REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº- 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002962
ASUNTO : YP01-P-2013-002962
SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 022-2014
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIELA MÀRQUEZ
ALGUACIL DE SALA: LUIS BELLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JONHY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: CENTRO COMERCIAL TRAKY Y ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: Abogados CRUZ RAMON PINO, ELIGIO MONROY y Nereida Amundaray.
ACUSADOS: JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 29-11-1987, de 25 años de edad, de profesión T.S.U. Turismo, residenciado en Paloma, Calle 2, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 18.385.228. ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, de profesión mecánico, Bachiller en Ciencias, residenciado en el barrio Los Chaguaramos, Calle ciega, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Teléf. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926.OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en La Guaira, Edo. Vargas en fecha 28-08-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Omar Augusto Benítez Brito (v) y María Josefa Hernández (v) con 4° grado de educación básica, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, Calle Nº 3, Casa Nº 15, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Teléf. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.223.
DELITO: ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CENTRO COMERCIAL TRAKY.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 02, 13 y 23 de diciembre de 2013; 15 y de enero; de 2014; 12 de febrero de 2014; 10 y 26 de marzo de 2014, y 08, 11 y 14 de abril de 2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 29 de Julio del año 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra de los ciudadanos, JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.228. ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.223, en virtud de las actas policiales levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Subdelegación Tucupita, donde dejan constancia de la aprensión de los referidos ciudadanos.
En fecha, 13 de Agosto del año 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.228. ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.223, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Centro Comercial Traky y el Estado Venezolano.
En fecha 09 de Septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa el abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En 17 de Diciembre de 2013, fecha, correspondió al Juez abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.228. ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.223, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Centro Comercial Traky y el Estado Venezolano, señalando los hechos imputados a los referidos ciudadanos:
En fecha, 13 de Agosto del año 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.228. ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.223, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Centro Comercial Traky y el Estado Venezolano.
En fecha 09 de Septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar, donde el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por esa Fiscalia, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal y por la defensa señaladas por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo que:
Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Yohny Mohamed, acuso a los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 29-11-1987, de 25 años de edad, de profesión T.S.U. Turismo, residenciado en Paloma, Calle 2, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 18.385228; ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, de profesión mecánico, Bachiller en Ciencias, residenciado en el barrio Los Chaguaramos, Calle ciega, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en La Guaira, Edo. Vargas en fecha 28-08-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Omar Augusto Benítez Brito (v) y María Josefa Hernández (v) con 4° grado de educación básica, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, Calle Nº 3, Casa Nº 15, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.223. previsto y sancionado 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CENTRO COMERCIAL TRAKY, indicando que los imputados de autos eran los responsables del hecho, calificación que comparte esta juzgadora.
DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem., de igual manera se admiten los testigos ofrecidos por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rigen el proceso.
Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. YOHNNY MOHAMED, en la causa seguida a los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 29-11-1987, de 25 años de edad, de profesión T.S.U. Turismo, residenciado en Paloma, Calle 2, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 18.385228; ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, de profesión mecánico, Bachiller en Ciencias, residenciado en el barrio Los Chaguaramos, Calle ciega, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en La Guaira, Edo. Vargas en fecha 28-08-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Omar Augusto Benítez Brito (v) y María Josefa Hernández (v) con 4° grado de educación básica, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, Calle Nº 3, Casa Nº 15, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.223. por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano 37 DE LA Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CENTRO COMERCIAL TRAKY, se admite todas las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la co- defensa Privada, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los ahora acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 357, 358, 359, 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 29-11-1987, de 25 años de edad, de profesión T.S.U. Turismo, residenciado en Paloma, Calle 2, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-18.385228, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos” . Acto seguido el acusado ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, de profesión mecánico, Bachiller en Ciencias, residenciado en el barrio Los Chaguaramos, Calle ciega, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926, manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos” y por ultimo, el acusado OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en La Guaira, Edo. Vargas en fecha 28-08-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Omar Augusto Benítez Brito (v) y María Josefa Hernández (v) con 4° grado de educación básica, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, Calle Nº 3, Casa Nº 15, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.223, manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 129 vuelto al 130 del asunto, señalando que las documentales a los numerales 1,2,3 no se corresponde por lo que no fueron admitidas, ofreciendo el Ministerio Público previa corrección de conformidad con el artículo 313 del texto adjetivo pena, las actas policiales a los folios 4 al folio 13 de la pieza I del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al inicio del Juicio Oral y Publico, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalia Sexta, representadaza por el Abg. Jhonny Mohamed, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.228. ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.223, son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los acusados: JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CENTRO COMERCIAL TRAKY. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 167 al 182 que conforma la primera pieza del presente asunto). Esta representación fiscal ratifica en cada una de sus partes el libelo acusatorio, ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales, tales como acta policial donde consta las circunstancias de aprehensión de los hoy acusados. Es todo”.
La defensa ejercida por el Abg. CRUZ RAMON PINO, expuso lo siguiente:
escuchada la exposición del fiscal donde acusa a mi defendido JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal en la exposición del Ministerio Público no se encuentra en el paginado del presente asunto que mi defendido JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, haya participado con ningún arma de fuego, ni arma blanca, porque en todo y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público, no hay uno solo que señale a mi defendido JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, me voy a referir a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo fue con la finalidad de el Ministerio Público, señala en su doctrina sobre el hecho de su a los fine s de que una vez quede ese delito que se le está imputando a mi defendido, para imputar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el Ministerio Publico, debe acreditar en autos, del sujeto la simple concurrencia de personas en un delito tipificado, no es la prueba suficiente porque es necesario debe permanecer asociado por mucho tiempo, esto lo podemos encontrar en la doctrina de RT-18-079-2011, de fecha 04/04/2011, doctrina del Ministerio Público, no estableció ninguno de esos elementos y lo ha señalado el mismo ministerio Publico. El hecho de que se le aplique la Asociación para delinquir para la apertura del juicio no es posible que sea sentenciado por ese delito de asociación para delinquir, ese artículo tiene varios supuestos dentro de eso el Ministerio Público, debió presentar es decir de juego, arma blanca, una botella un objeto contundente, en el paginado del presente asunto, el Ministerio Público lo señalo que haya tenido un grado de participación en vista de ellos que ninguno de esos elementos de convicción, puede revisar cada uno de ellos que comprometa a mi defendido en lo establecido en la norma del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales puede observarse en forma conjunta porque al fallar uno de ellos, la inocencia de mi defendido JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, por lo tanto ciudadano juez de esta sala número dos de este Circuito Judicial penal, los testigos que va a transitar en este juicio de la no culpabilidad de mi defendido JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 26, 44.1 44.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 348 Código Orgánico Procesal Penal declare no culpable a mi defendido JHON PETERS OROPEZA MONTERREY.
La defensa ejercida por el Abg. ELIGIO MONROY, expuso:
Buenas tardes el Ministerio Público ratifica en este acto, por los hechos acaecidos en fecha 25 de junio, donde mi defendido mantiene cinco meses y veintitrés días privado ilegítimamente, y la falta de valentía de un juez de control apertura el juicio de mi defendido, si no contundente, a favor de mi defendido OMAR BENITEZ, aunado a que mi defendido fue secuestrado por funcionarios vestidos de civiles de la guardia nacional; donde se ordenaba la medicatura forense donde se había, cuando iba en camino fue interceptado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, el delito de robo agravado tiene una característica muy definida la persona tiene que estar armado, mi defendido no le fue encontrado ningún tipo de arma, niego, rechazo y contradice solicito al tribunal en virtud de que a mi defendido no se le encontró arma, y en cuanto al delito de Asociación para delinquir, tiene una característica que con los elementos que presento el Ministerio Público, no logra que se desvirtuar el delito de asociación para delinquir, usted está conociendo el acta de presentación el mismo no fue reconocida por la victima, solo por una persona que fue torturada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, y ese es elemento que fue en fecha 03 de Julio realiza rueda de reconocimiento y tampoco es reconocido por la victima y es bastante lastimoso que mi defendido tampoco fue reconocido por la victima y revisado las actuaciones, en fecha 03 de julio se lleva a efecto una audiencia de rueda de individuo cuando el ciudadano Guzmán, vio a mi defendido en su oportunidad ocupo el puesto número dos, la victima señalo al número tres según las características descritas, mi defendido no ocupo las señales descritas por la victima, en fecha se realizo una audiencia de prueba anticipada, a preguntas hechas por el Ministerio Público, la victima manifestó que si vio al que lo había atracado, luego de que la defensa técnica le pregunto en relación a la respuesta número siete la victima manifestó que era la primera vez que veía a mi defendido, y los elementos que pretende el Ministerio Público condene a mi defendido no son suficientemente demostrado que mi defendido OMAR BENITEZ, no tuvo participación, como autor, por lo cuanto cuando cese la evacuación de las pruebas testimoniales la defensa de OMAR BENITEZ, va a solicitar una sentencia absolutoria es todo.
