REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000220
ASUNTO : YP01-P-2013-000220
RESOLUCION 343-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.767, fecha de nacimiento 12-06-87, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Cocos, Ultima calle, casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo Miradis Rivero (v) y Héctor Cedeño (v).
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. CRISTINA MOYA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor deL cuidadano LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.767, fecha de nacimiento 12-06-87, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Cocos, Ultima calle, casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo Miradis Rivero (v) y Héctor Cedeño (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha Diez (10) de Febrero del año 2013, siendo aproximadamente las 10:00 Horas de la mañana, fue aprehendido el hoy acusado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de comisión por el sector barrio los cocos, en el cual observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa, a quien se le identificaron como funcionarios indicándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo u oculto a su ropa, el mismo tomo una actitud violenta, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza publica, teniendo en cuenta la proporcionalidad del caso, una vez sometida a esta persona le indicaron los funcionarios nuevamente si que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo u oculto a su ropa, el mismo se negó a responder, vista la negativa de este ciudadano a no colaborar para que se realizara la revisión corporal y por medidas de seguridad se procedió a efectuar la respectiva revisión, de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.767, fecha de nacimiento 12-06-87, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Cocos, Ultima calle, casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo Miradis Rivero (v) y Héctor Cedeño (v), de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO, de nacionalidad venezolana, plenamente identificado en actas, por cuanto el día 10 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 Horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de comisión por el sector barrio los cocos, en el cual observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa, a quien se le identificaron como funcionarios indicándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo u oculto a su ropa, el mismo tomo una actitud violenta, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza publica, teniendo en cuenta la proporcionalidad del caso, una vez sometida a esta persona le indicaron los funcionarios nuevamente si que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo u oculto a su ropa, el mismo se negó a responder, vista la negativa de este ciudadano a no colaborar para que se realizara la revisión corporal y por medidas de seguridad se procedió a efectuar la respectiva revisión, de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 07 de Mayo del año 2014, inserto desde el folio Veinticinco (25) al Veintinueve (29) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Libertad sin restricciones a los acusados. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad al imputado LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.767, fecha de nacimiento 12-06-87, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Cocos, Ultima calle, casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo Miradis Rivero (v) y Héctor Cedeño (v), quien y libre de apremio y coacción, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica Tercera Auxiliar, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 10 de Febrero del año 2013, siendo aproximadamente las 10:00 Horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de comisión por el sector barrio los cocos, en el cual observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa, a quien se le identificaron como funcionarios indicándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo u oculto a su ropa, el mismo tomo una actitud violenta, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza publica, teniendo en cuenta la proporcionalidad del caso, una vez sometida a esta persona le indicaron los funcionarios nuevamente si que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo u oculto a su ropa, el mismo se negó a responder, vista la negativa de este ciudadano a no colaborar para que se realizara la revisión corporal y por medidas de seguridad se procedió a efectuar la respectiva revisión, de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.767, fecha de nacimiento 12-06-87, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Cocos, Ultima calle, casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo Miradis Rivero (v) y Héctor Cedeño (v), aportando la calificación jurídica del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una o otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.767, fecha de nacimiento 12-06-87, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Cocos, Ultima calle, casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo Miradis Rivero (v) y Héctor Cedeño (v), concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.767, fecha de nacimiento 12-06-87, de 25 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Cocos, Ultima calle, casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo Miradis Rivero (v) y Héctor Cedeño (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que excluyan del SIPOL, al ciudadano LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.767, por el presente asunto YP01-P-2013-000220, con el Expediente de la Guardia Nacional Nº GNB-DO-CVC-DVF911-SIP-119-2013, exp. Del CICPC Nº K-13-0259-00258, de fecha 10 de Febrero de 2013, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECREATRIA
ABG. NIEVES HERRERA.