REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000161
ASUNTO : YP01-P-2010-000161

RESOLUCION No. 307-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
ACUSADO: EFRÉN RENE RODRÍGUEZ BORROME, venezolano, Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-01-1969, de 41 años de edad, hijo de Ana Luisa de Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.207.954, ocupación: chofer de la Gobernación del Estado, Soltero, de domicilio carretera Nacional, casa S/N frente al Barrio de Paloma, diagonal a la Escuela de Paloma, Delta Amacuro, teléfono 0414 8786309.
VICTIMA: ANA ENCARNACION RODRIGUEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, contemplados en los artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
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Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de EFRÉN RENE RODRÍGUEZ BORROME, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.207.954, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, contemplados en los artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal observa:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de EFRÉN RENE RODRÍGUEZ BORROME, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.207.954, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, contemplados en los artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA ENCARNACION RODRIGUEZ; procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal, aunado a que a la denuncia de la víctima, lo plasmado en el acta policial en relación a las lesiones observadas en la víctima y el reconocimiento medico legal ofrecido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como prueba del cuerpo del delito, para ser presentado en un eventual juicio oral y público.

Admitiendo de EFRÉN RENE RODRÍGUEZ BORROME, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.207.954, ser responsable del hecho en el cual resulta lesionada su pareja, como es el delito de por el delito VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, contemplados en los artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA ENCARNACION RODRIGUEZ, ofreciendo sus disculpas a la víctima y manifestando esta estar conforme, así como su reconciliación con su pareja, ofreciendo la reparación social del daño
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra a la defensora Pública y al representante del Ministerio Público y la víctima de ANA ENCARNACION RODRIGUEZ; quienes no hicieron objeción alguna y emitieron su opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el acusado EFRÉN RENE RODRÍGUEZ BORROME, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.207.954S, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, contemplados en los artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1- Donar al Geriátrico DOS (02) bolsas de alimentos y productos de uso personal al Geriátrico Doña menca de Leoni.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de seis (06) meses, seguida a EFRÉN RENE RODRÍGUEZ BORROME, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.207.954, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, contemplados en los artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por tres meses (03) SEGUNDO: Se designada como delegado de prueba la Directora del Geriátrico Doña Menca de Leoni, quien deberá informar y consignar al Tribunal la constancia de dicho cumplimiento. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 07 de octubre del 2015, a las 9:30 am, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido a la directora del Geriátrico Doña Menca de Leoni sobre la presente decisión. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA