REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008212
ASUNTO : YP01-P-2013-008212

RESOLUCION Nº 31-2014

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 26 de junio de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado ALFONZO IGINIO BENAVIDES, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1. ALFONZO IGINIO BENAVIDES, venezolano, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 24.118.445, residenciado, Barrio Alexis Marcano, Calle Nº1, casa S/N, al lado del modulo de salud, hijo de Marbelis Benavides, (v), padre desconocido.


En fecha 26 de junio de 2014, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano ALFONZO IGINIO BENAVIDES, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA (CHOPO), previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.



II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ALFONZO IGINIO BENAVIDES, son los siguientes: “La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en su escrito expresando lo siguiente:

“en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013), funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Guasima, avistaron a un ciudadano que iba corriendo y este al ver la comisión policial les hizo señas con las manos y les indicaba que siguieran a la persona que había cruzado la calle motivo por el cual procedieron a perseguir al ciudadano que iba con dirección a la prolongación de la calle Della Costa específicamente detrás del edificio del Ministerio Público a quien previa identificación como funcionaros policiales le solicitaron que se detuviera ignorando la orden emitida por los funcionarios, por lo que fue interceptado por la comisión policial informándole que si portaba algún objeto de interés criminalsictico dentro de sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo lo mostrara, no sacando nada, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo una inspección de personas encontrándole adherido a su cuerpo un arma de fabricación rudimentaria (chopo) con una bala donde se lee en su culote CAVIM 89 y dentro de sus bolsillos tres teléfonos celulares uno de color rojo con negro, marca MOVILNET, serial MEIH (HEX) A10000230954ADA, con su batería, uno marca BLU de color blanco serial IMEI 353805051089469, con batería y dos tarjetas SIN, donde se lee en la primera 895804420007210811 y en la segunda 895804120006508685, uno marca NOKIA, de color gris, serial del IMEI 356688/05/03738/4, con su batería seguidamente se presento la persona que había hecho el llamado y señas con las manos indicando que la persona detenida minutos antes lo había despojado de su teléfono celular y lo había apuntado con un chopo identificándose como ANNER JESUS LÑOZADA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.385.182, por lo que se procedió a identificar a la persona detenida como ALFONSO BENAVIDES IGINIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definida, hijo de Marbeliz Benavidez, Grado de instrucción Quinto año, residenciado en el barrio Alexias Marcano, específicamente detrás de la Biblioteca cerca de la bodega casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.445, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal….”

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano identificado en el capítulo primero de la presente decisión, son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA (CHOPO), previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.


Al momento de la apertura del juicio oral y público el representante del Ministerio Publico ratifico su escrito acusatorio, mientras que la defensa por su parte solicito no se admitiera el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no cursa inserto a las actas la experticia practicada al arma que supuestamente fuere incautada al acusado.

El Tribunal le concedió la palabra al defensor, quien expuso sus alegatos, manifestando que de una revisión del presente asunto no consta la experticia del arma que le fuere incautada a su defendido la defensa solicita al tribunal se aparte de dicha calificación jurídica.

En este estado el Tribunal procedió a revisar el presente asunto, observando que ciertamente tal como lo manifiesta la defensa pública no cursa inserto a las actas la experticia practicada al arma incautada al acusado, con lo cual se pueda sustentar la calificación jurídica aportada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal tomando en consideración dicha circunstancia y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa declara con lugar la solicitud de la defensa pública y se aparta de dicha calificación jurídica. En este estado se le cedió el derecho de palabras al representante del Ministerio Publico quien no objeto la decisión del tribunal.


Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado, siendo impuestos en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensora, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de diligencia policial suscrita por los funcionarios de la policía del Municipio Tucupita, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy acusado, dejando constancia que el dia 29 de noviembre de 2013, mientras se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Guasima, avistaron a un ciudadano que iba corriendo y este al ver la comisión policial les hizo señas con las manos y les indicaba que siguieran a la persona que había cruzado la calle motivo por el cual procedieron a perseguir al ciudadano que iba con dirección a la prolongación de la calle Della Costa específicamente detrás del edificio del Ministerio Público a quien previa identificación como funcionaros policiales le solicitaron que se detuviera ignorando la orden emitida por los funcionarios, por lo que fue interceptado por la comisión policial informándole que si portaba algún objeto de interés criminalistico dentro de sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo lo mostrara, no sacando nada, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo una inspección de personas encontrándole adherido a su cuerpo un arma de fabricación rudimentaria (chopo) con una bala donde se lee en su culote CAVIM 89 y dentro de sus bolsillos tres teléfonos celulares uno de color rojo con negro, marca MOVILNET, serial MEIH (HEX) A10000230954ADA, con su batería, uno marca BLU de color blanco serial IMEI 353805051089469, con batería y dos tarjetas SIN, donde se lee en la primera 895804420007210811 y en la segunda 895804120006508685, uno marca NOKIA, de color gris, serial del IMEI 356688/05/03738/4, con su batería seguidamente se presento la persona que había hecho el llamado y señas con las manos indicando que la persona detenida minutos antes lo había despojado de su teléfono celular y lo había apuntado con un chopo identificándose como ANNER JESUS LOZADA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.385.182, por lo que se procedió a identificar a la persona detenida como ALFONSO BENAVIDES IGINIO; El acta de entrevista rendida por el ciudadano ANNIER JESUS LOZADA FIGUEROA, quien entre otras manifestó que estaba comprando una pizza frente a la catedral y se fue caminando por calle mariño, de repente venia un chamo detrás de èl con un chopo y lo apunto por la espalda le dijo que le diera el teléfono se lo arrebato y salió corriendo, y el salió persiguiéndolo, por donde esta el abasto don pancho el hombre siguió corriendo y cruzo la calle del semáforo, en eso iba una patrulla se le hizo señas y vieron que iban detrás del muchacho, en eso ellos salieron detrás del muchacho y lo agarraron delante de delta hogar lo revisaron en su presencia y le consiguieron un chopo y tres teléfonos celulares; y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidas por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, y vista la solicitud de la defensa publica en relación al delito del porte de arma, lo cual fue acordado por este tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ALFONZO IGINIO BENAVIDES, como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal.


Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que el ciudadano, ha sido acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, el cual preve una pena de 10 a 17 años de prisión.


Ahora bien establece el artículo 37 del código penal que cuando la ley castiga un delito comprendido entre dos limites, es entendible que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de los números y tomando la mitad, en el caso sub examine la pena es de 10 a 17 años de prisión, por lo que este tribunal procede a tomar la pena partiendo desde su límite inferior desde su límite inferior que serian 10 años de prisión. Ahora por cuanto el acusado plenamente identificado en autos manifestó libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para una economía procesal para el estado. En razón de ello este Tribunal considerando que se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, casos en los cuales establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, procede a rebajar un tercio de la pena que serian 03 años y 04 meses de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en seis 06 años y 08 meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar al acusado a cumplir la pena de seis (06) AÑOS y ocho (08) MESES, de prisión por la comisión del delito antes mencionados.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano: ALFONZO IGINIO BENAVIDES, venezolano, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 24.118.445, residenciado, Barrio Alexis Marcano, Calle Nº1, casa S/N, al lado del modulo de salud, hijo de Marbelis Benavides, (v), padre desconocido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y 08 MESES DE PRISION, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.

2.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 29 de julio del año 2014.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. JUAN DIAZ ALFONZO