REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000220
ASUNTO : YP01-P-2009-000220
RESOLUCIÓN Nº 60- 2014
(SENTENCIA DEFINITIVA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: CARMEN BELEN RONDON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 07-06-1956, de estado civil soltera, C.I. 5.336.923, Licenciada en Educación, residenciada en Calle Tucupita Nº 67, cerca del Puente Simón Bolívar, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro.
ACUSADOS: VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 02/12/1985, de 28 años de edad de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-19.139.899, teléfono 0424-9313156; RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE, venezolana, nacida en Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 29-11-1978, de estado civil soltera, con C.I. V-14.905.453 y ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 22-07-1979, de estado civil soltero con C.I. 14.487.030.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.038, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 24.265, de este domicilio.
DELITO: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 17 y 26 de febrero de 2014, 12, 21 y 31 de marzo de 2014; 02, 10 y 24 de abril de 2014; 05, 14,19 y 28 de mayo de 2014 y durante los días 10 y 11 de junio del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió asunto, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por la Abogada Yonna Cedeño González, contante de noventa y cinco (95) folios útiles, con escrito de acusación en contra de los ciudadanos VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE, RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE y ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE, plenamente identificados Ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZÁLEZ; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de mayo de 2009, se realizó la audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE, RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE y ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZÁLEZ. En la referida audiencia el Juzgado Primero de Control, decidió:

“…PRIMERO: Se admite la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten los documentos en originales consignados por la defensa y por la fiscalía. TERCERO: En cuanto a la solicitud de desalojo este tribunal la declara sin lugar. CUARTO: Este tribunal (sic) admite la documentación presentada por la fiscal (sic) del Ministerio Público. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa privada y pública. SEXTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el lapso de ley correspondiente concurran ante el Tribunal de Juicio…”

En fecha 22 de mayo del 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 08 de Junio de 2009, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 07 de agosto del 2012, el suscrito Juez Luis Caraballo García, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 17 de febrero de 2014, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 11 de Junio del 2014.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio al debate oral y público, según la exposición de la representante del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, fueron los siguientes:


“…La Fiscalía 2º del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes presentó acusación en su oportunidad en contra de los ciudadanos Mayleni del Valle Valderrey Cooper; Ortega Lira Douglas Enrique y Engris Aymee Ramos Flores, por la comisión del Delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de Carmen B. Rondón González. En fecha 8-01-2007 la víctima se presentó ante el DVF-911 recibió llamada de vecinos quienes le informaron que personas iban a invadir su barraca y vio que las puertas estaban rotas y tenían un candado y uno de los invasores le dijo que no tenían casa y que ellos no se iban a salir. Actas de investigaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, Documentos Notariados acta de entrevista por ante este Fiscalía 2º del Ministerio Público, pruebas documentales, entrevistas de investigaciones penales, testimoniales, el Ministerio Público una vez evacuados todos y cada uno de los medios de prueba debidamente admitidos en su oportunidad va a solicitar la sentencia condenatoria en contra de los acusados Mayleni del Valle Valderrey Cooper; Ortega Lira Douglas Enrique y Engris Aymee Ramos Flores..”

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados como el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Abogado CRUZ RAMÓN PINO; actuando como Defensor del acusado; expuso:

“…Escuchada la apertura por parte de la Fiscal del Ministerio Público. Considera esta defensa que nunca mis tres defendidos han invadido terrenos o propiedad pertenecientes a la victima las parcelas que ocupa Engrys Ramos por cuanto el Consejo Comunal de El Cafetal II le otorgó la autorización al igual que Marlene Valderrey, ello por cuanto no tenían terreno donde hacer barracas por cuanto la ciudadana Engrys Ramos tiene dos (2) hijos de los cuales consigno partidas de nacimiento y poseen constancias de ubicación y de residencia para certificar el tiempo que tienen ocupando las parcelas desde hace 8 años; la ciudadana Marlene Valderrey tiene cinco (5) hijos y vive con ellos, es decir, ellos no se metieron arbitrariamente sino que de conformidad con la Ley Consejos Comunales es este organismo el que decide a quien se les otorga las parcelas. Los terrenos ocupados por mi defendidos encontramos que el terreno pertenece al INTI a quien debemos acudir para que determine si el Consejo Comunal está autorizado para otorgar esas tierras, porque existe una Ley que claramente establece que los terrenos son de quien los esté ocupando, ahora bien si la presunta víctima tenía necesidad por qué no ocupaba esa parcela porque no la tenía porque tiene dos (2) casas, por ello aquí no hay invasión por cuanto del documento de la presunta víctima el cual quedó anotado que se vendieron bienhechurías en la Av. Argimiro García no están allí ubicado en la Perimetral lo cual está inserto a los folios 16 y 17 de la Pieza Nº 1, es decir, se está hablando de otro terreno. En otras pruebas se demuestra que mis defendidos no fueron invasores, sino que quien los adjudicó fue el Consejo Comunal de Cafetal 1 por cuanto no tenían posesión alguna motivo por el cual solicito se declare no culpable a mis defendidos de conformidad con los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 constitucionales en relación con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal se traslade al sitio de los hechos a los fines de que presencia la situación real. De igual forma consigno en este acto documentación que acredita la existencia y el número del grupo familiar de mis defendidos a los fines de que sean agregadas a los autos. Es todo”.

Finalizadas las intervenciones de la Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA y del Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada. Dejándose constancia expresa que los acusados al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.

Posteriormente, durante el desarrollo del debate la acusada MARLENE DEL VALLE VALDERREY COOPER, venezolano, mayor de edad, nacida en fecha 02/12/1985, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.139.899, hija de Tilso Valderrey (f) y Santa María Cooper (f), grado de instrucción 6to grado, de oficio obrera en el Archivo General de la Gobernación del estado, residenciada en el Cafetal, vía principal, primera calle cerca de la Licorería, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0416-4996102, declaró:

“Primeramente Buenos días, así como dicen que nosotros somos invasores, nosotros no lo somos, a nosotros nos reubicaron en el cafetal, dijeron que los que tuvieran necesitados, buenos yo estaba necesitada y las otras comadres estaban allí porque había parcelas solas, a mí, a la señora y al otro señor y bueno de ese momento nunca llego que fueron Policías, para allá, ni ptj, desde que nos dieron esa parcela tenía una niña y mi hija tiene 09 años y ya tengo 5 niños viviendo allí y como usted vio tengo 2 cuarto, sala y el baño y como dicen que hubo barracas, pues no, cuando comenzaron a hacer eso no había nada, eso era barro y tuve 02 perdidas estando allí. Mi hijo de 03 años falleció agarro una bacteria estando allí, porque me dijo allí, estaba viviendo sola, tuve pareja y me abandono con mis hijos, tuve otra pareja y me dejo, ahorita estoy sola, soy madre soltera y estoy allí y mi trabajito que cobro semanal, porque mi papa me dejo ese sueldo y esta cosa de aquí, de alla, todos estos años no he podido vivir tranquila, sea lo que Dios quiera, he pasado necesidad en esa invasión , le han echado tantas cosas a mi hijo, una vez salió el hacia afuera y quedo tieso, lo lleve a unos cristianos y lo sanaron, le oraron, seria que echaron una cosa afuera, hay un Dios que para abajo ve, todo el mundo es madre y sabe que uno sufre mucho con los hijos, tengo 5 hijos y 3 perdidas, con tanta necesidad que pasamos, con la humedad, hice lo que hice para mis hijos, con el esfuerzo y pidiendo por ahí fue que construí. Es todo.”
Asimismo la acusada RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE, venezolana, nacida en Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 29-11-1978, de estado civil soltera, con C.I. V-14.905.453, de este domicilio, luego de ser impuesta del precepto constitucional y de sus derechos como acusado, manifestó:

“No somos invasores nos ubicaron allí la asamblea de ciudadanos y ciudadanas y tengo dos hijos y siempre he vivido allí y nunca hemos tenido problemas con la comunidad y hoy día soy vocera principal de la junta comunal y fui la que saque más votos y es todo lo que tengo que decir. Es todo”.

En este mismo orden de ideas, el acusado ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 22-07-1979, de estado civil soltero con C.I. 14.487.030, de este domicilio, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional y de sus derechos como acusado, expresó:

“Yo le estoy diciendo a las muchachas que pico la pared y con las laminas que yo quite le pongo esa pared para que quede en el medio la señora ni para allá ni para acá. Es todo”.

Por su parte la víctima, ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZÁLEZ, plenamente identificada Ut- Supra, antes de concluir el debate expresó:

“Yo he mantenido para no perder todo dejarle su parte a ellos y la parte que me toque que me la den entrando yo no quiero el medio y pido que se haga justicia y yo no le estoy pidiendo nada a nadie eso lo compré yo, yo no tengo casa estoy viviendo en casa de mis padres fallecidos y tengo hijos y nietos que también están pasando trabajo por falta de vivienda y compre eso para vivir con mis hijos quiero justicia por cuanto son 9 años en esto. Es todo”.