La defensa ejercida por la Abg. NEREIDA AMUNDARAY, expuso:
Buenas tardes y actuando como defensora privada del ciudadano ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, en fecha 25/06 del año 2013, siendo las 12:45 se produce un robo en la persona de MANUEL GUZMAN Y DIONNYS ENRIQUE GONZALEZ, donde el señor JUAN GONZALEZ, se desempeña como gerente de tienda TRAKY, que son despojado de una cantidad de dinero una vez que perpetra este robo quienes luego de realizar la revisión respectiva en el lugar de los hechos, se produce la investigación como tal, como lo dice el escrito acusatorio en diferentes zonas de la Ciudad, alega esta defensa a lo esgrimido por la representación de mi defendido no fue detenido en ninguna zona de la ciudad, en vista de una inspección ocular realizada en la casa de mi hoy defendido logran detener a la madre y eso lo vamos a demostrar en sala y como todo hijo y nada que temer se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando es detenido el hecho de llevarse a su madre y fundamenta y toma como elementos probatorios toma un monedero con la cantidad y una gorra y unas fotografías, ciudadano juez se le imputa a mi defendido de dos delitos ROBO AGRAVADO, previsto se pregunta esta defensa debe existir ciertas características el hecho que se haya utilizado el arma de fuego, en el momento que mi defendido se presenta voluntariamente a las instalaciones en el CICPC, no se le encuentra ningún armamento y en cuanto ASOCIACION PARA DELINQUIR, tiene haberse puesto de acuerdo que mi defendido no conocía al señor OMAR BENITEZ, esta defensa ciudadano juez demostrara en el interrogatorio respectivo que las características en el reconocimiento realizada el día de julio esta en el acta de investigación penal por la victima que acreditara esta defensa que mi defendido no participo en el delito Y POR LA VICTIMA JUAN GUZMAN, encontrándose viciado careciendo de vulnerabilidad el artículo 116 en su último aparte para acreditar lo dicho cuento que los elementos, no guarda relación con los hechos, es de notar que el Ministerio Público fundamenta su acusación en una serie de falsos supuestos y en cuanto a la rueda de reconocimiento el ciudadano JUAN MANUEL GUZMAN , por cuanto hay duda del reconocedor del hecho que hoy se le imputa robo agravado y asociación para delinquir; esta defensa técnica, en el acta de investigación penal, el ciudadano JUAN MANUEL GUZMAN, le preguntan si puede reconocer al individuo el mismo manifestó que él no podía reconocerlo, más allá de todo eso en la prueba anticipada no puede reconocer y aunado a todo eso en la prueba anticipada donde está la verdad manifestó no reconocerlo, y después de todo esto lo vio en el rostro, una serie de contradicciones que se pueden ver estamos en la presencia de Indubio pro reo y estando convencida de la inocencia de mi defendido lograremos y a través de la declaración de los testigos promovidos, la inocencia que sea pretendido desvirtuar de mi defendido una sentencia absolutoria en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra carta magna y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mi defendido inocente de todo acto. Es todo.
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de los defensores privados, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas los acusados de manera separada y a los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.228. OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.223, manifestaron su deseo de no declarar.
Seguidamente el Acusado ASDRUBAL ERNESTO CARVAJAL MARTINEZ, manifestó su deseo de declarar y seguidamente expone: yo vengo a como actuaron los petejota, el día jueves que fue el cumpleaños de mi sobrino el día 26 o 27 me encontraba en la fiesta de mi sobrino y Salí con mi hermano a cambiar los cauchos de su carro y luego regrese casi a las doce y media después del almuerzo, llego a mi casa, no encuentro a mi mama y mi hermana y mi cuñada encuentro la casa sola, en ese momento y veo la casa totalmente desordenada se dirigen a mi unos vecinos que viven al frente de mi casa diciéndome que el CICPC, entro de manera violenta a mi casa y entonces le pregunto al vecino que por que entraron así y el vecino me comenta que me están buscando supuestamente por el robo de Traky, yo sin nada que temer me dirijo al C.I.C.P.C, sin nada que temer pero luego de ir pase por la fiscalía séptima donde quedo totalmente afi8rmado y resguardando mis derechos, no es nada oculto como me paso, me presento en el C.C.P.C, con el fiscal de la séptima y me reciben en el C.C.P.C y desconozco el funcionario me recibió con tremenda cachetada y me puso las esposas y en eso comenzaron acusarme de ladrón y decirme que yo robe a Traky que estaba caído y yo como soy inocente no tengo nada que temer, los funcionarios me colocaron frente a un espejo que no se veía nada creo que era una sala de reconocimiento o algo así, donde el funcionario me dijo que estaban las victimas y ellos iban haber si era yo el que había robado a Traky donde la víctima se encontraba en el cuarto de reconocimiento afirmo claramente no haberme reconocido y entonces esta es la pregunta si no me reconoció como tengo tanto tiempo preso, es todo. Seguidamente se procede hacer pasar a los acusados JHON PETERS OROPEZA MONTERREY y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ. Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso cada uno por separado: “Yo soy inocente, y no puedo asumir algo que no cometí. Es todo”
En sus conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó:
Buenas tardes a los presentes, con motivo de celebrarse el día de hoy y previsto como ha sido las conclusiones en el presente asunto el Ministerio Publico en su oportunidad procesal acuso formalmente a los hoy acusados John Peter Oropeza Monterrey, Asdrúbal Carvajal y Omar Augusto Hernández, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, de conformidad con el artículo 458 del código Penal vigente y del delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CENTRO COMERCIAL TRAKY, por los siguientes hechos, en fecha 25/06/2013, una comisión policial adscrita al CICPC de la ciudad de Tucupita, de la Subdelegación aprehende en diferente zonas de la ciudad a los ciudadano Omar Augusto Hernández y Jhon Peter Oropeza Monterrey y Asdrubal Carvajal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Centro Comercial Traky, a la 01:30 aproximadamente, donde despojaron al Gerente Juan Manuel, plenamente identificado, quien a las 12:45 en horas de la tarde se encontraba desde la oficina de la administración de la Tienda Traky, ubicada en la planta alta de la tienda hacia la sede el Banco Bicentenario ubicado en la planta baja del mismo Centro Comercial, en compañía de otro gerente de la tienda de nombre Jhonny González a fin de realizar depósito en dicha entidad Bancaria específicamente la cantidad de Bs. 452.000.000, pero al momento en que se disponía a entrar en dicha entidad bancaria fue interceptado por Asdrúbal Carvajal quien portaba arma de fuego, lo despoja del dinero y sale en veloz carrera hacia la parte de afuera donde lo esperaba Omar Augusto Benítez, apodado el catire, en su momento, para posteriormente huir a veloz carrera, lo que el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y todos los medios de prueba que fueron admitidas en su oportunidad procesal, donde posteriormente tuvo el pase al Tribunal de Juicio Itinerante II, donde se realizó la apertura de estas audiencias, donde se dio un lapso de recepción de pruebas a los fines que comparecieran, órganos de prueba que fueron atendidos en esta sala, quienes comparecieron fueron escuchados no en su totalidad, en cuanto a la aprehensión de los hoy acusados, en cuanto a objetos incautados, lo cual consta en custodia en el presente asunto, las inspecciones realizadas por el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como testigos referencias, donde mencionan tal hechos y la cantidad de que fueron despojados; el Ministerio Publico solicito en esta sala de audiencias la comparecencia de Funcionarios del CICPC, lo cual por el tiempo transcurrido fueron cambiados a otras jurisdicciones y no ha sido posible su comparecencia a esta sala, sin embargo el Ministerio Publico, en virtud de su incomparecencia manifestó al Tribunal que le diera valor probatorio a todas y cada unas de las actas que reposan en esa asunto, actuantes en ese procedimiento realizado, donde fueron aprehendidos los hoy acusados y las diligencias realizadas al momento de realizar dicha decisión valore la misma, además indicando algunas pruebas testimoniales que comparecieron a esta sala al momento de tomar esta decisión y de la revisión exhaustiva de cada una de ellas, el Ministerio Publico va a solicitar una sentencia condenatoria a los hoy acusados. Es todo”.
