REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001969
ASUNTO : YP01-P-2013-001969
RESOLUCIÓN Nº65 -2014
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARIS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 29-01-1985, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Cardona Alberto (v), titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector La Perimetral, calle 3, casa Nº 56, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0426-2922392; JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 28-06-1985, hijo de Juana Carreño (v) y Juan Ramón Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, de profesión u oficio camillero del Hospital Materno Infantil “Dr. Oswaldo Ismael Brito”, residenciado en la Calle La Planta, frente a la “Escuela Peraza”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0414-7668391 y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, nacido en Cantaura, estado Anzoátegui en fecha 10-11-1985, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y José Francisco Latouche (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.387.753, de profesión u oficio obrero de la Casa Parlamentaria ubicada en Barrio Libertad, residenciado en la Calle Pativilca, casa Nº 7 a dos casas del Sindicato de Obreros, estado Delta Amacuro, Telf. 0414-8960179.
DEFENSA: Abg. CRISTINA MOYA GÒMEZ, en su condición de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LA CAUSA
En fecha 09 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de veinticuatro (24) folios útiles, procedente de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del abogado Marco Labady, con escrito de presentación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 29-01-1985, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Cardona Alberto (v), titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector La Perimetral, calle 3, casa Nº 56, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0426-2922392; JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 28-06-1985, hijo de Juana Carreño (v) y Juan Ramón Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, de profesión u oficio camillero del Hospital Materno Infantil “Dr. Oswaldo Ismael Brito”, residenciado en la Calle La Planta, frente a la “Escuela Peraza”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0414-7668391 y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, nacido en Cantaura, estado Anzoátegui en fecha 10-11-1985, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y José Francisco Latouche (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.387.753, de profesión u oficio obrero de la Casa Parlamentaria ubicada en Barrio Libertad, residenciado en la Calle Pativilca, casa Nº 7 a dos casas del Sindicato de Obreros, estado Delta Amacuro, Telf. 0414-8960179, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Cedeño Gennis Ramón, Yomer Fortique Cedeño y del Estado Venezolano.
En fecha 09 de mayo de 2013, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…(omissis)… PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acuerda en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa Nº 56, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v), JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, residenciado en calle la planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (V) y Juan Hernández (v) y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y Rubén Latouche (V), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO GENNIS RAMON, YOMER FORTIQUE CEDEÑO y ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad CUARTO: Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de informarle de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a las victimas. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Félix Estado Bolívar a los fines de que realice examen toxicológico a los imputados de autos. SEPTIMO: Ofíciese al comisario José Luis Naranjo, Director de la Policía del Estado, a los fines de que realice el traslado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, con las seguridades del caso el día de mañana 10/05/2013, para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Félix Estado Bolívar a los fines de que realice examen toxicológico a los mismos. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas…”
En fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 09 de mayo de 2013.
En fecha 21 de Junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, ya identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO GENNIS RAMON, YOMER FORTIQUE CEDEÑO y ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 09 de Agosto de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se acordó:
. “…(omissis)… PRIMERO: Se admiten parcialmente la acusación presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 9 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos, CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa Nº 56, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v), JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, residenciado en calle la planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (V) y Juan Hernández (v) y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y Rubén Latouche (V), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: En virtud del cambio de circunstancia, se acuerda Medida Cautela Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos; CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa Nº 56, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v), JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, residenciado en calle la planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (V) y Juan Hernández (v) y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y Rubén Latouche (V), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada 15 días por ante las oficina del alguacilazgo y la prohibición de cambiar de domicilio de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el sobreseimiento de los DELITOS DE PRIVACIÓN ILEGITIMA, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitada por la defensa publica de conformidad con el articulo 300, numeral 4 en relación al numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de los ciudadanos; CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, ofíciese al Director del centro de resguardo y Custodia de la decisión acordada por este Tribunal. QUINTO: se acuerda agregar al asunto principal experticia química constante de dos folios útiles. SEXTO: Se acuerdan las copias. SEPTIMO: Se acuerda la apertura al juicio oral y público. Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas…”
En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió Resolución Nº 389-2013, contentiva del auto de apertura a juicio en el cual se acordó lo siguiente:
“…(omissis)…Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ , arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio…”
En fecha 02 de Septiembre de 2013, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 08 de julio de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el cual los acusados CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, arriba identificados, libres de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitieron los hechos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453 y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO GENNIS RAMON, YOMER FORTIQUE CEDEÑO y ESTADO VENEZOLANO, quien expuso que en fecha, 07-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 .m., por la calle petión luego de que una ciudadana manifestara que en ese preciso momento estaba manteniendo contacto telefónico con una amiga de nombre Yelitza Cedeño, quien le estaba diciendo que su hijo de nombre Comer Cedeño, se encontraba secuestrado por varios ciudadanos en el sector tres de la perimetral y que uno de ellos es apoderado el periquito, motivo por el cual procedimos a informarle a la centralista la novedad con la finalidad de solicitar apoyo, una vez conformada la información se reporta el oficial jefe, notificando vía radial que uno de los ciudadanos víctima se liberó y se encuentra en el sector Delfín Mendoza, calle 9, una vez escuchada la información radial, se trasladaron al sitio para recabar la información, trasladándose en compañía de la victima, hasta el sector de la perimetral, lugar donde nos señaló una residencia de color verde diciendo que ahí tenían a su primo de nombre Yosmer secuestrado desde la madrugada, por lo tanto en vista que nos encontrábamos ante un hecho flagrante y al revisar el tercer cuarto ubicado a mano derecha encontrando en el interior del mismo a cuatro ciudadanos incluyendo el presunto secuestrado, se les incauto arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, 15 envoltorios de presunta droga denominada crack, dos cuchillos grandes y otro pequeño, un cartucho calibre 28 de color rojo marca fiocchi, un cartucho calibre 38 marca cavim, tres cartuchos calibre 95 marca WCC y en la sala de la residencia se encontró un vehiculo moto marca empire, modelo 150, de color negro, placas AA2J40A, con los seriales dañados, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DEL DERECHO