En sus conclusiones la Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, manifestó:

“…El Ministerio Público desde el inicio de la investigación pudo comprobar la existencia de un hecho punible donde aparece como víctima Carmen Belén Rondón y como acusados los ciudadanos VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE; RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE y ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE, plenamente identificados, teniendo en cuenta los hechos ocurridos en fecha 08-01-2007 quien manifestó en Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana que unas personas habían invadido terreno de su propiedad por cuanto no tenían donde vivir en dicho lote de terreno habían construidas 3 barracas y una vecina le manifestó que personas se habían introducido en su terreno por lo que acudió a la Guardia Nacional Bolivariana a presentar denuncia. El Ministerio Público ya finalizada la fase investigativa procedió a formular acusación por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En fecha 17-02-2014 se inició la audiencia oral y pública en la cual se ratificó el escrito acusatorio y se solicitó sentencia condenatoria y se escuchó a la victima quien dijo que denunció y que hasta la fecha esas personas se encuentran en su propiedad ella expresó la forma de adquisición de este terreno a través de un ciudadano quien la e vendió y que dentro de las viviendas habían materiales la victima acudió a representantes del Consejo Comunal quienes expresaron que no habían autorizado ninguna invasión, Carmen B. Rondón indicó a la persona que le vendió el terreno y la vecina que le informó, se realiza inspección y se evidencia que existen tres bienhechurías enclavadas en dicho terreno una de ella desocupadas y las otras dos desocupadas. La ciudadana Alfonzo Henelis Eliodora dijo que en una oportunidad ella no estaba de acuerdo con la invasión y que anteriormente el Consejo Comunal tenía por nombre Los Diamantes y dijo que actualmente los invasores se encuentran en el lote de terrenos y que en su oportunidad en el año 2007 la victima conversó con ellas a los fines de que se conversara con los invasores, dejándose constancia que se realizó la invasión y hasta la fecha dichas personas se encuentran en dicho lote de terreno la señora Guariguata manifestó en actas que unas personas invadieron bienes de lotes de terreno a Carmen Rondón y de la declaración de la ciudadana Fanny Guariguata Martínez reconoce que dichas personas se encuentran actualmente en dichos lotes de terrenos y la victima reconoció en sala de audiencias que los invasores se encontraban en esta sala de audiencias; la ciudadana Fanny Guariguata dijo haber estado consciente que la víctima tenía el documento de propiedad por cuanto la señora Carmen Rondó se los había mostrado, es importante señalar que en la inspección realizada en el lugar de los hechos y la participación de las partes y representantes de la Alcaldía del Municipio Tucupita, bienes que se explicaban en dicha acta de inspección, importante es la declaración de Amares Larez Josefina quien expresó que tuvo conocimiento que en el año 2007 estaban invadiendo el terreno de Carmen Rondón y expresó que el ciudadano Eusebio le vendió conjuntamente con su hijo Franklin y que existe documento de las bienhechurías en el presente asunto dejándose constancia que un ciudadano de nombre Franklin le vende a la ciudadana Belén Rondón; la ciudadana Miladys Amares reconoció a los acusados como los invasores y que la victima realizó estas tres bienhechurías y estuvo en la distribución que realizó el Consejo Comunal El Diamante y que a la víctima le tocaron tres parcelas; el ciudadano Franklin Jaimez reconoció haber vendido el terreno a la víctima, teniendo en cuenta estas declaraciones en conjunción con las documentales el Ministerio Público demostró la culpabilidad de los acusados quienes fueron señalados por víctimas y testigos y actualmente se encuentran ocupando los terrenos de la víctima y se demostró con todas las pruebas evacuadas y por ello está demostrado el delito y en tal sentido solicita sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE; RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE y ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE. Es todo”.

Por su parte, el defensor privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO expresó sus conclusiones de la siguiente manera:

“Oídas las conclusiones de la fiscal, la defensa se opone a las mismas por cuanto debemos haber observado lo sucedido en el trascurso de este juicio y debo establecer como punto previo, sobre el Estado cualquier reflexión sobre nuestro Sistema de Justicia debe efectuarse reconsideración del estudio del derecho y del hombre mismo la sociedad va perfilando su propia evolución esa idea subyace entre los cambios dialecticos de los pueblos y del hombre como agente del cambio social debe haber equilibrio entre los ciudadanos u órganos del estado igual y democracia participativa y protagónica arts 2 y 3 constitucionales sobre el Estado Social de Derecho de Justicia la Constitución consagra la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual persigue armonía entre las clases para evitar la subyugación de clases a otras y a juicio de la Sala el Estado debe tutelar a las personas y proteger sus derechos, en el caso que nos ocupa donde se encuentran involucradas tres (3) personas VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE; RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE y ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE, este último quien nunca tuvo que ver en esta situación y aparece como imputado, tampoco aparece como señalada como invasora la persona que habita en el centro de esa parcela de 36 mts de ancho por 20 mts de largo. Existen aspectos que están por debajo de la constitución, primero cuando se les tilda de invasores de conformidad con el artículo 471-A del Código Penal lo cual no está demostrado por cuanto en la Pieza Nº 1 hay un documento que riela a los folios 16 y 17 de una venta hecha por el ciudadano Franklin Jaimez Figuera pero que tiene muchos vicios, las bienhechurías indicadas en dicho documento se refiere a otro sitio distinto al lugar donde se efectuó la inspección (el defensor privado dio lectura al mismo) se indica una Av., Argimiro García la cual no queda en esa calle, segundo los terrenos pertenecían al INTI en dicha oportunidad y debió haber existido permiso del INTI para esa venta lo cual no consta del paginado del expediente y como tercer punto debió haberse verificado ante la Notaría Pública si ese documento está asentado en dicha Notaría es por ello que insisto en la Nulidad de dicho documento por cuanto el terreno de acuerdo a dicho documento no está en el Cafetal I, nulidad que solicito en este acto; encontramos que en la Pieza Nº 1 a los folios 18 y 19 encontramos firmas de habitantes del Cafetal I quienes apoyan a mis defendidos por cuanto no poseen bienes ni dinero; de los folios 39 al folio 43 encontramos constancias de el Consejo Comunal Cafetal I, las cuales dan respaldo a estas tres personas de ocupación de esas parcelas por no tener vivienda en la Pieza Nº 1 existe a los folios 49 al 57, respectivamente, acuerdo donde el Consejo Comunal de dicho sector indica que en base a las necesidades de estas 3 personas se les otorgó autorización para que construyeran viviendas tipo barracas; de igual forma a los folios 53 al 57 existen constancias y firmas del Consejo Comunal Cafetal II para que construyan viviendas y vivan conjuntamente con sus familias. En el folio Nº 120 de la pieza Nº 1 hay factura la cual no cumple con los requisitos del SENIAT y la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto al Valor Agregado al folio 1 aparece factura que indica como razón social Ángel Rodríguez de fecha 08-01-2007 y que no está a nombre de la ciudadana víctima, cuya nulidad solicito por no cumplir los requisitos de Ley. A los folios 194 al 198 de la Pieza Nº 1 aparece un listado donde están los nombres de Engrys Flores y de Valderrey Cooper donde están anotadas para edificar viviendas para ellas. Dentro de dicha pieza Nº 1 están declaraciones de Fanny Guariguatra al folio 86, quien dice que la víctima tenía una barraquita y encontramos al folio 87 entrevista a Esmelis Eliodora Diaz Alfonzo y dijo yo ocupo el cargo del Consejo Comunal y quien dijo que no autorizó a Engrys Flores y Valderrey Cooper en ningún momento mencionó a Douglas Ortega Lira, en la Pieza Nº 1 al folio 16, dicha ciudadana cuando vino a esta sala dijo que estas personas no eran invasores sino que en asamblea se les adjudicó las parcelas a estas personas, por otro lado Fanny Guariguata dijo que dichas parcelas estaban solas y que tales terrenos eran baldíos y que en ellos no había nada. Esmelis Eliodora Alfonzo manifestó que en una oportunidad Carmen Belén, dijo fue hablar con ella y ello coincide con lo dicho por Fanny Guariguata quien de igual forma dijo que mis defendidos no eran invasores y en dichas barracas no había material alguno. Ahora a pesar de que existe la norma establecida en el artículo 471-A, vinieron persona a estas salas cuyos testimonios son incongruentes y el ciudadano Miguel Día dijo que la víctima había formulado denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando sabemos que dicha denuncia fue interpuesta por ante el DFV Guardia Nacional Bolivariana. Estas personas son humildes y tienen una serie de niños y que de verdad tienen necesidad de Barraca y que la ciudadana Carmen B. Rondón tiene su casa en Calle Tucupita; la Ley de Tierra establece que la propiedad de la misma es de quien la ocupe, detengámonos en que dicha Ley protege a la flia y que la Ley de Viviendas Habitad son claras. La Sala Constitucional con respecto a una situación en el estado Portuguesa desestimó la aplicación de desalojo, Sentencia del 2012 de la Sala Constitucional. Debemos ser cuidadosos con relación a la decisión que se tome en torno a estas personas y de materializarse la desocupación o aplicación de penas corporales y observando lo dicho por estas personas en esa sala, ahora bien por qué? la ciudadana Carmen Rondón no estaba ocupando estas barracas y lo que hacía era engordar esos terrenos, esa presunta asociación “El Diamante” contenía proyectos de viviendas y si se contaba con el recurso para ello, es la pregunta. Por lo tanto observados estos argumentos y de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la absolutoria de estas familias. Es todo”.

Seguidamente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra a la representante del Ministerio Público y a la Defensa, en ese orden, quienes no hicieron uso del derecho a réplica.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- En fecha 28 de marzo de 2005, la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 5.336.923, a través de un contrato de venta otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública de Tucupita, adquirió de manos del ciudadano FRANKLIN JAIME FIGUERA, con cédula de identidad Nº 8.926.858, unas bienhechurías constituidas por árboles frutales de la especie cacao, café y cambur, las cuales se encontraban enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en la Avenida Argimiro García – Isla de Macareo del estado Delta Amacuro, con una extensión de aproximadamente de 856, 31 metros cuadrados.