Al momento de las conclusiones el Defensor Técnico, Abg. Eligio Monrroy, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, a los presentes en el día de hoy efectivamente se da culminación al juicio que se aperturó en fecha 17/12, donde le Ministerio Publico acusad a mi defendido Omar Augusto , por el delito de Robo Agravado y Asociación Llicta `para delinquir, contenidos en, ahora bien ciudadano Juez, tal como lo manifesté en la fecha antes mencionada, esta defensa técnica va a demostrar la inocencia de mi defendido y cerrar el ciclo de recepción de pruebas y digo esto porque los medios que se evacuaron en este debate, tanto las testimoniales que fueron escuchadas por este Tribunal, entre ellos tenemos al ciudadano Hernández Soto Juan Carlos, en fecha 30/01/2014, el mismo manifestó ciudadano Juez, que no conocía a ninguno de los acusados mucho menos a mi defendido Omar Augusto Hernández y cuando fue expuesto de dicha entrevista el mismo manifestó no reconocer casi en su totalidad lo dicho por él, simplemente que conocía de trato al Acusado Asdrúbal Carvajal y que el resto del conglomerado que permanece en esa entrevista fue puesto por los Funcionarios del CICPC, de las torturas ocurridas a mi defendido como fue usted testigos de las marcas, una prueba llicta 183 de nuestra ley adjetiva penal, mucho menos coacción, en cuanto al otro testigo presencial, según se desprende de las actas, el mismo fue evacuado por la Fiscalía del Ministerio Publico se trata de Robertson Acosta, el cual estivo aquí el 10/04/2014, el mismo fue sometido a preguntas del Ministerio Publico, ya que había sido la persona que había visto una persona catire afuera de Traky, el fue conteste y manifestó que si vio un catire en la afueras de Traky y cuando se le hizo la pregunta que si reconocía al que estaba afuera, manifestó que no se encuentra, también el CICPC le mostró una fotografía y dijo que ninguna de las fotografías pertenecía a ninguno de de los, sacando conclusiones y sacando énfasis sea la ley adjetiva penal, en cuanto a la búsqueda de la verdad, el ciudadano Benítez si estuvo presente cerca de las tiendas Traky, tal como lo manifestó Eudely Méndez, a las 11:30 a.m., acompañándola a ella al cajero de la tienda Traky y si bien es cierto tal como lo manifestó la testigo en la oportunidad se retiraron a las 11:00 a.m., acompañándola, hasta el Terminal de pasajeros y si tomamos el tiempo según las actuaciones, el hecho ocurrió a las 11 u 11:45, mi defendido no podía estar en dos sitios a la misma vez, padre de mi defendido Benítez y la señora, ambos estaban en el Terminal con mi defendido; con todo esto y en virtud que los medios probatorios que presento el Representante del Ministerio Publico considera la defensa técnica que no tiene responsabilidad penal, déjeme recordarle ciudadano Juez que mi defendido ha permanecido privado de su libertad durante 10 meses 4 días, no se demostró su culpabilidad, la pregunta es quien resarcirá el daño, moral y económico en estos 10 meses que ha permanecido en el reten, una vez que lo declare inocente, es que si la valentía de un tribunal de control lo alejo de su familia, fue detenido por un espacio de 10 meses, es una sentencia adelantada ciudadano Juez, por ultimo muy humildemente esta defensa, le va a solicitar declare la no culpabilidad demás patrocinado Omar Augusto Hernández y en consecuencia se declare a su favor una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Público. Es todo”.
Al momento de las conclusiones el Defensor Técnico, Abg. Cruz Ramón Pino, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, ciudadano Juez de Juicio Nº-. 2, y demás presentes en sala, a mi defendido John Peter, como punto previo a esta conclusiones permitidas por nuestra Constitución me permito indicar lo siguiente resulta que un juicio se realiza para determinar la culpabilidad o no de una persona y en esta sala transcurrieron muchas audiencias y se determinó que John Oropeza, no fue señalado por ningunas de las personas que vinieron a declarar y específicamente por el Gerente de la Empresa Traky, por otra parte si se va determinar en un juicio la culpabilidad de una persona por las actas que no fueron debatidas en juicio, para que vamos a realizar un juicio y se va a declarar culpable por parte del Tribunal, ¿para qué realizar Juicio?. Y sobre mi defendido John Oropeza Monterrey, el cuál es venezolano, nacido en Tucupita en fecha 29/11/1987, es decir tiene 25 años de edad es TSU, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Funciones de Control de esta Jurisdicción el día 13/06/2013, en Audiencia Preliminar acordó ratificar la Medida Judicial Privativa de Libertad de mi defendido John Peter González Oropeza, y ese estableció en el artículo 236 del COPP, 237 y 238 ejusdem, luego de esa audiencia el mismo Tribunal de Control ordenó la apertura de juicio quedando establecido ante este Tribunal que lo paso a juicio, de conformidad con los artículos 458 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CENTRO COMERCIAL TRAKY, una vez fue impuesto de las Medidas Alternativas del Proceso y lo que comprende los artículos 375, 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en esa oportunidad indicó al Tribunal que no se acogía a esas medidas, por cuanto era inocente y el señor le indicó al Tribunal que quedaron aprehendidos, por el presunto hecho que se les estaba imputando y fue al CICPC por una llamada para que se presentara por una denuncia que había formulado en contra de los Gerentes Traky que le falsificaron la firma y como había denunciado y no fue así, este hecho cursa por ante la Inspectoria del Trabajo, juicio que cursa por ante la Inspectoria de esta Jurisdicción y le dicen que no es por esto y que era porque había participado en el atraco de Traky, primero el no es atracador y segundo no soy un delincuente, viene por una denuncia que coloque contra el Gerente y una firma. Estando dentro del lapso legal establecido por la ley y en la oportunidad respectiva, alego en la Audiencia Preliminar de la situación de John Peter Abreu y en esa oportunidad la Corte nos dio la razón y le dieron al libertad con presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal. Dicho esto y de acuerdo con las consideraciones del presente asunto esgrimo mis alegatos ante este Tribunal de lo surgido de las audiencias que se realizaron en este Juicio, visto lo que surgió encontramos de que no existe en ninguna parte de este asunto ni en el paginado la existencia de ningún elemento de convicción tal como se establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no se cumplieron esta oportunidad, no es solo traer una persona a un juicio sino que existan elementos, la costumbre de los Tribunal de Control es mandar a Juicio a las personas, para decir por la presunta comisión estan detenidos, así manifestado en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa alude de forma fehaciente para aplicar alguna sanción penal si llegare a existir esos elementos de convicción y sin haber existido en este juicio un solo elemento que lo implique; este Juicio se inicio el 30/01/2014, concluyendo hoy 02/05/2014, por los delitos que ya se mencionó por el Ministerio Público y este defensor y en esta oportunidad declaro Hernández Soto Jean Carlos, cuando declaro no señaló en ningún momento a las preguntas formuladas por las partes, que John Peter Oropeza haya estado en el robo de Traky ni asociado para cometer delito y declararon los testigos a esta sala, los que vinieron a declarar los que fueron controlados por este Tribunal los promovidos por la Fiscalía y Defensa y mucho menos el Gerente del Banco, aunque existe jurisprudencia que no está permitido señalar a os testigo s en sala, en cuanto a los funcionarios que no asistieron, el Tribunal no puede darle valor a esas pruebas por qué no fueron trabajadas ni controladas, visto que mi defendido Jon Oropeza no tiene participación y se puede revisar de la decisión de este Circuito Judicial Penal, es por lo que solicito aplique lo contenido en nuestra Carta Magna 3, 2, 26, 31, 32 y 348 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicito se declare No culpable a mi defendido, cumpliendo lo establecido en nuestra Constitución y se haya visto que no es culpable, si vamos a realizar un juicio vamos a olvidar lo que haya pasado antes, solo que se debata en juicio, no surgió nada al respecto, por lo tanto se declare no culpable y se le de libertad plena. Es todo”.
