REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000003
ASUNTO : YP01-P-2013-000003

RESOLUCION Nº- 021-2014


Vista la solicitud de fecha, 16 de Julio del año 2014, interpuesta por el ciudadano: Euliomar José Sandoval Gascon, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.212.340; en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana, Eugenia Ferreira, titular de la cedula de identidad numero E- 836-909, mediante la cual requiere que le sea entregado el vehículo: Placas: FAX-02K, Serial de carrocería: WVWZZZ6KZ1R529207, Serial del Motor: AKL958471, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Modelo: Polo Classic, Año: 2001, Color: Azul, Uso: Particular.
A los fines de decidir, este Tribunal lo cual lo hace en los siguientes términos:

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:


“…Esta representación Fiscal del Ministerio Publico, mediante acta levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR, la entrega material del vehiculo antes descrito…. Encontrándose detenido en calidad de de deposito y Resguardo en el estacionamiento Dayana, ubicado en la vía paloma, carretera Nacional, Tucupita, a la orden de esta representación del Ministerio Publico; todo ello en virtud de de previa revisión de entrevista realizada a la ciudadana Eugenia Ferreira, de Nacionalidad Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero E- 836-909, se le realizo la cual manifestó ante esta Fiscalia que hace tres (03) años le había realizado la venta del vehiculo en referencia a la ciudadana: Kira Solangel Lara Medina, pero nunca hicieron el documento de venta, lo que demuestra contradicciones del propietario de hechos del vehiculo al momento de la comisión del delito que se investigo y que se encuentra bajo Juicio….”

Al mismo tiempo se cumple con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece “El Juez o Jueza de Control previa solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento conservación, administración y uso, el cual podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. ….


Al ser minuciosamente examinado todos los documentos cursantes en autos este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, observa que el vehículo en referencia según Certificado de Registro de Vehículos Nº- 3943794, de fecha, 16 de Septiembre del año 2002, expedido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se evidencia que la ciudadana, Eugenia Ferreira, de Nacionalidad Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero E- 836-909, es la propietaria del vehiculo con las características siguientes: Placas: FAX-02K, Serial de carrocería: WVWZZZ6KZ1R529207, Serial del Motor: AKL958471, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Modelo: Polo Classic, Año: 2001, Color: Azul, Uso: Particular, ya que esta a su nombre, quien mediante apoderado Judicial, Abg. Euliomar José Sandoval, Gascon, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.212.340; según documento debidamente Notariado por ante la Notaría Publica de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha 22 de Enero del año 2013, inserto bajo el Nº- 33 Tomo: 03, de los libros de registros llevados por esa Notaria.


Asimismo se observa que el ciudadano, Euliomar José Sandoval Gascon, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.212.340; en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana, Eugenia Ferreira, titular de la cedula de identidad numero E- 836-909, en fecha 16 de Julio del año 2014, solicito la formal entrega del referido vehiculo.


De igual manera observa el Tribunal que cursa en autos al folio 167 Certificado de Registro de Vehículos Nº- 3943794, de fecha, 16 de Septiembre del año 2002, expedido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así mismo se observa al folio 176 la negativa de la entrega del vehiculo emanada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Por otra parte de igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que la Fiscalia del Ministerio Publico haya solicita la incautación del referido vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”


Asimismo la Sala Constitucional en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano Placas: FAX-02K, Serial de carrocería: WVWZZZ6KZ1R529207, Serial del Motor: AKL958471, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Modelo: Polo Classic, Año: 2001, Color: Azul, Uso: Particular, Abg. Euliomar José Sandoval, Gascon, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 11.212.340, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Itinerante Nº - 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: Euliomar José Sandoval Gascon, titular de la cedula de identidad numero: 11.212.340; en consecuencia se ordena la entrega del vehículo: Placas: FAX-02K, Serial de carrocería: WVWZZZ6KZ1R529207, Serial del Motor: AKL958471, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Modelo: Polo Classic, Año: 2001, Color: Azul, Uso: Particular, de conformidad con en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, comprometiéndose el propietario o responsable del referido vehículo a presentarlo cuantas veces sea requerido por el Ministerio Público y el tribunal, Líbrese el correspondiente oficio al estacionamiento, Dayana, ubicado en la vía paloma, carretera Nacional, Tucupita, para la entrega del referido vehículo. Notifíquese a las partes. Prosígase el curso de Ley. Regístrese, Diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARY JULIA MARCANO.