REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000934
ASUNTO : YP01-P-2011-000934
Resolución Nº 68 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: Abg. CRISTIMA MOYA GÓMEZ, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.613, de 20 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Raúl Leoni II, CASA Nº 22, Tucupita.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, realizada por la Abogada CRISTINA MOYA GÓMEZ, a favor del acusado CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.613, obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Raúl Leoni II, casa Nº 22, Tucupita; en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.613, de 20 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Raúl Leoni II, casa Nº 22, Tucupita, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de marzo de 2011, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de abril de 2011, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad.

En fecha 12 de julio de 2011, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

En fecha 27 de julio de 2011, se recibió el presente asunto, en este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha 20 de agosto de 2014, este Tribunal de Juicio mediante Resolución Nº 61-2013, revisó la medida de coerción personal decretada en contra del acusado, imponiéndole un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad o de cualquier medida cautelar impuesta, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida cautelar impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

De la revisión efectuada a través del sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, se pudo constatar que el acusado de autos, ha cumplido de forma regular con el régimen de presentación que le fuere impuesto.

Asimismo se pudo constatar que la Defensora Pública Abg. CRISTINA MOYA, consignó constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Cacique Tiuna, del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 07 de julio de 2014, a través de la cual hace constar que el acusado de autos, actualmente reside en la Urbanización CACIQUE TIUNA, calle Nº 08, del referido Municipio.

Por las consideraciones antes expuestas y en atención al principio de presunción de inocencia establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ampliar el régimen de presentaciones que recae sobre el acusado de autos, quien en lo sucesivo deberá presentarse cada 30 días ante esta sede judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se amplía el régimen de presentaciones que recae sobre el acusado CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.613, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Raúl Leoni II, CASA Nº 22, Tucupita; quien en lo sucesivo deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículo 8, 9 y 242. 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad. Se ordena notificar al solicitante y al representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 21 días del mes de julio de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MARYS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha siendo las 3:20 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Despacho. Conste.

La Secretaria

MARYS JULIA MARCANO REYES