Al momento de las conclusiones la Defensora Técnica, Abg. Nerida Amundaray, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, a los presentes en sala, en mi carácter de defensa técnica del ciudadano Asdrúbal, voy a platear las conclusiones que hoy serán ratificadas en sala y por lo que esta defensa en la apertura de juicio y como se comprobó va a ratificar ciertamente la inocencia de mi defendido CARVAJAL MARTINEZ ASDRUBAL ERNESTO, al cual ciudadano Juez le fue imputado el delito de Robo Agravado, 458 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia y el Terrorismo, se han realizado 10 audiencias desde que se aperturo el juicio y mi defendido ha estado deprimido durante 10 meses y 4 días de una forma injusta y hablo de injusto cuando no ha cometido un hecho punible, se le violaron derechos establecido en los artículos 49 y 21 de la igualdad y aquí esta Asdrúbal pagando por un delito que no cometió, ciudadano Juez, quisiera esta defensa mencionar, se dijo en sala que los imputados habían sido aprehendidos en diferentes partes de la ciudad, el no fue detenido el se presento sin nada que tener a las instalaciones del CICPC, para ver que sucedía con su madre para ver porque había sido detenida su madre y como todo inocente se presentó de forma voluntaria y fue allí donde fue detenido en las instalaciones del CICPC y no como se dijo, por lo menos en el caso de mi patrocinado, en sala pasaron una serie de testigos, dentro de los cuales se encontraba Arnaldo Patriz muy cercano al hogar donde el ciudadano se encontraba cerca y ratifica que el ciudadano Asdrúbal se encontraba en su casa celebrando el cumpleaños de su sobrino, su madre nazaria margarita la cual fue llevada al CICPC detenida, y dio fe que uno de los funcionarios salió y dijo que no reconocieron a ninguno de los aprehendidos y hay constancia en autos, en el caso Jean Carlos Soto, el explano de manera detallada la manera cono había sido coaccionado y torturado para que declara según él lo que estaban obligando a decir, cuando se hace llegar el asunto a esta sala, el manifiesta que la forma y huella son de él pero que no reconoce el contenido de tal forma que consta en la fiscalía cada una de las torturas y las marcas de las esposas, maltratado de forma bárbara y se vio obligado a declara en contra de los acusados, se conocen desde que eran niños, emitido por Jean Carlos Soto Hernández, también fue conferido o llamado a declaro Juan Manuel Guzmán supuestamente Gerente de Tienda Traky, este ciudadano desde el Acta de Entrevista la cual fue presentada a solicitud de esta Defensa, se le manifestó a este Ciudadano si reconocía las huellas plasmadas al folio 8 y 9 y dio declaraciones de no estar seguro de reconocer a su presunto agresor y reconoció las presuntas huellas y firmas y usted señor alguacil cuando le paso al alguacil dijo Juan Manuel que no reconocía su contenido y no estaba seguro de poder reconocer a su agresor, en al audiencia especial de fecha 18/06/2013, manifiesta en la prueba especial de prueba anticipada que le vio la cara a este Tipo, como es posible que en el acta de entrevista realizada este ciudadano, dice luego en que no esta seguirlo de reconocer a su agresor; el ciudadano Juan Manuel Guzmán es llamado a declarar en calidad de testigo manifiesta no haberle visto la cara que usaba la gorra hasta la mitad,. Se pregunta defensa donde está la verdad, se pregunta donde están los verdaderos culpables, los elementos conectados en casa de mi patrocinados, tal como lo expresa en el folio 43, se consiguió una gorra negra y un bolso, de acuerdo a las declaraciones dadas por las supuestas víctimas y las evidencias colectadas por mi defendido, ninguno de los elementos pueden decirse que guardan relación con los hechos perpetrados, tal como lo establece el artículo 236 del COPP, tiene que expresar esta defensa en búsqueda de la verdad, y como administradores de justicia y que desempeñan cargos de justicia, muchas contradicciones en los dichos y actas, existen considera esta defensa contradicciones y elogicidades presentadas por la victima por lo que esta defensa solicita el In dubio pro reo, que la duda favorece el reo y hay demasiadas dudas en lo expresado por Juan Manuel Guzmán, por lo s que considera esta defensa estamos ante la falseacion de una verdad, tanto en calidad de víctima como de testigo Juan Manuel Guzmán, quisiera traer a colación en estas colaciones sentencia Nro. 408, expe. 1512, del 02/04/2009, como ponente Carmen Zulueta de Merchán, me permito leerla dentro de mis conclusiones, (procede a leerla), referidos a la imputación del hecho delictivo, hubo señalamiento pero no existe ningún tipo de evidencia desde el punto de vista falso, lo que impute a mi defendido , es por esto que esta defensa, que los testigos dieron fe de que es un buen hijo, padre de familia, sostén de hogar de su madre y sus hermanas, están aquí los certificados que viene desempeñando mi patrocinado dentro del Centro, certificados de todos los talleres, Asdrúbal es pilar fundador de “Uno más para la Sociedad”, si realmente este muchacho fuera delincuente estaría formando parte de eso, estaría participando en talleres y foros, buscando destacar los demás, es por lo que con el debido respeto y represente del ciudadano 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de manera fehacientes una sentencia absolutoria para mío defendido. Es todo”.