2.- Que en el referido lote de terreno, la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 5.336.923, construyó dos viviendas tipo barraca, con láminas de zinc, provistas de una puerta con su respectivo candado como mecanismo de seguridad.

3.- Que en fecha 08 de enero de 2007, la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 5.336.923, acudió ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Tucupita y denunció que unas personas habían roto los candados de sus barracas y las habían invadido.

4.- Que las personas que invadieron las bienhechurías de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 5.336.923, fueron identificadas posteriormente como los ciudadanos VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 02/12/1985, de 28 años de edad de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-19.139.899, teléfono 0424-9313156; RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE, venezolana, nacida en Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 29-11-1978, de estado civil soltera, con C.I. V-14.905.453 y ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 22-07-1979, de estado civil soltero con C.I. 14.487.030, hoy acusados.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 07-06-1956, de estado civil soltera, C.I. 5.336.923, Licenciada en Educación, residenciada en Calle Tucupita Nº 67, cerca del Puente Simón Bolívar, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal expresó:

“…Me invadieron mi terreno como a las 10 p.m. me avisó mi vecina Miladys Amares tenemos cosas allí materiales hicimos eso con tanto sacrificio ya apara diciembre y Enero estábamos con eso fuimos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas poniendo denuncia Guardia Nacional Bolivariana y fuimos a la Policía esa misma noche luego fuimos a la Fiscalía y a raíz de eso estoy luchando porque eso es una compra que hice para mis hijas soy madre y padre y buscando la ayuda de todos los organismos para solucionar donde hasta ahora quedamos en la calle mi hijo vive alquilado con su esposa, son tres barraquitas que teníamos hechas allí la hicimos en zinc le pusimos la luz y teníamos rollos de cables con electricidad 220 tratamos de conversar con ellos pero estaban agresivos bravos con machetes fuimos varias veces con la Petejota buscando ayuda, lo que he dicho es la verdad no puedo decir nada más. En otra oportunidad buscamos a la personas del Consejo Comunal y ellas nos apoyaron nos firmaron y sellaron constancias de las barraquitas que teníamos allí. En esa oportunidad me acompañó mi hijo Miguel ángel Rodríguez quien es Licenciado en Educación y quisiera se escuchara su testimonio. Eso ha sido una gran angustia para nosotros y de verdad en esos días no nos podíamos mudar porque era diciembre pero aprovecharon y se metieron eso fue comprado con papeles y documentos. Yo quisiera también que ellos no se metieran con nosotros ni que zumbaran puntas ni nada porque eso nos ha afectado mucho. Todos los organismos a los cuales acudí nos prestaron ayuda esa misma noche. La señora Miladys Amares es mi vecina y ella me ha acompañado muchísimas veces a la Fiscalía y por medio de ella compré mi terreno. Es todo”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: ¿Recuerda ud la fecha de los hechos? No recuerdo ¿Hora? Como 10 p.m. ¿Quién la llamó? Miladys Amares ¿Tiene ella conocimiento de estos hechos? Si ¿Qué le dijo ella? Que nos fuéramos rápido porque estaban rompiendo candados y metiéndose a las barracas que hora llegó al sitio? 10 y pico ¿Actual dirección del lugar? Barrio El Cafetal segunda calle ¿Cuándo llegó al sitio quienes estaban? Estaban ellos armados ¿Quiénes son ellos? Señora Cooper, señora Engrys y Douglas ¿Esas personas están en esta sala? Si (fueron señalados a los acusados) ¿Qué otras personas estaban? Muchos vecinos ¿Tiempo con ese terreno? 10 años ¿A quien lo compró? Franklin Jaime ¿Sabe donde puede ser ubicado Franklin Jaime? Si ¿Posee documentación de la compraventa a Franklin Jaime? Si en el expediente hay copias y yo tengo las originales ¿Tuvo ud intercambio de palabras con estas personas? Si ellos dijeron que no se saldrían porque estaba abandonado y eso era de ellos ¿Dijo que tenía allí 3 barracas, como eran las condiciones y el tiempo de las mismas? Tenían poco tiempo armadas hicimos dos y el resto del material se perdió ¿Están esas barracas actualmente en el sitio? Si ¿Estas personas que mencionó y que están la sala están actualmente en el lugar de los hechos? Si están.”

A preguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó: “¿Son tres o dos barracas? Para ese momento había hechos dos pero compré para mis tres hijos ¿Ese terreno que dice ud haber comprado, es propiedad de Franklin Jaime? Tengo mis documentos ¿Ese terreno que persona lo ocupa? La señora Engrys Flores y Cooper y el señor Douglas también ¿Dónde estaba ud ese día a las 10 de la noche? En mi casa ¿Dónde está su casa? Es la casa de mis padres y está en Calle Tucupita Nº 67 ¿Esa barraca que dice ud que construyó con que tipo de materiales la hizo? Zinc y madera ¿Cuánto le costó ese terreno a ud por cuanto lo compró? Creo que por Mil Bs ¿Tenía ud algunos bienes dentro de esa barraca, televisor, cama cocina nevera? No, cemento, arena cable, material de construcción.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “¿Qué tiempo de acuerdo a su dicho tienen los acusados ocupando el terreno según su dicho de su propiedad? 9 años desde que invadieron…”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la víctima, testigo presencial de los hechos, quien sufrió el agravio del injusto punible. Este órgano de prueba, muy a pesar de que no precisa, la fecha y día exacto en que sucedió el hecho, indicó que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 10:00 horas de la noche y durante su declaración en el debate señaló a los acusados como las personas que invadieron las bienhechurías de su propiedad, las cuales se encuentran ubicadas en el sector El Cafetal de esta ciudad. Esta testigo bajo fe de juramento y sin temor a dudas, señalo a los acusados como las personas que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraban armados con machetes y que invadieron su vivienda tipo barraca construida con láminas de zinc y madera. Indicó igualmente que fue notificada por su vecina AMARES LAREZ MILADYS JOSEFINA de la invasión ocurrida y que se trasladó al sitio, en compañía de su hijo ANGEL RODRÍGUEZ RONDÓN y constataron efectivamente que los hoy acusados habían invadido sus bienhechurías. El dicho de esta ciudadana se corresponde y coincide con el dicho de la testigo AMARES LAREZ MILADYS JOSEFINA, quien al momento de rendir declaración indicó que fue la persona que sirvió como mediadora para que el ciudadano FLANKLIN JAIMEZ FIGUERA, diera en venta las bienhechurías a la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZÁLEZ, ubicadas en el sector El Cafetal de esta ciudad, donde fueron construidas las viviendas tipo barraca, las cuales fueron invadidas por los acusados de autos. De igual manera, el testimonio de la víctima coincide con el dicho del ciudadano FLANKLIN JAIMEZ FIGUERA, quien afirmó durante su declaración que dio en venta unas bienhechurías a la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZÁLEZ, ubicadas en el sector El Cafetal de esta ciudad, reconociendo en su contenido y firma el documento autenticado ante la Notaría Pública de Tucupita en fecha 28 de marzo de 2005, debidamente inserto bajo el Nº 50, Tomo Nº 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial correspondiente al año 2005. Igualmente guarda coincidencia el dicho de esta deponente con el dicho del ciudadano ANGEL RODRÍGUEZ RONDÓN, quien indicó que acompaño a su progenitora CARMEN BELEN RODON GONZALEZ al sitio del suceso, es decir, al lugar donde se produjo la invasión y que trató de mediar con los invasores para que desocupasen las viviendas tipo barraca que fueron invadidos, siendo infructuosa dichas diligencias por la actitud agresiva de los acusados. El dicho de esta testigo demuestra a este sentenciador, la presencia de los acusados en el sitio del suceso, quienes sin la autorización de la víctima invadieron las viviendas tipo barraca que allí se encontraban. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra de los acusados de autos, comprometiendo su responsabilidad penal como autores del delito de invasión, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana DÍAZ ALFONZO ISMERIT ELEODORA, venezolana, nacida en fecha 03-07-1976, con cédula de identidad Nº 13.743.784, Secretaria, residenciada en El Cafetal, Calle San Miguel Arcángel Nº 34, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal expresó:

“Tengo conocimiento que la señora Belén había comprado unos terrenos a los Diamantes y Fundavivienda le otorgó unos terrenos a ella y se hizo una asamblea de ciudadanos y la asociación decidió tener los terrenos a Engry y Marbelis porque la señora no habitó. Es todo”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó:
“¿Cuánto tiene ud viviendo en El Cafetal? 13 o 14 años ¿Conoce a la victima Carmen Belén Rondón? La conocí cuando tuvo el problema ¿Tiene conocimiento donde que queda el terreno perteneciente a Carmen Belén Rondón? Si ¿Específicamente a qué distancia queda de su casa? Nos divide una calle como a 4 o 5 casas ¿Pertenece a ud al algún Consejo Comunal de El Cafetal? Ahorita no anteriormente ¿Hace cuanto tiempo dejó de pertenecer al Consejo Comunal? Como hace 4 años ¿Es decir perfectamente conoce este caso? Si ¿Cuánto tiempo estuvo ud en ese Consejo Comunal? No sabría decirle con exactitud ¿Sabe ud si la señora victima posee documentación de esos terrenos? Una vez me los presentó, cuando ellos legalizaron una asociación ¿Quiénes ellos? La señora Carmen Belén y otras personas ¿Sabe el nombre de esas otras personas? No ¿Pudo ud ver si efectivamente existen barracas construidas por la victima? No siempre vi los terrenos pelados ¿Veía ud a la señora en los terrenos dice ser de su propiedad? Nunca solo cuando se le presentó el problema que nos fu a buscar ¿Conoce ud al ciudadano Franklin JAIME? No ¿Sabe ud de quien eran los terrenos antes de que los adquiriera la señora Carmen? De un señor que tenía una hacienda y no recuerdo su nombre ahorita ¿Cuándo se les otorgó estos terrenos a estas personas pertenecía ud aun al Consejo Comunal? Si ¿Por qué tomaron esa decisión? No fuimos nosotros fue la Asamblea de ciudadanos y los Consejos Comunales se deben a los ciudadanos ¿Carmen B. Rondón participó en esa Asamblea? No recuerdo ¿Integrando ud el Consejo Comunal la victima presentó documentación de esos terrenos? Si ¿Cuándo hicieron la asamblea la señora Carmen manifestó que había adquirido esos terrenos? No tengo conocimiento ¿Alguien en esa Asamblea manifestó que esos terrenos pertenecían a la victima? No en ese entonces no.”

