: ADRIAN JOSE ARZOLAY ZACARIAS; venezolano, de 19 años, de edad, nacido el 06-04-1994, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la avenida la Perimetral, calle Nro. 03, casa Nro. 54, al lado del bodegón Wuillian Lao, titular de la cedula de identidad Nº: 26.244.216, hijo de Yelitza del Valle Zacarías, (v); Adrian José Arzolay (v), por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija el plazo de seis (06) meses como régimen de pruebas, y le impone al acusado la siguiente obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, así como la obligación de realizar una labor social, consistente Donar Dos (02) bolsas de alimentos y artículos de uso personal al Geriátrico Doña Menca de Leonis de esta ciudad, debiendo consignar ante este Tribunal las constancias de cumplimiento de las mismas. TERCERO: Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leonis, informándole que el ciudadano acusado de autos deberá cumplir una labor en dicha institución la donación de Donar Dos (02) bolsas de alimentos y artículos de uso personal. CUARTO: Se acuerda la incineración de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el procedimiento del presente asunto Experticia Nº 9700-133-1902, procedente del CICPC Sub-Delegación Tucupita Nº Exp K-13-0259-01629, de fecha 06-10-2013, resultado Peso Neto Un (01) gramo con Cien (100) miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se fija Audiencia Especial para el día 15 de Enero de 2015, a las 09:00 a.m horas de la mañana.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, las partes quedaron debidamente notificadas con la decisión emitida en la sala conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 3



ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA



ABG. NIEVE HERRERA.