No hubo replica ni contra replica , por las partes.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a preguntarles a los acusados si desean declarar, se impuso a los acusados del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quienes quedan identificados de la siguiente manera: JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 29-11-1987, de 25 años de edad, de profesión T.S.U. Turismo, residenciado en Paloma, Calle 2, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 18.385.228. ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, de profesión mecánico, Bachiller en Ciencias, residenciado en el barrio Los Chaguaramos, Calle ciega, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Teléf. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926.OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en La Guaira, Edo. Vargas en fecha 28-08-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Omar Augusto Benítez Brito (v) y María Josefa Hernández (v) con 4° grado de educación básica, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, Calle Nº 3, Casa Nº 15, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Teléf. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.223, quienes proceden a rendir declaraciòn de manera separada, de conformidad con lo establecido en los artìculos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. DE SEGUIDAS PROCEDE A RENDIR DECLARACIÒN, OROPEZA JHON PETER BENITEZ, quien expresa: “Para nadie es un secreto que a mí me violaron los derechos, establecido en nuestra Constitución, me violaron mis derechos 2, 3 , 21 , 26 , 27 , 29, 30, 43, 44, 46 y 49, pero sobre todo 46, donde dice que nadie puede ser torturado como me hicieron en el CICPC, fui engañado por un funcionario de nombre Norberto Cedeño, me hizo un llamado diciendo que fuera al CICPC, para mandarme a ciudad Guayana para una prueba grafotécnica, por una denuncia interpuesta por mi persona , cuando voy al CICPC, me dicen que estoy detenido, me golpean con un casco, por un supuesto que había cometido en la empresa Traky, siendo mentira, porque pertenecía a un sindicato que no era de la empresa y hacía valer mis derecho y los trabajadores y estuve más de 120 días presos en riesgo de mi vida, mi familia sufriendo por esto, que tengan lo que tengan que hacer, las dos denuncias las tengo en la Fiscal ay en la sede de Carcas, otra cosa que tengo que acotar me sembraron 2500Bs en el CICPC, donde también fui a la fiscalía Sexta, que me devolvieran mi teléfono y los supuestos 2500Bs, y el dinero recolectado por el CICPC, tienen un cuarto de resguardo de ese dinero, me entregan los 2500 que no eran los del asunto, entregaron dos pacas de 10, me humillaron hasta decir basta, arriba hay un Dios ve para abajo ver, proverbios 5 y 6, que todo testigos falso que diga mentira parecerá. Es todo”. ELALGUACIL PROCEDE A RETIRAR EL ACUSADO ANTERIOR Y HACER CONDUCIR AL SIGUIENTE ACUSADO: OMAR AUGUSTO BENITEZ HERNANDEZ: “Buenas tardes, bueno este voy a declara que desde que estoy preso en ningún momento me han señalado, en ningún momento me han dicho de atraco, padre de dos muchachos pequeños, tuve algunos problemas en el pasado y lo que tengo me lo he ganado con mi trabajo mototaxi y Francisco de Miranda, no tengo necesidad y la gente me conoce bastante, se me han hechos muchas audiencias, y que cada vez que vengo al circuito pido libertad, el único que sabe quien hizo esto es Dios, ninguna de las persona que ha pasado por aquí me han señalado, el día martes a las 04:00 pm iba para la bodega con mi mujer y dos hijos y me dijeron vamos para el comando a hacerme preguntas, referente a Traky, me tomaron foros y me dijeron que si era me quedaba y sui no me iba, se fue uno Sulbaran y luego dice ese es ese es, me pegan tirro, me meten un poco de sillas, me meten olvito por la nariz, la foto que me lanzaron se la ponen a la persona y no me dejan preso el mismo día, para que me sueltan, el muchacho dijo que tu no eras, me fui y no lei el papel, era como las 12meridiem y aporreao, y digo y si denuncio y me siembran, hablé con mi papa y habló con una defensora del pueblo, fui el Jueves y dijo lleva a tu hijo a la Fiscalía y coloque la denuncia y me dieron Moled y Sulbaran y andaban todos vestidos de civil, me dan una carta para que me den en el forense, cuando llego a la PTJ me dicen que esta por la tienda que esta por el tecnológico, pregunto para la prueba forense y me dijeron ven mañana, con mi hijo y mi hermano,. Al llegar a la casa, me apuntan unos funcionarios, frente a mi hijo de dos años, me dieron pata y detenido, legal el Fiscal para ver si había sido golpeado y le dijo si fui golpeado y no estaba seguro y dije la verdad y el Comisario le dijo al Fiscal, tu mismo te pusiste las esposas, pienso que por decir que fui golpeado, me desmayaron 3 o 4 veces para decir cosas que no sabia, en mi barrio no me conocen como ladrón, aquí muchas personas me conocen en ningún momento me señalaron, me case con mi esposa y no voy a cometer locuras a esta edad de 30 años y dos niños pequeños. Todo en manos de Dios. Hemos traído los testigos. Es todo”. SEGUIDAMENTE HACEN RETIRAR Y CONDUCIR AL ACUSADO: CARVAJAL MARTINEZ ASDRUBAL ERNESTO, quien expuso: “Lo que le puedo decir es que soy padre de familia, honesto, una todavía no la conozco debido a la situación de la cual fui acusados, soy inocente y solo Dios lo sabe que es así, toda mi vida, lo que ha sido de mi vida es trabajar, primera vez que me incurrido en un delito, he visto el sufrimiento que hay en ese reten, así como mi abogada mostró los títulos, me siento inocente. Es todo lo que tengo que decir. Es todo
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que el día 25 de Junio del año 2013, se cometió un atraco en el Centro Comercial Traky, donde dos personas lograron despojar al Gerente de Traky, de la cantidad de CUTROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 452.000,00) en efectivo.
Y que a raíz de este atraco los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY; OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, y ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, suficientemente identificados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, en fecha 25/06/2013, por encontrarse presuntamente incursos en delito Contra la Propiedad previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de la Empresa Traky.
Hechos estos últimos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
En el lapso de recepción de pruebas comparecieron los funcionarios COMISARIO ABACHE CEDEÑO FELIX (FUNCIONARIO DEL CICPC) y PEDRO JOSE REYES ZARRAGA, LÓPEZ T. JOSUE, NIEVES MONTES LUIS GERARDO (FUNCIONARIOS DEL CICPC).
Durante el contradictorio se escucho la declaración de el COMISARIO ABACHE CEDEÑO FELIX ALONZO portador de la cédula de identidad Nº V- 10.302.725, quien una vez juramentado procedió a declarar lo siguiente: “ no reconozco la firma pero si el contenido, yo estuve en el procedimiento “ esa fueron la primera diligencia que se realizo una vez obtenida la información sobre la perpetración del hecho la mayoría de los funcionarios que nos encontrábamos en el despacho nos trasladamos al sito el cual se encuentra a pocos metros de nuestra oficinas en lo particular me toco hablar con los gerente de la tienda y unas empleadas y hablamos con un vigilante, una muchacha que vende cotufas y otras investigaciones mas. Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público responde. PREGUNTA: reconoce el contenido y la firma del acta. RESPUESTA: si aun que no la suscribe, hay un funcionaros que puede firmar por mi cuando no me encuentro en la oficina PREGUNTA: como tuve conocimiento de los hechos. RESPUESTA: por los que la gerente dijeron que había robado a Traky PREGUNTA: hace cuanto sucedió RESPUESTA: el año pasado PREGUNTA: se entrevisto con los gerente RESPUESTA: Si yo hable con ellos donde ellos me manifestaron que ellos tienes una entra la cual no la utilizaron y fue todo lo contrarios salieron por el pasillo principal PREGUNTA: sabe el monto robado RESPUESTA: 400 mil y tanto PREGUNTA: sabe que personas esta detenido RESPUESTA: si mis funcionarios realizaron las diligencias y ellos realizaron las pesquisas pertinentes. PREGUNTA: observaron las personas de adentro de la tienda lo del robo. RESPUESTA: No, recuerdo. PREGUNTA: Sostuvo entrevista con los vigilantes. RESPUESTA: si uno de ellos reconoció a uno de los sujetos PREGUNTA: la muchacha que vende cotufa aporto algo. RESPUESTA: Ella vino aquí a una rueda de reconocimiento y expuso eso debe de constar en actas. PREGUNTA: los gerentes identifican a alguien. RESPUESTA: después de las pesquisa no se nada PREGUNTA: usted practicaron una allanamiento. RESPUESTA: si, se realizo y se encontró dinero y creo que a uno o dos se les incauto dinero. Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por el Defensor Privado Abg. ELIGIO MONROY responde: PREGUNTAS: Usted manifestó que converso con los gerentes RESPUESTA: si nosotros entramos a la oficina y no entrevistamos con los gerentes unos muchachos jóvenes PREGUNTAS Usted manifestó que converso con un vigilante y que identifico a uno de los sujetos. RESPUESTA si el identifico a uno de atracadores y que se monto en una moto y eso debe constar en actas. Seguidamente a preguntas realizadas por la Defensora Privada Abg. NEREIDA AMUNDARAY, responde: PREGUNTAS Dice que se traslado al sito. RESPUESTA si, PREGUNTAS realizo entrevista a los gerentes las chicas que vende cotufa y vigilante. PREGUNTA: cuando interrogo a los gerentes manifestaron las características. RESPUESTA: los dos (02) coincidieron en las característica de los sujetos. PREGUNTA: recuerda usted las características PREGUNTAS no, recuerdo. RESPUESTA uno de los gerente les informo algunos de los sujetos estaba armado. RESPUESTA: Si que dos (02) de los sujetos estaban armado PREGUNTA: cuando habla con el vigilante que dijo el RESPUESTA: que vio al sujeto cuando se monto en la moto y que lo había visito anteriormente de taxi. Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMON PINO responde: PREGUNTA: lograron detener a una personas cuando ustedes se traslada a Traky RESPUESTA: no PREGUNTA: logro decir las características de la moto el vigilante RESPUESTA: si pero no recuerdo. PREGUNTA: recuerda el nombre del vigilante RESPUESTA: no PREGUNTA: realizaron entrevista la vigilante RESPUESTA: si debe contar en acta. PREGUNTA: cuantas personas lograron detener RESPUESTA: no recuerdo. PREGUNTA: vio las personas detenidas cuando estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita .RESPUESTA: recuerda uno solo PREGUNTA: como fue la aprehensión del detenidos RESPUESTA: yo estaba en una reunió y no recuerdo PREGUNTA: cuanto le quitaron a los ciudadano cuando los detuvieron. RESPUESTA: poco PREGUNTA: la cantidad la recuerda Respuesta 10 mil no se no recuerdo. PREGUNTA: tomaron foto de ese dinero. RESPUESTA: claro eso lleva la cadena de custodia. PREGUNTA: entrego ese dinero recaba a una persona Respuesta el CICPC no entrega dinero no recuerdo la cantidad PREGUNTA: quien ordena ese reintegro RESPUESTA: Ministerio Publico PREGUNTA: devuelve el mismo dinero RESPUESTA: no ese dinero se depositan y luego se entrega un cheque al la persona. PREGUNTA: le entregaron un cheque a la persona que se le hizo el reintegro RESPUESTA: no recuerdo. Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por el Tribunal PREGUNTA: puede identificar a la persona que menciona que vio en su despacho RESPUESTA: al ciudadano de camisa Azul ( se deja expresa constancia que el testigo señalo al acusado JHON PETERS OROPEZA MONTERREY). Es todo.