A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. CRUZ PINO MARTÍNEZ, contestó:
“¿Cuándo dice de unos terrenos pelados que quiere decir? No habían construcciones eran terrenos baldíos ¿Cuáles eran las condiciones de esos terrenos? Totalmente solos con monte ¿Estas tres personas hoy acusados fueron invasores de esos terrenos? De la palabra invasora que yo tenga conocimiento no ¿Por qué dice eso? Porque es cuando a media noche invaden pero a ellos se les adjudicó esos terrenos ¿Existen barracas allí? Si 2 barracas y una pieza ¿Quiénes construyeron? Engrys y Marlene ¿y el señor Douglas? Es pareja de Engrys pero la otra parcela no es de ellos ¿Qué otra persona ocupa la otra parcela? No sé porque muy poco se la pasa allí ¿Cuál fue el motivo para adjudicar esa asamblea? Ellos manifestaron que tenían necesidad y los vecinos decidieron otorgárselas.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Se hizo acta de esa adjudicación? Me imagino que ellos deben tener esas actas ¿Fecha de esa asamblea? No recuerdo ¿Tiempo de ellos ocupando esos terrenos? Desde el 2007 hasta el presente.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona habitante de la comunidad El Cafetal, lugar donde ocurrieron los hechos objetos de este debate. Este órgano de prueba al momento de rendir declaración señaló que pertenecía al consejo comunal de ese sector cuando se produjeron los hechos, es decir cuando los acusados ocuparon las bienhechurías de la víctima. Esta testigo indicó que la asamblea de ciudadanos ubicó a los acusados en el lote de terreno donde se encontraban enclavadas las bienhechurías propiedad de la víctima, debido a la necesidad de vivienda que tenían. Asimismo, señaló que en el lote de terreno que fueron ocupados por los acusados no existía ningún tipo de construcción ni de bienhechurías; sin embargo esta testigo durante su entrevista rendida en fecha 16 de febrero de 2009, ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, la cual fue promovida como prueba documental por el titular de la acción penal, esta testigo señaló que era la Presidenta del Banco Comunal EL CAFETAL y que en ningún momento autorizó a los invasores para que ocuparan los terrenos de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, desconociendo a su vez quienes habían sido las personas que autorizaron la invasión de las bienhechurías propiedad de la víctima. De igual manera, en su entrevista rendida ante la sede fiscal indicó que no reconocía como suya la firma que aparece en el acta de acuerdo de fecha 10 de abril de 2007, donde se dejó constancia que las ciudadanas ENGRIS RAMOS y MARLENYS VALDERREY, hoy acusadas, con el apoyo de los miembros de la comunidad El Cafetal, decidieron ocupar el lote de terreno donde se encontraban enclavadas las bienhechurías pertenecientes a la víctima. Debido a la evidente contradicción de esta testigo, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a su declaración. Así se declara.

3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana GUARIGUATA MARTÍNEZ FANNY ZULAY, venezolana, nacida en fecha 11-11-1971, de estado civil soltera, con cédula de identidad Nº 11.207.864, Obrera, residenciada en la Calle San Miguel Arcángel El Cafetal, Sector I, Casa Nº 6, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal expresó:

“Bueno para el año 2007 las vecinas llegaron a la comunidad solicitando que yo para ese entonces era del Consejo Comunal y ud sabe que los Consejos se deben a los vecinos y nos llevaron eso al Consejo Comunal y se les otorgó las parcelas de la señora Belén a quien se les había otorgado en el 2005 y como se sabe eran necesitadas, pero ellos nunca invadieron los vecinos y luego el Consejo Comunal se las entregó y hasta el momento yo que soy fundadora de El Cafetal puedo dar fe de su conducta ejemplar más bien han pasado calamidades han tenido perdida hijos creo que si por invasiones estaríamos todos presos porque El Cafetal se fundó todo por invasiones, nosotros hemos ocupado parcelas de personas que nunca le dieron un fin a las mismas.”

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó:
“¿Tiempo viviendo en El Cafetal? Hace 16 años ¿Conoce a Carmen B. Rondón? En el 2005 la conocí y la gente de Fundavivienda se le otorgó para beneficios familiar pero nunca las utilizó ¿Sabe ud si Carmen B. Rondón? Tiene documentación de esos terrenos? No allí nadie tenía documentación ¿Sabe de los documentos porque ella lo manifestó? Porque ella llegó a mi casa a la que la ayudara ¿Conoce a Franklin JAIME? No ¿Sabe si vive por ahí? No sé ¿Sabe a quien pertenecían los terrenos que ocupan los acusados? A la sra Carmen Belén ¿La comunidad tenía conocimiento que los terrenos pertenecían a Carmen Belén Rondón? Si ¿Ud vive cerca de los terrenos? Vivo por la misma calle ¿Existían barracas allí? No, estaban totalmente baldíos esos terrenos ¿Actualmente? Si hay barracas y desde hace 7 años están habitadas.”

A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO, contestó: “¿Qué quiso decir con terrenos baldíos? Porque si yo hago petición a un ente para vivir pero ocuparlos y en el caso de esos terrenos ella no iba a la comunidad sino cuando oía que había reunión del resto nunca iba a la comunidad. Así como se les otorgó parcelas a estos ciudadanos a muchos otros se les otorgó también porque eran familias necesitadas de vivienda y con hijos ¿Se levantó acta de esa asamblea? Si ¿Actualmente estos ciudadanos ocupan esas parcelas? Si y pasando calamidades pero allí están ¿Quién construyó esas barracas que ellos ocupan? Ellos mismos ¿Qué tiempo tienen ellos habitando esas parcelas? Se les otorgó eso en el 2007 ¿Son invasores ellos de esas parcelas? No la comunidad les otorgó esas parcelas.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “¿Cuándo los vecinos en asamblea asignan los terrenos a los acusados era ud miembro del Consejo Comunal? Si ¿Mientras ud era parte del Consejo Comunal la victima hizo reclamo a ud como integrante del Consejo sobre la asignación de ese terreno? Si ¿En qué términos lo hizo? No recuerdo con exactitud cuando fue, pero fue de forma verbal ¿Qué le manifestó? Con buenas palabras, una señora educada preguntando que por que su pacerla fueron invadidas y se le dijo que ni fueron invadidas sino otorgadas hay muchas familias con necesidades de vivienda y la asamblea decidió otorgárselas ¿Mientras ud integraba consejo comunal hizo acto de presencia alguna autoridad para tratar el tena de esos terrenos? No.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona residente de la comunidad El Cafetal, lugar donde ocurrieron los hechos objetos de este debate. Este órgano de prueba al momento de rendir declaración durante el debate indicó que era miembro del consejo comunal de ese sector cuando los acusados ocuparon las bienhechurías propiedad de la víctima. Esta testigo reconoció durante su declaración que los terrenos que fueron ocupados por los acusados les pertenecían a la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, quien educadamente y de manera verbal, formalizó un reclamo ante los miembros del consejo comunal para que cesara tal invasión. Asimismo señaló que fue la asamblea de ciudadanos del sector El Cafetal, quien decidió otorgarles los terrenos donde se encontraban enclavadas las bienhechurías de la víctima a los hoy acusados. Lo manifestado por esta testigo durante el debate se contradice con su dicho durante la entrevista rendida en fecha 16 de febrero de 2009, ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, la cual fue promovida como prueba documental e incorporada al debate a través de su lectura. En esta entrevista la testigo deponente afirmó que la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, había construido unas bienhechurías, consistentes en una vivienda tipo barraca de láminas de zinc y que no tenía conocimiento de quienes habían autorizado la invasión objeto de este debate, sin embargo durante su declaración en el juicio afirmó que fue la asamblea de ciudadanos quien autorizó dicha invasión. Por otra parte, esta testigo no reconoció su firma en el acta de acuerdo de fecha 10 de abril de 2007, a través de la cual se dejó constancia que la asamblea de ciudadanos del sector El Cafetal, apoyó la invasión realizada de los acusados. Debido a las serias contradicciones en el dicho de esta testigo, este Tribunal no le otorga ningún valor ni mérito probatorio a su dicho. Así se declara.

4.-Acta de inspección judicial realizada al sitio del suceso, en fecha 21 de marzo de 2014.