En fecha 08 de Julio de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el asunto YP01-P-2013-1969, audiencia en la cual la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Romelys Rosalía Malpica, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, plenamente identificado Ut-Supra, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la Defensora Pública Tercera Penal Abg. CRISTINA MOYA, previamente juramentada como Defensora del los acusados manifestó:
“… En mi condición de defensora pública de los acusados de autos esta defensa observa que en el presente asunto se celebró audiencia preliminar en fecha 09 de agosto de 2013 y el día 12-08-2013 se profirió Resolución Nº 389-2013 por parte del Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a través de la cual se ordenó el enjuiciamiento de mis defendidos por su presunta participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ciudadano Juez el día de hoy mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por esos tipos penales admitidos en el auto de apertura a juicio, motivo por el cual solicito sean escuchados mis defendidos y en su oportunidad sean ellos impuestos de las penas respectivas por tales delitos. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara a los acusados de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado le sea dictada sentencia condenatoria; del principio de presunción de inocencia que los ampara e igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, son impuestos respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el ciudadano CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 29-01-1985, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Cardona Alberto (v), titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Yo admito los hechos por los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA y solicito se me imponga la pena. Es todo”.
A continuación el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 28-06-1985, hijo de Juana Carreño (v) y Juan Ramón Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Yo admito los hechos por los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA y solicito se me imponga la pena. Es todo”.
Por último, el acusado ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, nacido en Cantaura, estado Anzoátegui en fecha 10-11-1985, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y José Francisco Latouche (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.387.753, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Yo admito los hechos por los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA y solicito se me imponga la pena. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte de los ciudadanos acusados CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece que:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años…(omissis)…
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuna genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o Quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece que:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”
La Ley de Armas y Explosivos, en sus artículo 9 y 10, estipula lo siguiente:
Art: 9.- “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición. Los revólveres y pistolas de todas clases y calibre, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindad, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoque; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.”
Articulo 10.- “ El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigaran con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo código.”
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de 03 a 05 años de prisión.
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha, es de 8 a 12 años de prisión, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de 10 años de prisión.
Efectuando la rebaja por la admisión de los hechos y considerando el resultado de la experticia química Nº 9700-133-717, de fecha 08-05-13 la pena correspondiente debería ser rebajada a la mitad, razón por la cual la pena definitiva quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 29-01-1985, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Cardona Alberto (v), titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector La Perimetral, calle 3, casa Nº 56, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0426-2922392; JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 28-06-1985, hijo de Juana Carreño (v) y Juan Ramón Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, de profesión u oficio camillero del Hospital Materno Infantil “Dr. Oswaldo Ismael Brito”, residenciado en la Calle La Planta, frente a la “Escuela Peraza”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0414-7668391 y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, nacido en Cantaura, estado Anzoátegui en fecha 10-11-1985, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y José Francisco Latouche (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.387.753, de profesión u oficio obrero de la Casa Parlamentaria ubicada en Barrio Libertad, residenciado en la Calle Pativilca, casa Nº 7 a dos casas del Sindicato de Obreros, estado Delta Amacuro, Telf. 0414-8960179, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 29-01-1985, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Cardona Alberto (v), titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector La Perimetral, calle 3, casa Nº 56, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0426-2922392; JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 28-06-1985, hijo de Juana Carreño (v) y Juan Ramón Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, de profesión u oficio camillero del Hospital Materno Infantil “Dr. Oswaldo Ismael Brito”, residenciado en la Calle La Planta, frente a la “Escuela Peraza”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0414-7668391 y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, nacido en Cantaura, estado Anzoátegui en fecha 10-11-1985, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y José Francisco Latouche (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.387.753, de profesión u oficio obrero de la Casa Parlamentaria ubicada en Barrio Libertad, residenciado en la Calle Pativilca, casa Nº 7 a dos casas del Sindicato de Obreros, estado Delta Amacuro, Telf. 0414-8960179, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, con fundamento en el artículo 16.1 del Código Sustantivo Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a los acusados, quienes continuarán en libertad debiendo presentarse ante el Juzgado de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 07 DE FEBRERO DEL 2017, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 09 días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
MARIS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
MARIS JULIA MARCANO REYES
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2013-001969
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