Se escucho la declaración del COMISARIO PEDRO JOSE REYES ZARRAGA portador de la cédula de identidad Nº V- 7.861.029 y quien manifestó ”Encontrándome en labores de servicio para el momento de suceder el hecho investigado fui notificado por funcionaros de de guardia que se había cometido un robo en la tienda traky muy cercana al despacho y cuando pregunto los pormenores me dice a es de una suma alto y le digo al comisarios abache que nos trasladáramos al sitios de los hechos y yo reporte a la superioridad por tratarse de un hecho poco visto , me traslado al sito subscribimos entrevista con el gerente de la tienda el explico a grosso modo lo sucedido y le pedí que realizado una auditoria inmediata requisito esencial en estos casos y hable con una persona del departamento de administración cono motivo de investigación a indagar mas al monto sustraídos coincidiendo la cuenta en la sumadora con el monto que presentaba el gerente de la tienda le dije al comisario abache que girara intuiciones de entrevistar a una o otra persona que tuviera conocimiento del hecho luego me Salí de la tienda y no recuerdo que funcionarios me acompañara y trate de sostener entrevista con el gerente del banco bicentenarios y con la gerente del la farmacia para ver si era posible si las cámaras de vigilancia hubiera podido tener la oportunidad de captar algunos del os hechos y siendo que la gerente de la farmacia no había ellos identificado y me dijo que la cámara están dañada y el gerente solicito permiso a seguridad bancaria y que se lo pudiera por oficio y informo a caracas y hablamos con el comisarios abache y me voy al despacho y también recuerdo a la muchacha que vende cotufa Seguidamente a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público responde. PREGUNTA: reconoce el contenido de las actas RESPUESTA: si PREGUNTA: cuando se entera del robo RESPUESTA: por unos Agente que mi informa los cuales estaba de guardia PREGUNTA: cuado se entera del monto sustraído RESPUESTA: oficialmente cuando el gerente me dio el monto y con la de administración el moto era de cuatros ciento o quinientos y algo. RESPUESTA: cuando fueron entrevistado los gerentes que le dijeron PREGUNTA: que fueron objeto de un robo por el pasillo. PREGUNTA: los identificaron RESPUESTA: no PREGUNTA: cuanta persona era según los entrevistado Respuesta creo que era dos (02) PREGUNTA: que les pregunto a los empleados RESPUESTA: si acostumbraban a tener esa cantidad de dinero y si habida lesionado PREGUNTA: que arrojo la cámara del banco. RESPUESTA: no se si llegaron los videos PREGUNTA: se recupero algún dinero RESPUESTA: si, pero no recuerdo PREGUNTA: identificaron alguno de los ciudadanos capturados RESPUESTA: recuerdo que ese caso lo trabajo el funcionario José salina y era el encargado de la investigación Seguidamente a preguntas realizadas por el Defensor Privado Abg. ELIGIO MONROY responde PREGUNTA: se hizo la auditoria RESPUESTA: no, solo que corroboraron las sumas, eso es aprioris luego los funcionarios si debieron solicitar la auditoria. PREGUNTA: se refríe al moto que el gerente le manifestó si era la venta del día RESPUESTA: no recuerdo pero creo que era de dos (02) días PREGUNTA: se entrevisto con la muchacha que vende cotufa RESPUESTA: si estaba reacia a declarar. PREGUNTA: la experiencia que le dice a usted del motivo que ella esta reacia. RESPUESTA: si porque no sabia con quien dejaba las cosas que estaba allí. PREGUNTA: se entrevisto con los gerentes. R si con los dos (02) jóvenes PREGUNTA: les dijeron si los sujetos victimarios estaban armado RESPUESTA: si uno de ellos PREGUNTA: les dijeron las características de la persona armada RESPUESTA: de eso se encarga el jefe de investigación. Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por la Defensora Privada Abg. NEREIDA AMUNDARAY, responde PREGUNTA: usted dice que se traslado al sitio de los hechos RESPUESTA: si PREGUNTA: manifestó que realizaron una auditoria recuerda el monto RESPUESTA: no recuerdo el monto solo que era 400 a 500 mil. PREGUNTA: los gerente le manifestaron cuantos sujetos era los que perpetraron el hecho RESPUESTA: me manifestaron que eran dos PREGUNTA: les dijeron que si lo vieron cara a cara RESPUESTA: estaban asustado PREGUNTA: con quien mas sostuvo entrevista RESPUESTA: yo me base solo en las cámaras PREGUNTA: la gerente de la farmacia le dijo que las cámaras están dañadas RESPUESTA: si me dijo que estaba dañada Seguidamente a preguntas realizadas por el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMON PINO responde PREGUNTA: recuerda que se recolectó algo de dinero RESPUESTA: fui informando PREGUNTA: recuerda la cantidad RESPUESTA: no recuerdo PREGUNTA: donde colocan a ese dinero. RESPUESTA: ese dinero con sus seriales por instrucciones de caracas se deposita en una cuenta. PREGUNTA: que tiempo para depositar RESPUESTA: poco tiempo PREGUNTA: entregaron ese dinero a alguna de las personas aquí en sala RESPUESTA: no tengo conocimiento PREGUNTA: detuvieron a alguna personas RESPUESTA: cuando yo me vine ellos quedaron el sitio PREGUNTA: detuvieron a algunas personas después de la pesquisa, RESPUESTA: si PREGUNTA: cuantas PREGUNTA: tres o cuatros PREGUNTA: vio alguno de ellos RESPUESTA: No PREGUNTA: el gerente que reconoció a los sujetos les dijo de las características RESPUESTA: no estaba asustado.
Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano LÓPEZ T. JOSUE A (FUNCIONARIO DEL CICPC) Titular de la Cédula de identidad Nº 19835554, quien una vez juramentado procedió a declarar lo siguiente: Mi participación en ese procedimiento fue de apoyo logístico, en el trataslado de las secretarias al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el fin de que rindieran entrevista. Es todo, eso lo realizo más que todo en investigador Richard Gando. Se deja constancia que el Ciudadano JOSUE LÓPEZ, reconoce el contenido más no la firma por cuanto manifestó que no firmo el acta. Seguidamente a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público responde: ¿A que órgano policial pertenece usted? R- Al órgano que pertenezco es el C.I.C.PC, ¿Cuantos años de servicio tiene usted en ese organismo? R- Tengo dos (02) años de servicios ¿Usted reconoce el contenido y firma del acta? R- El contenido si, la firma no es mía ¿cual fue su función en ese procedimiento? R- La identificación de las secretarias y el traslado ¿Para que fue el traslado de las secretarias al despacho? R- Para recepcionar unas entrevistas Ninguna entrevista realice/ Solo apoyo logístico/ desconozco/ No participe en ese procedimiento. Se deja constancia / No recuerdo el número exacto eran como cuatro o cinco/ Estaba integrado por los funcionarios Gando, Armas, Cedeño y Nieves/ Lo que pasa es que ese día estaba libre y me pidieron el apoyo de la logística. Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMON PINO responde: Reconozco el contenido del acta de investigación penal mas no la firma, por cuanto mencionan a las ciudadanas que yo traslade. Se deja constancia. Las traslade al C.I.C.PC, para entrevista/ Fue una orden que trasladara a las ciudadanas / Richar Gando/ Apoyo logístico/ Vamos a un sitio el técnico y el investigador, si se necesita/ Yo recuerdo eran mujeres/ No me dijo para que era el traslado. Se deja constancia. No recuerdo el número exacto si eran cuatro o cinco/ No lleve a ninguna persona masculina./No llegue a ver a los ciudadanos aquí en sala. Se deja constancia. No recuerdo haberlo visto en el C.I.C.PC. Se deja constancia.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que en el día 25/06/2013, se trasladaron al Centro Comercial Traky, a los fines de realizar las primeras diligencias policiales, como entrevistarse con los gerentes, y los empleados de Traky, así como también con los testigos del hecho.
Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano NIEVES MONTES LUIS GERARDO (FUNCIONARIO DEL CICPC) Titular de la Cédula de identidad Nº 19337485, quien una vez juramentado procedió a declarar lo siguiente: Yo en el C.I.C.PC, soy experto de vehículo por razones que no hay funcionarios sirvo de apoyo y voy en comisión de apoyo, creo que realice una experticia al vehículo. Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico responde: Estaban trabajando el robo de comercial Traky/ Hicimos en la comisión fuimos a buscar a un muchacho al barrio bolivariano y fuimos a buscarlo al sitio de su trabajo en la sede de la planta que queda al lado de la bomba de la salida/Regresamos al despacho /del físico si pero del nombre no/No reconozco a ninguno de los que están presente en esta sala/ La experticia de un vehículo de una moto/No recuerdo la descripción de la moto/Si reconozco el contenido del acta y la firma que fue puesta a vista/Pertenezco al C.I.C.PC,/ Al departamento de la brigada de vehículo/ De apoyo a la comisión que estaba integrada para ese caso/ No recuerdo si hice otra diligencia/ La persona que se encontraba en la bomba esta persona fue llevada al C.I.C.PC / Si. Motivo de la investigación/ No recuerdo si se le incauto algún objeto de interés criminalístico. Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por el Defensor Privado Abg. ELIGIO MONROY responde: Cumplo funciones de detective/Dos años y un mes de servicio en la institución/ cumplo Funciones de experto en vehículo/Fui en calidad de apoyo al barrio bolivariano que queda por 19 de abril, fuimos a buscar al ciudadano /No se encuentra presente en la sala. Se deja constancia. No recuerdo muy bien, si recuerdo que realice experticia /Ninguna solamente serví de apoyo/Si, al momento de estar detenido a los tres lo observe en el C.I.C.PC, / No recuerdo porque ese día Salí en varias comisiones. Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por la Defensora Privada Abg. NEREIDA AMUNDARAY, responde: Dos años y un mes laborando en el C.I.C.PC, /Labor realizando prestando apoyo para resguardar a los ciudadanos/No recuerdo si estuve presente en la detención de los ciudadanos/Realizó experticia a una moto, desconozco porque no se cual es el vehículo moto. Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por el Defensor Privado Abg. CRUZ PINO, responde: Las características del ciudadano que trasladamos hasta el C.I.C.PC, era de un ciudadano como de un metro setenta de alto, de contextura gruesa piel blanca, cara redonda, pelo negro/No recuerdo la cantidad de funcionarios estaban/Fue trasladado para el C.I.C.PC, solo serví de apoyo porque somos pocos funcionarios, el caso lo estaban trabajando otros funcionarios/No recuerdo salíamos y buscamos /No recuerdo si fui para la casa de ellos otros se presentaron de manera voluntaria en este momento no lo recuerdo/No entre al centro Comercial Traky a realizar alguna inspección.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por este Funcionario, ya que fue muy certero al afirmar que es experto de vehículos pero por razones que no hay funcionarios sirvió de apoyo en el procedimiento fue en comisión de apoyo.
Fue incorporado por su lectura TRANSCIRPCION DE NOVEDAD de fecha 25 de junio de 2013, suscrita por el funcionario jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Richard Gando, inserta al folio uno de la pieza Nº 01, donde se deja constancia que el informan al Comisario Pedro Reyes, que dos personas portando armas de fuego, lograron despojar al gerente de Traky de cierta cantidad de dinero.
De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicha acta la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.
Fue incorporado por su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha martes (25) de Junio del año 2013, suscrita por el funcionario Detective, RICHARD GANDO, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio número (03) y su vuelto de la pieza número (01) del presente asunto, donde se deja constancia el detective Richard Gando, se traslado en compañía de los funcionarios Félix abache, Pedro Reyes, José Salinas, Luís Armas y Josué López, al centro Comercial Traky, donde se entrevistaron con el gerente de la tienda, y realizaron los primeras investigaciones del caso.
De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicha acta la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.