A través de esta Inspección, se dejó constancia expresa que este Juzgado se en el Sector El Cafetal I, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y se pudo constatar la existencia de unas parcelas de terreno en las cuales se encuentran enclavadas tres (3) inmuebles, el primero de ellos construido con bloques de concreto, paredes sin frisar, conformado en su interior por dos (2) habitaciones, un (1) baño, piso rústico de cemento con una toma de agua blanca y otra de electricidad, en este inmueble se encontraba la ciudadana MARLENY VALDERREY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.139.899, quien puede ser contactada a través del número telefónico 0416-4996102, esta ciudadana se encontraba en compañía de un grupo de personas, quienes presuntamente integran su grupo familiar. A continuación, contiguamente a dicho inmueble se observó una segunda vivienda, tipo barraca, elaborada en láminas de zinc, cuya puerta de acceso presenta un sistema de cerrojo constituido de cadena y un candado que la mantenían cerrada. Se dejó constancia que este inmueble se encontraba cerrado, lo cual impidió la observación de su interior por parte de este Tribunal. El tercer y último inmueble contiguo al segundo, es una vivienda, tipo barraca, elaborada en láminas de zinc, piso de cemento pulido, constituido en su interior por dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y enseres domésticos, las separaciones internas están hechas con “cartón piedra”; en este inmueble se encontraban los ciudadanos ENGRYS RAMOS y DOUGLAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 14.905.453 y 14.487.030, respectivamente, cónyuges, quienes pueden ser contactados a través del número telefónico 0424-9411479, en compañía de un grupo de personas a quienes refirieron como su grupo familiar presunto; se deja constancia que esta última parcela de terreno se encuentra delimitada por una cerca en mal estado, constituida por estantes de madera y alambres de púa. Esta inspección le permitió a este Tribunal precisar el sitio exacto donde se encontraban las bienhechurías propiedad de la víctima, las cuales fueron invadidas por los hoy acusados. Esta prueba opera de forma directa en contra de los acusados de autos. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

5.- Acta de Denuncia de fecha 08-01-2007, ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.336.923, venezolana, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento 07-06-56, en la que esta manifiesta o narra el hecho que se investigó, como fue la Invasión del terreno y las bienhechurías ubicadas en El Cafetal específicamente detrás del Cementerio Nuevo, en la tercera entrada a mano derecha, en la primera entrada a mano izquierda; inserta a los folios 3 y 4 de la pieza N° 01 del presente Asunto.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma está relacionada con la denuncia que interpuso la víctima ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta denuncia fue la que dio inicio a la investigación correspondiente objeto de este debate. El contenido de esta denuncia fue ratificada en el debate por la víctima, quien señaló a los acusados como las personas que invadieron sus bienhechurías enclavadas en un lote de terreno ubicado en el sector Monte Calvario de esta ciudad. Esta prueba opera de forma directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como los autores del delito de invasión por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

6.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana AMARES LAREZ MILADYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 20-08-1962, con cédula de identidad Nº 8.547.652, de estado civil soltera, residenciada en la Urb. Delfín Mendoza, carrera 2, Casa Nº 14, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Ingeniera, teléfono 0414-0960864, quien una vez impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expresó:

“Comienzo mi disertación diciendo que Miladys Amares es quien busca a Carmen Rondón para que busque y compre las parcelas al señor Eusebio y como este a su vez tenía sus hijos todos tenían casas y le cede a Franklin y este a su vez es quien le vende a Carmen y allí lo que había eran bienhechurías árboles frutales y luego la Gobernación planifica un proyecto y yo tengo un terreno al lado de la señora Belén y levanté unas bases y Carmen levantó dos barracas la señora Flor sabe que soy vecina de ese barrio y que me la paso ahí y no tengo más nada que decir. Cuando nos hicieron entrega de esas parcelas tenía una extensión de terreno de 12 X 40 para ajustarnos al proyecto las ajustan 12X20 Belén 24X 40 las reajustan y ella tenía una cuchilla y toda vía el Consejo Comunal de el cafetal a ella le debe una parcela por cuanto salieron 3 y eran 4. Es todo”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: “¿Cuánto tiempo conociendo a Belén Rondón? Como 20 años ¿Dónde quedan ubicados los terrenos a los cuales se han referido? Calle La Cruz tengo uno que da de frente a calle La Cruz y donde ella tiene los terrenos que es la que está pavimentada no recuerdo el nombre ¿Cuánto tiempo lleva ud con su terreno? En el 93 o 94 y el vecino Eusebio Jaimez quien está enfermo es cuando yo llego recién graduada me lo vendió y me dijo gorda me lo pagas como puedas, la sra Miriam vendió a Yosmar Rojas un señor con un negocio por Calle Centurión donó 2 parcelas para una Iglesia y yo no tengo casa vivo en casa de mis padres pero siempre voy a mi sitio para limpiarlo ¿El señor Eusebio Jaimez quien es? El dueño de terreno con su esposa Sabina, cuando él vende él le deja una parcela a Franklin y este le vende a Belén ¿Franklin es hijo del señor Eusebio? Si ¿Cuál es apellido de Franklin? Debe ser Jaimez de verdad que no se ¿Ud tiene documentación de sus terrenos? Si, los míos si de hechos dos personas el sr de calle Centurión y Belén y el Inti le dona a la Gobernación, en principio esos terrenos eran rurales y ahora pasaron a ser urbanos por la Poligonal ¿Conoce a los acusados? Flores es vecina de mi barrio en Delfín Mendoza ¿Cuánto tiempo lleva ud con esos terrenos en El Cafetal? Desde antes de que El Cafetal estuviera ¿Los Acusados ocupan algún tipo de terreno en El Cafetal? No sé donde viven ¿Con cuánta frecuencia va El Cafetal? Semanal, una vez a la Semana o veces fines de semana cuando me pongo de acuerdo con un señor que limpia la parcela ¿Ud en esas oportunidades que va a sus terrenos ha visto a estas personas en el barrio? A la vecina ¿Es vecina suya en El Cafetal? Bueno es la que invadió ese espacio de terreno ¿A quién se refiere? La señora Engrys ¿La otra ciudadana? La he visto ahí ¿El acusado? No sé donde ubicarlo ¿Quién compró primero ud o Belén? Yo primero ¿Dónde puede ser ubicado el señor Eusebio Jaimez? Está sumamente enfermo y el vive al lado de mi casa materna Urb. Delfín Carrea 2 Casa Nº 14 ¿La señora Belén hizo algún tipo de bienhechurías? Ella rellenó y conformó dos barracas con zinc nuevecito el día de la invasión yo la acompañé a la Guardia Nacional Bolivariana a poner la denuncia y echo el cuento porque me conozco el cuento y en aquel entonces había una asociación civil llamada El Diamante ¿Había con consejo comunal y cuál fue su relación? Buena la será Ismeri y Guariguata quienes conformaban el Consejo Comunal toda la vida hemos tenido contacto con ellos ¿El Consejo hizo distribución de los terrenos? Eso fue para unas navidades, el terreno por donde pasaba la hacienda no era el mismo que nos habían otorgado, cuando yo ploteo no pasaba calle por ahí y a Belén no le tocaron las 4 parcelas y a mí me respetan 2 parcelas y a Belén le quedaban debiendo una parcela yo tengo un acta que se levantó donde se estableció que en la parte verde si invadían la primera que tenía derecho a casa era yo, pero para llevar la fiesta en paz aceptamos lo que nos ofreció el Consejo Comunal o lo que en sé momento fungía ahí. “

A preguntas formuladas por el Defensor Privado CRUZ PINO, contestó: “¿Cuándo ud dijo invadieron ese terreno? Cuando le hacen una llamada a Belén a media noche que invadieron los terrenos de Belén yo acompaño a Belén a la Guardia Nacional Bolivariana para denunciar ¿Media noche? No recuerdo exactamente la hora pero creo eran la 1 a.m. cuando llamaron a Belén ¿Quién le dijo a ud sobre esa llamada? No se pero ella me hizo una llamada y yo acudí ¿Por qué la acompañó ud a ella? Por solidaridad, porque yo también debo cuidar lo mío ¿Ud es amiga de ella? Cuando tengo mis problemas ella viene a mí y yo a ella, por Ejm cuando no tengo leche u otras cosas ¿Ud es vecina de la señora Belén? No como tal ella vive por Calle Tucupita y yo por Delfín Mendoza ¿Tiene ud 2 parcelas? Cuando yo compré me vendieron 12 X 40 pero para ajustarnos a los parámetros acordamos que ajustaríamos a 12 X 20 ¿Por qué no vive ahí? Porque no tengo casa y no veo en mi mente vivir en una barraca, tengo 52 años viviendo en casa de mis padres primero en Calle Centurión y luego en Delfín Mendoza ¿Recuerda ud ese día que estuvieron en la Guardia Nacional Bolivariana el día y la hora? No recuerdo ¿Les tomaron denuncia en la Guardia Nacional Bolivariana? No recuerdo ¿Dijo ud que no es exactamente el terreno donde la ubicaron? Correcto ¿Con relación a la señora Belén es el mismo terreno? El consejo comunal se repartió sus terrenos a su manera pero a la asociación civil el Diamante le tocaron 11 parcelas y por ello a Belén le tocaron 3, pero yo había ploteado mi terreno pero a Belén le había tocado una cuchilla pero luego de reubicar le quedan a Belén 4 parcelas ¿Por qué dice que era una laguna? Porque no tenía el nivel y el de ella se anegaba ¿Qué había en el terreno de Belén? Árboles frutales, café pero cuando la Gobernación desforesta eso queda limpio y Belén conformó 2 barracas pero cuanto medían no se ¿Sabe ud si la señora Guariguata todavía conforma el Consejo Comunal? No conozco pero creo están vencidos los periodos ¿Cuándo invadieron acudieron a conversar con el Consejo Comunal? Desconozco las cosas que hizo ella luego de la invasión ¿Por qué cree ud que le invadieron ese terreno a Belén? No sé.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien se identificó como vecina de la ciudadana CARMEN BELÈN RONDÓN GONZALEZ del sector el Cafetal, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este debate. Esta testigo manifestó que a través de ella fue que la víctima adquirió de manos del ciudadano FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno, consistentes en árboles frutales. Asimismo indicó que la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, construyó dos viviendas tipo barraca, construidas con láminas de zinc, las cuales fueron invadidas por los hoy acusados. De igual manera esta testigo indicó que luego de la invasión acompañó a la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZÁLEZ, al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana para interponer la correspondiente denuncia, que generó la apertura de la correspondiente causa penal. Lo manifestado por este órgano de prueba coincide con la declaración dada por el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA, quien afirmó haberle vendido a la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno propiedad del IAN, según documento autenticado ante la notaría pública de Tucupita, el cual fue incorporado al debate como prueba documental y reconocido en su contenido y firma por los otorgantes. El dicho de esta testigo coincide igualmente con la declaración dada por la víctima, quien señaló que adquirió las bienhechurías enclavadas en el terreno objeto de este debate a través de esta testigo, quien realizó las gestiones para que se concretara la referida venta. Con este testimonio este Juzgador quedó convencido que la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, era la propietaria de las bienhechurías, es decir, de las viviendas tipo barracas construidas con láminas de zinc; ubicadas en un lote de terreno ubicado en el sector El Cafetal de esta ciudad, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Tucupita, las cuales fueron invadidas por los hoy acusados. Este testimonio compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, como autores del delito de invasión. Así se declara.
7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-10-1961, con cédula de identidad Nº 8.926.858, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Guardia, Calle Principal, Casa Nº 53, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, Comerciante, teléfono 0414-8832308, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expresó:

