REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004092
ASUNTO : YP01-P-2014-004092
RESOLUCION Nº 344-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: DENNY GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y EDINSON SALAZAR MOYA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Migdalia Salazar (v) y Ismael Moya (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. ORLANDO OSORIO.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintiocho (28) de Julio del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentado por el Ministerio Público por el delito de al delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos DENNY GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y EDINSON SALAZAR MOYA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Migdalia Salazar (v) y Ismael Moya (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138,en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Yonna Cedeño, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014-004092, en contra del ciudadanos DENNY GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Velázquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y EDINSON SALAZAR MOYA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Migdalia Salazar (v) y Ismael Moya (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; quien expuso: ““El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadanos: DENNY GREGORIO VELASQUEZ PALOMO y EDINSON SALAZAR MOYA, plenamente identificado en actas, quienes resultaron aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, cuando eran aproximadamente las 03:50 a.m horas de la mañana, del día 18 de Mayo 2014, en el Barrio la Paz, vía principal, a quienes una vez que se percataron de la comisión los ciudadano lazaron algo al suelo, cuando vieron los funcionarios era un (01) envoltorio confeccionado en bolsa plástica amarrado en su único extremo con el mismo, polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso neto de 15, gramos con 950 miligramos según experticia química, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 29 de Enero del año 2014, inserto desde el folio Ochenta y Seis (86) al Noventa y Uno (91) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1°, 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 1° y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incineración de la droga incautada del presente asunto. Solicito copia del acta. Es todo”.
II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios folio Ochenta y Seis (86) al Noventa y Dos (92) ambos inclusive, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Mayo 2014, cuando eran aproximadamente las 03:50 a.m horas de la mañana, según se evidencia de acta policial inserta al folio 3 al 5 inclusive, cuando puso a la orden de este Tribunal previa presentación a los acusados quienes fueron aprehendidos por el Barrio la Paz, vía principal, a quienes una vez que se percataron de la comisión los ciudadano lazaron algo al suelo, cuando vieron los funcionarios era un (01) envoltorio confeccionado en bolsa plástica amarrado en su único extremo con el mismo, polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 16,6 gramos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y quedaron detenidos por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que acusa formalmente. Razón por la cual solicito enjuiciamiento de los acusados. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre los referidos ciudadanos. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone a los acusados de manera separada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los acusados de manera separada de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos identificados como: DENNY GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo” Y EDINSON SALAZAR MOYA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Migdalia Salazar (v) y Ismael Moya (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138), quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Orlando Osorio, quien expuso: Esta defensa en representación de los ciudadanos hoy acusados, previa conversación con mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que se le acusa, es por ello que solicito que se les interrogue de su voluntad de admitir y que inmediatamente se le imponga la pena a cumplir con la rebaja de ley correspondiente. Es todo.”Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, cuando eran aproximadamente las 03:50 a.m horas de la mañana, del día 18 de Mayo 2014, en el Barrio la Paz, vía principal, a quienes una vez que se percataron de la comisión los ciudadano lazaron algo al suelo, cuando vieron los funcionarios era un (01) envoltorio confeccionado en bolsa plástica amarrado en su único extremo con el mismo, polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso neto de 15, gramos con 950 miligramos según experticia química, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el peso de la misma según experticia Química-Botánica Nº 9700-133-1034, con un peso neto de 15 gramos con 950 miligramos de Clorhidrato de cocaína, encuadrando la conducta presuntamente desplegada por los hoy acusados en el tipo penal señalado en el articulo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se le impone de manera separada ahora a los acusados DENNY GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y EDINSON SALAZAR MOYA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Migdalia Salazar (v) y Ismael Moya (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los acusados de manera separada, si van a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “Yo DENNY GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439, ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. EDINSON SALAZAR MOYA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Migdalia Salazar (v) y Ismael Moya (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138, ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. Visto la exposición por separado realizada por los ahora acusados, este Tribunal procede a imponer de manera inmediata la pena correspondiente y considerando que el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de 8 a 12 años de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del término mínimo de 8 años, procede a rebajar la mitad de la pena aplicable, es decir, rebajando cuatro años, considerando el peso de la droga incautada de menor cuantía, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando privado de su libertad a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
III
PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados DENNY GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y EDINSON SALAZAR MOYA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Migdalia Salazar (v) y Ismael Moya (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138, conducta que encuadra en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece a los acusados, procede a rebajar la mitad partiendo del término mínimo de 8 años, es decir, cuatro años de prisión, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes en virtud de la cantidad de droga . Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra de los ciudadanos DENNY GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y EDINSON SALAZAR MOYA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Migdalia Salazar (v) y Ismael Moya (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138, así como se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos a los ciudadanos DENNY GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eusebia Palomo (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y EDINSON SALAZAR MOYA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Migdalia Salazar (v) y Ismael Moya (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES. TERCERO: Se mantiene privados de su libertad quedando a la orden del Tribunal de Ejecución. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad a los artículos 193 de la Ley Orgánica de Droga y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se acuerda aperturar cuaderno separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida.

LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA

ABG. NIEVE HERRERA.