REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002983
ASUNTO : YP01-P-2014-002983
RESOLUCION Nº 307-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: PABLO JOE CARABALLO, YURNY YANIRA FRANCO, CARLOS ALBERTO MUÑOZ.
ACUSADO: JUAN CARLOS RENGEL ROSARIO, Venezolano, natural de Maturín, del Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 23-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosa Rosario (v) y Rengel Juan Manuel (v), de profesión u oficio estudiantes segundo año y trabaja la albañilería, residenciado en el Triunfo, Calle Nº 07, Casa Nº 06 de color rosado, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.510.525.
DEFENSOR PUBLICA: ABG. ZULY SARABIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy siete (07) de marzo del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentado por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a JUAN CARLOS RENGEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.510.525,en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Maria Elena Romero, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014-002983, en contra de JUAN CARLOS RENGEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.510.525, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Pena; en perjuicio de PABLO JOE CARABALLO, YURNY YANIRA FRANCO, CARLOS ALBERTO MUÑOZ, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de JUAN CARLOS RENGEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.510.525, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Pena; en perjuicio de PABLO JOE CARABALLO, YURNY YANIRA FRANCO, CARLOS ALBERTO MUÑOZ, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial del Estado del Municipio Casacoima, cuando eran aproximadamente las 05:15 p.m horas de la Tarde, del día 05-04-2014, en labores de patrullaje por la vía principal del Triunfo específicamente frente de la Ferretería Cooperativa 2000, quienes recibieron un llamado de una persona quien se identifico como Caraballo Pablo José, manifestando que dos personas habían despojado de unos de los teléfonos celulares a unos ciudadanos apuntándolo con un arma de fuego y que posteriormente se habían bajado y agarraron por la calle donde hay una venta de comida llamada las cincos pepas y que uno cargaba una camisa de color negra con blue jean y el otro una camisa de color amarilla con pantalón beige con la veracidad del caso se traslado la comisión hasta el sitio mencionado y entre la calle Madariaga con Sucre, específicamente frente a la iglesia Luz Resplandeciente, observaron a dos personas que iban caminado con las descripciones antes aportadas por el ciudadano antes nombrado, le dieron la voz de alto saliendo el de camisa amarilla en veloz carrera, quedando solo el de camisa negra, el cual al momento a realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron en su vestimenta adherido a su cuerpo del lado izquierdo entre el pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de las víctimas en la cual señalan al acusado como una de las personas que bajo amenaza de arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias, en compañía de otro sujeto aun por identificar, circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el escrito acusatorio de fecha 27 de mayo del año 2014, inserto desde el folio 77 al 83 ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido libelo acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios folio 77 al 83 ambos inclusive, por los hechos ocurridos en fecha 05-04-2014, cuando funcionarios de la policía Casacoíma, en labores de patrullaje por la vía principal del Triunfo específicamente frente de la Ferretería Cooperativa 2000, quienes recibieron un llamado de una persona quien se identifico como Caraballo Pablo José, manifestando que dos personas habían despojado de unos de los teléfonos celulares a unos ciudadanos apuntándolo con un arma de fuego y que posteriormente se habían bajado y agarraron por la calle donde hay una venta de comida llamada las cincos pepas y que uno cargaba una camisa de color negra con blue jean y el otro una camisa de color amarilla con pantalón beige con la veracidad del caso se traslado la comisión hasta el sitio mencionado y entre la calle Madariaga con Sucre, específicamente frente a la iglesia Luz Resplandeciente, observaron a dos personas que iban caminado con las descripciones antes aportadas por el ciudadano antes nombrado, le dieron la voz de alto saliendo el de camisa amarilla en veloz carrera, quedando solo el de camisa negra, el cual al momento a realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron en su vestimenta adherido a su cuerpo del lado izquierdo entre el pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, siendo aprehendido por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Pena; en perjuicio de PABLO JOE CARABALLO, YURNY YANIRA FRANCO, CARLOS ALBERTO MUÑOZ, por lo que acusa formalmente. Razón por la cual solicito enjuiciamiento de los acusados. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone al del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al acusado de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JUAN CARLOS RENGEL ROSARIO, Venezolano, natural de Maturín, del Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 23-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosa Rosario (v) y Rengel Juan Manuel (v), de profesión u oficio estudiantes segundo año y trabaja la albañilería, residenciado en el Triunfo, Calle Nº 07, Casa Nº 06 de color rosado, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.510.525, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. ZULY SARABIA, Defensora Publica Sexta, quien expuso: Visto las conversaciones con mi defendido quien me manifestó con pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción su deseo de admitir los hechos, solicito a este Tribunal que s ele imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en cuenta la corta edad de 19 años y que es primario de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta. Es todo”. En consecuencia este Tribunal pasa a decidir de las siguientes forma: Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, donde funge como víctimas PABLO JOSE CARABALLO RODULFO, YURNY YANIRA FRANCO FRANCO Y CARLOS ALBERTO MUÑOZ, toda vez que el acusado de hoy JUAN CARLOS RENGEL ROSARIO, plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial del Estado del Municipio Casacoima, cuando eran aproximadamente las 05:15 p.m horas de la Tarde, del día 05-04-2014, cuando funcionarios se encontraban haciendo labores de patrullaje por la vía principal del Triunfo específicamente frente de la ferretería cooperativa 2000, cuando los funcionarios actuantes recibieron un llamado de una persona quien se identifico como Caraballo Pablo José, manifestando que dos personas habían despojado de unos de los teléfonos celulares a unos ciudadanos apuntándolo con un arma de fuego y que posteriormente se habían bajado y agarraron por la calle donde hay una venta de comida llamada las cincos pepas y que uno cargaba una camisa de color negra con blue jean y el otro una camisa de color amarilla con pantalón beige con la veracidad del caso se traslado la comisión hasta el sitio mencionado y entre la calle Madariaga con Sucre, específicamente frente a la iglesia Luz Resplandeciente, observaron a dos personas que iban caminado con las descripciones antes aportadas por el ciudadano antes nombrado, le dieron la voz de alto saliendo el de camisa amarilla en veloz carrera quedando solo el de camisa negra, el cual al momento a realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron en su vestimenta adherido a su cuerpo del lado izquierdo entre el pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RENGEL ROSARIO, venezolano, natural de Maturín, del Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 23-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosa Rosario (v) y Rengel Juan Manuel (v), de profesión u oficio estudiantes segundo año y trabaja la albañilería, residenciado en el Triunfo, Calle Nº 07, Casa Nº 06 de color rosado, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.510.525, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PABLO JOSE CARABALLO RODULFO, YURNY YANIRA FRANCO FRANCO Y CARLOS ALBERTO MUÑOZ, así como la totalidad de las pruebas tanto testimoniales como documentales de conformidad con el articulo 313 numeral 9 eiusdem, asimismo admite la testimoniales promovidas por la defensa en esta audiencia de conformidad con el articulo con el articulo 181 y 182, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido este Tribunal admitida la acusación, le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JUAN CARLOS RENGEL ROSARIO, Venezolano, natural de Maturín, del Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 23-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosa Rosario (v) y Rengel Juan Manuel (v), de profesión u oficio estudiantes segundo año y trabaja la albañilería, residenciado en el Triunfo, Calle Nº 07, Casa Nº 06 de color rosado, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.510.525, quien expuso: “yo admito los hechos del cual se me acusa, solicito que se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”. Visto la exposición del acusado, este Tribunal procede a imponer de manera inmediata la pena correspondiente y considerando que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de 10 a 17 años de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del término mínimo de 13 años y seis meses, procede a rebajar la tercera parte de la pena aplicable, es decir, rebajando 3 años y 4 meses, partiendo del término mínimo de 10 años, considerando la corta edad de la acusado y que el mismo no posee conducta predelictual, quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando privado de su libertad a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estableciendo como fecha probable de cumplimiento de pena el 04-08-2020. Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado JUAN CARLOS RENGEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.510.525, conducta que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar la tercera parte partiendo del término mínimo de 10 años, es decir, 3 años y 4 meses, quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS DE PRISION Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes en virtud de la corta edad del acusado y que es primario. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra JUAN CARLOS RENGEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.510.525, así como se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos a JUAN CARLOS RENGEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.510.525, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la condena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando privado de su libertad a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estableciendo como fecha probable de cumplimiento de pena el 04-08-2020. TERCERO: Se mantiene privado de su libertad quedando a la orden del Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: La presente decisión se publica el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.SEXTO: Notificar a las víctimas de la decisión.-
LA JUEZ
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
Abg. NIEVES HERRERA.
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