“Muy buenos días. A mí me llega hace 3 días esta boleta y voy a los aguaciles y me dicen que es para atestiguar pero me dicen que es por una venta de una parcela y lo cual ocurrió hace 7 u 8 años es todo lo que tengo que decir. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: ¿Indique al tribunal en fecha ud aproximadamente adquirió el bien que vendió a Carmen? Mi papá me regaló esa parcela por supuesto estaba nombre mío y yo se la vendí a la señora Carmen ¿Tenía ud documentos? Eso era de mi papá hicimos la venta y yo se la firmé que hizo ella más adelante desconozco ¿Su papá tenía documentación? Supongo que debía tener documentos.”

A preguntas formuladas por el Defensor Privado, Abogado CRUZ PINO, contestó: “¿Cuándo dice haber vendido el terreno que cantidad de terreno vendió? No las recuerdo pero ahí había bienhechurías de mata de cacao, plátano o café ¿Qué le vendió ud a Belén las matas o las parcelas? Todo lo que había alli ¿Por cuánto vendió? No recuerdo máximo 800 Bs ¿Dijo que hicieron documento entre uds? Ella me llevó el documento y yo se lo firmé ¿A qué parte le llevó el documento para firmarlo? Me lo llevó a mi casa para que me lo firmara ¿Cuándo dice que está a nombre suyo ud tenía documento? Ella negoció con mi papá pero papá me tenía como dueño de la parcela ¿Lo vendió ud o su papá? Firmo yo ¿Cuándo dijo no tengo nada de ese terreno a que se refirió? Bueno no tengo documentación.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración afirmó haber sido la persona que le vendió a la ciudadana CARMEN BELÈN RONDÓN GONZALEZ, unas bienhechurías consistentes en árboles de cacao, plátano y café, las cuales se encontraban en un lote de terreno ubicado en el sector el Cafetal de esta ciudad. Este testigo al momento de rendir declaración corroboró el dicho de la víctima y de la ciudadana AMARES LARES MILADYS JOSFINA, quienes dieron fe que las bienhechurías que se encontraban en el lote de terreno objeto de este debate, fueron adquiridas a través de un contrato de venta, otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública de Tucupita en fecha de fecha 28/03//2005. Este testimonio demuestra que la víctima era la legítima propietaria de las bienhechurías que fueron invadidas por los acusados de autos, comprometiendo su responsabilidad penal por ser autores de la comisión del delito de invasión por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ANGEL RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-07-1984, con cédula de identidad Nº 16.265.444, de estado civil casado, residenciado en el Barrio La Perimetral, Sector II, 2º Transversal, Licenciado en Educación, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expresó:

“Soy hijo de la víctima. El día 16-01-2007 nosotros estuvimos en una situación muy delicada donde los acusados conjuntamente con un conglomerado numeroso irrumpieron en tres barracas que nosotros tenemos donde había material de construcción y Fundavivienda había parcelado mi madre tenía y formaba parte de la Asociación Civil El Diamante y le comunican a ella de la invasión donde los primeros días de diciembre habíamos comprado material y cuando digo nosotros era mi hermana a mi mamá y yo y me llaman al Tecnológico estaba estudiando y todavía el acceso Al Cafetal era precaria y no había cemento no estaba nada asfaltado y cuando llego al Cafetal el conglomerado me amedrentaron con amenazas de atentar contra mi vida y me retiro y nos vamos a Guardia Nacional Bolivariana luego vamos declarar a Petejota y luego remiten eso a la Fiscalía 2º en esa oportunidad estaba en esa Fiscalía el Dr. Noel Rivas se hizo la pesquisa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quedó en actas de que las personas no vivían ahí, y como se sabe somos una Asociación Civil dentro de El Cafetal y no nosotros fuimos rellenando el terreno la compra de material creo que aquí se está tergiversando la información y contamos con la buena de fe de todos los actores. La compra que se realizó en ese momento eran ejidos Municipales pero las bienhechurías eran de Cheo Jaimez y nos vendió su hijo Franklin JAIMEZ y parceló Fundavivienda quien nos reubicó y todavía nos queda una parcela que se nos debe según la Carta Agraria que poseemos, si fueron adjudicados o son pisatarios quisiera saber que pasó por cuanto el Presidente en el 2006 ordenó la invasión pero la temporada de diciembre nos absolvió y no pudimos hacer mas nada. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “¿La invasión fue el día 16-01? Tengo esa duda pero en el expediente está ¿Conglomerado? Más de 10 0 15 personas en el sitio ¿Dijo que su madre compró el terreno? Compramos las bienhechurías a Franklin Jaimez y la tierra por Carta Agraria ¿Dijo fueron al registro o Notaría? Al registro ¿El señor Franklin Jaimez los acompañó al registro a firmar? Si ¿Quién llamó a su madre? Un vecino o la señora Miladys Amares no recuerdo ¿Quiénes fueron al sitio? Yo me dirigí solo y luego la pasé buscando por Calle Tucupita ¿Qué había en el terreno? Al momento de la venta había café cacao plátano luego del desmalezamiento nos otorgan 4 parcelas ¿Dónde estaban esos árboles frutales como era el terreno? Cuando compramos las bienhechurías pasamos por un proceso de desmalezamiento y remoción de árboles y Fundavivienda nos reubicó ¿Fueron a hablar con el Consejo Comunal? Si en varias oportunidades fuimos a hablar con una integrante del Consejo Comunal y llegamos a un acuerdo donde reconocieron que era un terreno que nos pertenecía y nos dijeron que le iban a dar un plazo de un mes para que salieran del terreno y no lo han hecho.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración se identificó como hijo de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, víctima del presente caso. Este testigo afirmó que su madre adquirió a través de un contrato de venta unas bienhechurías consistentes en árboles frutales, las cuales pertenecían al ciudadano FRANKLIN JAIMEZ. Asimismo señaló que la ciudadana AMARES LAREZ MILADYS JOSFINA, fue quien notificó a su señora madre de la invasión objeto de este debate. Afirmó por otra parte que luego de la invasión acompañó a su madre a la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la guardia Nacional para formular la correspondiente denuncia. Este testimonio coincide con el dicho de la víctima, en cuanto a la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual constituye una prueba de cargo contra los acusados de autos, por cuanto demuestra la resolución delictiva y la autoría de los acusados en el hecho que nos ocupa, existiendo elementos incriminatorios e inculpatorios que comprometen su responsabilidad penal. Con lo cual queda convencido este sentenciador, una vez analizada la probanza y después de haber sido comparada con el resto del acervo probatorio que efectivamente los acusados son los autores del delito de invasión por el cual fueron enjuiciados. Así se declara.

9.- Acta de inspección Técnica Criminalística Nº 071 de fecha 22-01-2007, suscrita y levantada por los funcionarios Agentes LÓPEZ JORGE Y MIGUEL DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Localidad, en el sitio de los hechos, inserta a los folios 11 y su vuelto, de la primera pieza del presente Asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma guarda relación con la actuación realizada por los funcionarios actuantes del CICPC, Sub Delegación Tucupita, quienes dejan constancia expresa de las características propias del sitio del suceso y donde a su vez dejan constancia que pudieron visualizar en el sitio, la existencia de tres viviendas tipo barracas, construidas en un lote de terreno con una extensión de 856 metros cuadrados. A través de esta inspección al sitio del suceso se dejó constancia de la existencia de tres viviendas tipo barracas de zinc, todas sin pintar, orientadas en forma paralela a sus fachadas principales. Con esta prueba este Juzgador queda convencido de que cuando ocurrieron los hechos, existían dos barracas en el terreno ubicado en el sector El Cafetal, las cuales fueron invadidas por los hoy acusados. Esta prueba documental que fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario policial actuante, MIGUEL DÍAZ, compromete la responsabilidad penal de los hoy acusados. Así se declara.

10- Acta de Entrevista de fecha 24-01-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Localidad, por la ciudadana RONDÓN GONZÁLEZ CARMEN BELÉN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.336.923, quién es víctima en la presente causa, inserta al folio 12 y su vuelto, de la pieza Nº 01 del presente asunto.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo constatar que la misma guarda relación con lo manifestado por la víctima, al momento de ser entrevistada en la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita en fecha 22 de enero de 2007. En esta entrevista la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZÁLES, señaló que el día martes 09 de enero de 2007, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana MILADIS AMARES, quien le notificó que personas desconocidas le estaban invadiendo su barraca, razón por la cual se trasladó al sitio en compañía de su hijo ANGEL GABRIEL RODRÍGUEZ y al llegar al mismo pudo observar que las personas invasoras habían roto el candado de la puerta de una de sus barracas y que los mismos ante el reclamo hecho por la víctima se negaron a salirse del inmueble invadido. El testimonio de la víctima rendido en esta entrevista coincide con su dicho en el debate oral y público, en el sentido de que los acusados invadieron las viviendas tipos barracas de su propiedad, ubicadas en el sector El Cafetal de esta ciudad. El contenido de esta entrevista coincide con la declaración dada por la ciudadana AMARES LAREZ MILADIS JOSEFINA, quien fue la persona que le informó de la invasión objeto de este juicio a la víctima y la acompañó a formular la correspondiente denuncia. Esta prueba documental compromete la responsabilidad penal de los hoy acusados y los individualiza como los autores del delito de invasión por el cual fueron enjuiciados. Así se declara.

11.- Documento Autenticado de fecha 28/03//2005, ante la Notaría Pública de Tucupita, donde la consta la venta que le hiciera a la víctima, el ciudadano FRANKLIN JAIME FIGUERA, de unas Bienhechurías, enclavadas de la siguiente manera: Norte: terreno que es o fue del ciudadano Juan Flores; Sur: Cementerio Nuevo; Este; terreno que es o fue del ciudadano José Morillo y Oeste; Cementerio Nuevo. Inserto a los folios 16, 17 y su vuelto.

Al analizar la presente prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes, se pudo constatar que la misma se refiere al documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Tucupita, en fecha 28 de marzo de 2005, inserto bajo el Nº 50, Tomo Nº 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ese Despacho Notarial y otorgado por los ciudadanos FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA y CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, con cédulas de identidad Nº 8.926.858 y 5.336.923, respectivamente; a través del cual dejan constancia de la compra- venta de unas bienhechurías consistentes en árboles de cacao, café y cambur, las cuales se encuentran enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y donde el vendedor cedió y traspasó los derechos de propiedad de las referidas bienhechurías, así como el derecho de posesión sobre la mencionada parcela de terreno ubicada en la Avenida Argimiro García – Isla de Macareo del estado Delta Amacuro, con una extensión de 856, 31 metros cuadrados. Con este documento este Juzgador queda plenamente convencido que la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, era la legítima propietaria de las bienhechurías que fueron invadidas y quien tenía el derecho de posesión sobre el lote de terreno donde se encontraban estas viviendas tipo barracas, que fueron invadidas por los hoy acusados. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal esta prueba documental. Esta prueba obra en contra de los acusados de autos y demuestra que la víctima de autos tenía el derecho de posesión sobre el lote de terreno, donde se encontraban las bienhechurías objeto de este debate. Así se declara.

12.- Acta de Entrevista de fecha 16-02-09, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro por la ciudadana FANNY ZULAY GUARIGUATA MARTÍNEZ, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Sector El Cafetal, calle San Miguel, casa No 06, Municipio Tucupita, titular de la cédula de identidad 11.207,864; quien en su condición de Presidenta del Comité de Tierras Urbanas del Consejo Comunal EL Cafetal de esta localidad, luego de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo constatar que la misma está relacionada con la entrevista rendida ante la sede fiscal, por una de las integrantes del Consejo Comunal del Sector el Cafetal de este ciudad, lugar donde se suscitaron los hechos objeto de este debate; sin embargo este Tribunal no le otorga valor ni merito probatorio a esta documental, en virtud de que la entrevistada al momento de rendir declaración como testigo dio una versión totalmente distinta, es decir, en su entrevista manifestó que no apoyó la invasión por parte de los acusados de autos y que desconocía quien lo había hecho, sin embargo durante su declaración en el debate afirmó que fue la asamblea de ciudadanos quien autorizó la invasión de las bienhechurías de la víctima. En razón de las evidentes contradicciones que existen en el dicho de esta testigo este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta probanza documental. Así se declara.

13.- Acta de Entrevista de fecha 16-02-09, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta localidad, de la ciudadana ISMERIT ELEODORA DÍAZ ALFONZO, de 32 años de edad, de profesión u oficio, Secretaría, residenciada en el Sector El Cafetal, calle San Miguel Arcángel, casa N° 34, Municipio Tucupita, titular de la cédula de identidad 13.743.784; en su condición de Presidenta del Banco Comunal del Consejo Comunal EL Cafetal de este Municipio.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo constatar que la misma está relacionada con la entrevista que rindiera ante la sede fiscal, una de las integrantes del Consejo Comunal del Sector el Cafetal de este ciudad, lugar donde se suscitaron los hechos objeto de este debate; sin embargo este Tribunal no le otorga valor ni merito probatorio a esta documental, en virtud de que la entrevistada al momento de rendir declaración como testigo dio una versión totalmente distinta, es decir, en su entrevista dijo que no apoyó la invasión por parte de los acusados de autos y que desconocía quien lo había hecho, sin embargo durante su declaración en el debate afirmó que fue la asamblea de ciudadanos de ese sector quien autorizó la invasión de las bienhechurías propiedad de las víctimas. En virtud de las evidentes contradicciones que existen en el dicho de esta testigo este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma. Así se declara.

14.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-01-07, suscrita y levantada por el funcionario Agente AGOSTA RIVAS DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, donde dejan constancia de haber recibido del Sub- Comisario 1DROGO JOSÉ oficio numero IOF02-114-2007 de fecha 17/01/2007, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde solicitan se inicie averiguación penal, por la presunta comisión del delito de Invasión, F. 01 y Vto., quienes dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Así se declara.

15.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-07, suscrita y levantada por el funcionario Agente DÍAZ MIGUEL Y LÓPEZ JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, donde consta haberse trasladado al sitio de los hechos, donde fueron atendidos por varios ciudadanos, quienes luego de imponerles el motiva de su presencia, revelaron ser las personas que invadieron dicho terreno, y que se negaron a ser identificados. Folios 10 y su vuelto.

Al analizar la anterior prueba documental la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo determinar que a través de esta acta policial, los funcionarios policiales actuantes dejan constancia expresa que se trasladaron al sitio de los hechos y una vez allí constataron la presencia de unas personas quienes habían invadido dicho terreno, negándose a aportar los datos de identificación. Esta probanza documental fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario policial actuante MIGUEL DÍAZ, quien reconoció dicha acta en su contenido y firma. Esta prueba sirve para demostrar la presencia de los acusados en el sitio del suceso, es decir, en el lote de terreno donde se encontraban las bienhechurías que ellos invadieron. Esta prueba obra en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como los autores del delito por el cual fueron acusados. Así se declara.

16.- Acta de imputación de fecha 01-06-07, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Localidad, de la ciudadana acusada VALDERREY COOPER MARLENE DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N" V-19.139.891, asistida por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Publico Segundo Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, oportunidad en la que dio su versión de los hechos; negando haber invadido el lugar; inserta a los folios 36, 37 y vuelto de la primera pieza del asunto.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo constatar que la misma está relacionada con el acto de imputación realizado en sede fiscal de la acusada VALDERREY COOPER MARLENE DEL VALLE, plenamente identificada en autos, quien afirmó que esa parcela se la adjudicaron los miembros del consejo comunal del Sector el Cafetal, ante la necesidad de vivienda que presentaba; sin embargo esta versión no fue corroborada por ningún miembro del referido Consejo Comunal durante el debate. Esta declaración rendida por la acusada demuestra que efectivamente invadió las bienhechurías propiedad de la víctima de autos. De esta manera es valorado y apreciada esta declaración. Así se declara.
17.- Acta de Imputación de fecha 02-06-07, realizada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este estado, de la ciudadana acusada ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.905-453, asistida en este acto por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Publico Segundo Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, oportunidad en la que dio su versión de los hechos; negando haber invadido el lugar. Inserta a los folios 44, 45 y Vto.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo constatar que la misma está relacionada con el acto de imputación realizado en sede fiscal de la acusada ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, plenamente identificada en autos, quien afirmó durante dicho acto que esa parcela se la adjudicaron los miembros del consejo comunal del Sector el Cafetal de esta ciudad; sin embargo esta versión no fue corroborada por ningún miembro del referido Consejo Comunal durante el debate. Esta declaración rendida por la acusada demuestra que efectivamente invadió las bienhechurías propiedad de la víctima de autos. De esta manera es valorado y apreciada esta declaración. Así se declara.

18.- Acta de imputación de fecha 02-O6-07, realizada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado del ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.487.030, asistido en este acto por el Abg. Emeterio Rangel Quintero, Defensor Publico Segundo Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Inserta a los folios 44, 45 y vuelto.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo constatar que la misma está relacionada con el acto de imputación realizado en sede fiscal del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA, plenamente identificado en autos, quien no rindió declaración en el referido acto de imputación Fiscal, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio no a favor ni en contra del referido acusado. Así se declara.

19.- Declaración rendida bajo juramento por el experto MIGUEL A. DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.200.224, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana, con el rango de Detective identificado con la credencial Nº 29.391, a quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, le fueron exhibidas las actas insertas desde el folio 10 al folio 12 y su vuelto de la Pieza Nº 1, posteriormente expresó:

“Buenos días. El 22-01-2007 me trasladé compañía del agente Jorge López para realizar inspección técnica luego de tener conocimiento de la presunta invasión de un terreno, una vez en el lugar observamos un terreno cercado con alambres de púas y en el interior había tres (3) barracas y procedimos s efectuar llamado y al salir las personas y luego de identificarnos nos dijeron que tales delitos no era de nuestra competencia y se negaron a ser identificados y se realizó inspección del sitio y nos retiramos a nuestra oficina. Es todo”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: “¿Cómo tuvieron conocimiento del hecho? Mediante una denuncia ¿Cómo fue la denuncia? Una persona que dijo tenía un terreno en El Cafetal y estaba invadido por unas personas ¿Qué se hizo al respecto? Se tomó entrevista a la ciudadana presente quien consignó documentación que la acreditaba como propietaria del terreno ¿Qué se observó en el sito? Tres (3) barracas en un terreno delimitado por alambre de púas ¿Cuántas viviendas eran? Tres (3) ¿Ingresaron al terreno? Las personas se negaron a ser identificadas y nos retiramos del sitio ¿Su función cual fue? Identificar a las personas en el sitio y lograr identificar a algún testigo ¿Lograron identificar a algún testigo? No.”

A preguntas realizadas por el defensor privado, contestó: “¿Dijo ud a preguntas del Ministerio Público que eran tres viviendas? Si ¿Lograron entrar a esas tres barracas? No ¿Habló de un grupo de personas, dentro de ese grupo de personas logró apreciar a estos ciudadanos? No recuerdo, de eso hace 7 años ¿Recuerda quien formuló la denuncia? La victima acá presente (señalando a la ciudadana Carmen Rondón) ¿Dijo que las barracas estaban delimitadas por alambra de púas? No, dije el terreno estaba delimitado por alambre de púas ¿Había calles? De tierra ¿Lograron hablar con personas en el sitio? Si con varias pero se negaron a ser identificadas, posteriormente llegaron varios habitantes de la comunidad dirigiendo improperios ¿Logró ud ver los documentos? Los consignó ante el funcionario de la entrevista ¿Quién entrevistó a esa persona? No recuerdo ¿Cuándo dijo haber visto las tres barracas les dijeron quien había construido esas barracas? No ¿Cómo era el terreno? Piso natural.”

Al analizar la anterior declaración la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local; quien conformó la comisión policial que se trasladó hasta el sector el Cafetal de esta ciudad, luego de haber entrevistado a la ciudadana víctima CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ y realizó la inspección técnica criminalística al sitio del suceso. Este funcionario actuante reconoció en su contenido y firma, las actas insertas desde el folio 10 al folio 12 y su vuelto de la Pieza Nº 1 del presente asunto, donde fue plasmada su actuación policial. Este órgano de prueba indicó que pudo visualizar una vez en el sitio, tres viviendas tipo barracas, las cuales estaban ocupadas por unas personas, quienes asumieron una actitud agresiva ante la presencia de la comisión policial, negándose a ser identificados. Este testimonio corrobora el dicho de los ciudadanos AMARES LAREZ MILADYS JOSEFINA, ANGEL RODRÍGUEZ RONDÓN y CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, quienes afirmaron que en el lote de terreno ubicado en el sector EL CAFETAL de esta ciudad, se encontraban enclavadas unas bienhechurías, consistentes en unas viviendas tipo barracas, las cuales posteriormente fueron invadidas por los hoy acusados. Este testimonio compromete la responsabilidad penal de los acusados, como autores del delito de Invasión, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

20.- Declaración rendida por los acusados VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE, RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE y ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE, plenamente identificados Ut- Supra, libres de todo apremio y de toda coacción, quienes de forma separada manifestaron que ocuparon el lote de terreno objeto de este debate, en virtud de que fueron autorizados por los representantes del consejo comunal del sector El Cafetal de esta ciudad, ante la necesidad de vivienda que tenían; sin embargo, esta versión no fue corroborada por ningún órgano de prueba; toda vez que este Tribunal no le otorgó mérito ni valor probatorio al dicho de las ciudadanas DIAZ ALFONZO ISMERIT ELEODORA y GUARIGUATA MARTÍNEZ FANNY ZULAY, representantes del Consejo Comunal EL CAFETAL para el momento de la ocurrencia de los hechos, por las evidentes contradicciones en su dichos. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 02/12/1985, de 28 años de edad de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-19.139.899, teléfono 0424-9313156; RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE, venezolana, nacida en Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 29-11-1978, de estado civil soltera, con C.I. V-14.905.453 y ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 22-07-1979, de estado civil soltero con C.I. 14.487.030, son los autores del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal perpetrado en agravio de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ; delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 08 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche en el sector El Cafetal, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ, AMARES LAREZ MILADYS JOSEFINA y ANGEL RODRÍGUEZ RONDÓN, quienes afirmaron durante el debate que los acusados de autos invadieron unas bienhechurías consistentes en unas viviendas tipo barracas propiedad de la víctima, las cuales se encontraban enclavadas en un lote de terreno ubicado en el sector El Cafetal de esta ciudad. Con la declaración dada por el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA, este sentenciador quedó plenamente convencido que la ciudadana víctima es la propietaria de las bienhechurías que fueron invadidas por los acusados de autos. De igual manera, con la deposición que bajo juramento rindiera el funcionario MIGUEL DÍAZ adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, quedó convencido este Juzgador que las viviendas tipo barracas, propiedad de las víctimas fueron invadidas; siendo los hoy acusados los autores en el hecho en el cual resulto agraviada la ciudadana CARMEN BELÉN RONDÓN GONZALEZ.

No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo de los acusados de autos y de su voluntad para perpetrar el hecho objeto de este juicio, pues los mismos sin la debida autorización de la víctima, invadieron unas bienhechurías de su propiedad (barracas), las cuales se encontraban enclavadas en un lote de terreno ubicado en el sector El Cafetal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con el propósito de satisfacer sus necesidades de vivienda, desconociendo los derechos de la víctima. Quedo demostrado que la víctima adquirió a través de un contrato de venta, debidamente autenticado, ante la Notaría Pública de Tucupita, unas bienhechurías consistentes en árboles frutales, las cuales se encontraban en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector El Cafetal de esta ciudad. Con el relato de los testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí y con la declaración dada por los acusados libres de todo apremio y de toda coacción, así como también con las pruebas documentales que fueron evacuadas, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la invasión de unas bienhechurías (viviendas tipo barracas) propiedad de la víctima, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por los acusados VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE, RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE y ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE, encuadra dentro del tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En este orden de ideas, la Carta Política del Estado en su artículo 30 consagra que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Por su parte nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120 señala que los Jueces y Juezas garantizarán la vigencia de los derechos de las víctimas, el respeto de los mismos, su protección y reparación durante el proceso.

Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados se adecua a las previsiones del artículo 471-A del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LAS PENAS ALICABLES
El delito de INVASIÓN, está previsto en el artículo 471-A del Código Penal, que establece:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta una sexta parte…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de INVASIÓN es de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 125 unidades tributarias.

Ahora bien, considerando que los acusados no tienen antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal y que los mismos son personas de escasos recursos económicos, la pena a imponer quedaría en definitiva en CUATRO AÑOS DE PRISÓN. Dejándose constancia expresa que los acusados continuarán en libertad debiendo presentarse ante el Juzgado de Ejecución en la oportunidad de Ley. Se ordena el desalojo de los invasores de las bienhechurías (barracas), propiedad de la víctima. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana VALDERREY COOPER MAILENY DEL VALLE, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 02/12/1985, de 28 años de edad de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-19.139.899, Teléf. 0424-9313156; por ser responsable como autora en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDON GONZALEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13.2 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 11 de junio de 2018. Permaneciendo en libertad a la orden del Juzgado de Ejecución. SEGUNDO: Se declara CULPABLE a la ciudadana RAMOS FLORES ENGRIS AYMEE, venezolana, nacida en Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 29-11-1978, de estado civil soltera, de este domicilio, con C.I. V-14.905.453, por ser responsable como autora en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDON GONZALEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13.2 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 11 de junio de 2018. Permaneciendo en libertad a la orden del Juzgado de Ejecución. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ORTEGA LIRA DOUGLAS ENRIQUE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 22-07-1979, de estado civil soltero, de este domicilio con C.I. 14.487.030, por ser responsable como autor en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN BELÉN RONDON GONZALEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13.2 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 11 de junio de 2018. Permaneciendo en libertad a la orden del Juzgado de Ejecución. CUARTO: Se ordena el desalojo del inmueble por parte de los invasores. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal.
Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese en los Libros respectivos y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 02 días del mes de julio de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MARYS JULIA MARCANO REYES

En esta misma fecha, siendo las 3:18 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.

La Secretaria

MARYS JULIA MARCANO REYES

ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2009-000220