Por ante la sala de juicio rindió declaración el ciudadano: HERNANDEZ SOTO JEAN CARLOS, Titular de la Cédula de identidad Nº 20566442, quien una vez juramentado procedió a declarar lo siguiente: Aproximadamente el día 27 de junio el día jueves, Salí de mi casa como todos los días a las ocho de la mañana cuando me dirigía a mi sitio de trabajo ubicado en la subestación la salida, no me sentía muy bien y llame a mi esposa para decirle que me iba a devolver a la casa de repente atendió un sujeto un hombre y me dijo que era del C.I.C.PC, me pregunto que donde me encontraba y yo le dije que en mi sitio de trabajo antes mencionado, como ha mediado de diez minutos llegaron a donde yo trabajo y sin mediar palabras y me dijeron que todo entre el cielo y la tierra se sabe y me trasladaron hasta el C.I.C.PC, me quitaron mis pertenencias y mi moto me esposaron y me trajeron a la subdelegación y entonces me subieron a una planta alta en un cuarto y me empezaron a interrogar que donde estaba el billete y yo le decía cual billete si yo no se nada y no les gusto y empezaron a golpearme y me decían eso no es respuesta, me dijeron vas a tener que hablar por las malas entonces, y yo ya esposado me quitaron las esposas y me colocaron papel periódico en las manos y en la cara, me decían ahora si vas hablar y disculpen la palabra “maldito”, me acostaron en una colchoneta y una persona se me tiro encima y me empezó a brincar y se me dificultaba la respiración, por la colchoneta y su mismo cuerpo, me pusieron una bolsa en la cara y me dijeron aquí te vas a morir y nadie sabe donde estas y en realidad nadie sabía donde yo estaba, en tu casa buscamos a tu esposa y a tu hija lo mismo que te estamos haciendo a ti se lo estamos haciendo a ellas, y me preguntaron por unos muchachos puro apodos que si quien es el negro, el catire y el zurdo, yo le respondía que no sabía nada de eso y me seguía poniendo periódico en la cara si no hablas de aquí vas a salir muerto o preso, tu hija se la va a quedar el INAM, y tu esposa va presa por cómplice también, eso es primera vez que yo pasaba por eso y no entendía las razones porque ellos me hacían eso, entonces me preguntaban por esos muchachos y tenía que responderle que si los conocía para que no arremetieran con mi esposa incluso conmigo y me preguntaron por Asdrúbal que si lo conocía y lo conozco desde pequeño y me dijeron que fue cierto que el robo en Traky con otros mas y entonces me hacían responder bajo presión que siempre me decían que se la iba a llevar a mi hija la LOPNNA y siempre me decían lo mismo, después de todo eso me montaron en un carro esposado encapuchado nunca me quitaron las esposas, me montaron en ese carro para buscar a unos sospechosos al negro al catire y al zurdo, tuvieron como dos horas en una camioneta buscando y otra vez me dejaron en la subdelegación esta vez era en la planta baja encapuchado en el piso y esposado a una reja y yo no podía ver y cuando escucho que llega Asdrúbal le preguntaron su nombre y él respondió y le dieron un golpe y le dijeron maldito a ti te estábamos buscando maldito estas caído y a mediado de 15 minutos llego el fiscal séptimo y entonces ellos asustados nos quitaron las esposas, me llamaron aparte y dijeron de lo que pasa aquí te vas o te queda y si habla más de lo debido te voy a sembrar y vas preso, subimos arriba en una oficina estaba el fiscal séptimo revisándonos y nuevamente me dijo el del C.I.C.PC, si hablas vas para el cuartico otra vez y vas para el reten, entonces pase y estaba revisando el fiscal y me hizo unas preguntas y me pregunto si me habían golpeado si me habían metido corriente y si me habían puesto en la cara periódico y le respondí que no asustado por las amenazas que me hicieron los del C.I.C.PC, entonces me pregunto por esas marca de esposas y porque me habían esposado si a según el del C.I.C.PC, yo estaba en calidad de testigo y yo le dije el porqué tenia esas esposas y en el trabajo me las colocaron y ya, al salir de la oficina ellos afuera me dicen eres un hombre serio tú te vas para tu casa aquí no ha pasado nada, le pregunte por mi esposa y mi hija y me dijeron que todavía ellas no se iban, me dejaron en un cuarto como desde las tres de la tarde a diez de la noche firme una declaración que ellos tenían allí y por eso es que tú te vas para tu casa y ya tenemos lo queríamos y al salir de allí me dijeron que si decía algo vas preso y aquí no ha pasado nada y yo asustado como los dos días fui al ministerio publico a formular una denuncia y me atendió el mismo fiscal que me había revisado en el C.I.C.PC, cuando le explico al fiscal él se molesta conmigo y me dice que si yo le hubiera dicho la verdad todo lo que participaron en ese procedimiento iban preso porque era un mal procedimiento y le explique que no le dije nada porque me tenían amenazado y si yo le decía la verdad a mi me iban a sembrar y mi hija la iban a mandar para el INAM y fue donde le dije para hacer una denuncia sobre todo lo que me hicieron del maltrato a mí y a mi familia y fue donde le empecé a contar todo lo que me habían hecho y que había acudido a el mas que todo era si me pasaba algo o me sembraran algo ya tuviera razón de más o menos saber quien fue, le dije que los funcionarios prácticamente se hacían las preguntas y se respondían solamente tenía que afirmar que si, para que no le pasara nada a mi familia y a mí por miedo le dije que en mi casa hicieron un allanamiento sin una orden y se habían llevado a mi mujer y a mi hija y por eso era que me tenían amenazado para decir todo lo que ellos me decían. Es todo. Seguidamente Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMON PINO responde: ¿Esa firma que esta en el acta es suya? R- Si es mi firma y mi huella ¿Usted reconoce el contenido del acta? R- No reconozco el contenido del acta de entrevista/ solo dije que conocía a Asdrúbal desde pequeño porque nos criamos en el barrio. Esa firma que esta en el acta es suya? R- Si es mi firma y mi huella ¿Usted reconoce el contenido del acta? R- No reconozco el contenido del acta de entrevista/ solo dije que conocía a Asdrúbal desde pequeño porque nos criamos en el barrio Siguen las preguntas del defensor privado Cruz Ramón Pino. ¿Usted conoce a Omar? R- No lo conozco solo lo he visto de vista en la calle. ¿Sabe usted donde vive Jhon Meter Oropeza? R- No sé donde vive Jhon Oropeza? Tiene usted el número de teléfono de Jhon Peter Oropeza? R- No tengo el número telefónico de Jhon Oropeza ¿A cual Fiscalia del Ministerio Publico se dirigió usted a colocar la denuncia? R- Me dirigí a colocar la denuncia fue en la fiscalía Séptima ¿Ha tenido usted conversación con Jhon Peter Oropeza? R- No he tenido conversación con Jhon Oropeza/ Yo llame a mi casa y me atendió un ciudadano que no era mi esposa y me pregunto que donde estaba y yo le conteste que estoy en mi traba y se aproximo hacia donde yo estaba. ¿Es normal que alguien extraño conteste el teléfono de su esposa? R- No es normal que alguien conteste el teléfono porque es personal? Cuanto tiempo tiene laborando en ese trabajo? R- Tenia seis meses porque a raíz de eso me botaron. ¿Cual era su horario de trabajo? R- Trabajaba en un horario de 06:30 am a 03:00 pm ¿Tiene usted amistad con los acusados? R- Solo tengo amistad con Asdrúbal. ¿De donde conoce usted a Asdrúbal? R- Fuimos criados en la calle 08 de Delfín Mendoza, su mama era vecina de mi casa y yo prácticamente me la pasaba en su casa. ¿Vio usted a Asdrúbal esos días previos al robo de Traky?. R- No lo vi en esos días. ¿Donde trabaja Asdrúbal? R- El trabajaba ayudaba a su mama el prácticamente era el sustento de la casa/El estaba pendiente de la casa de la comida, vamos a comprar para comer en la casa. ¿Usted tiene una moto? R- Si tengo una moto/ Bueno me quitaron la moto y se la llevaron aparte y el dinero que tenia nunca apareció/El dinero era mil ochocientos/Semanal cobraba mil bolívares/La moto era negra con roja/Si me entregaron la moto el mismo día/No me entere porque estaba encerrado arriba con la cabeza envuelta en periódico/Tenía seis meses con la moto/Estaba registrada por notaria/Todavía tengo la moto. ¿Sabe usted porque estaban detenidos los acusados? R- En realidad no le sé decir porque estaban detenidos /Están personas están detenidos por las cosas que me hicieron decir los PTJ, ellos me obligaron firmar una declaración y de eso fue porque yo quería irme para mi casa y primera vez que paso por esto ¿ Donde formulo usted la denuncia? R- Formule la denuncia por ante la fiscalía séptima no me recuerdo si me dieron una denuncia/me hicieron el examen médico forense por las marcas y nunca me atendieron allá/debe ser por los maltratos que los funcionarios me hicieron/si me preguntaron y yo le dije que no estaba incurso en ese atraco/ellos lo que decían que habían robado en traky/ellos dijeron que a mi me dieron veinticinco millones/eso es mucho para ti solo /de la cantidad que me habían dado a mi/fueron que cuatrocientos/me dejaron como a las ocho y treinta de la mañana/exacto que no dije eso en el acta. Se deja constancia. ¿Conoce usted a los acusados? R- A Jhon solo en la calle, y Asdrúbal si lo conozco y a Omar solo lo he visto en la moto por la calle. Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico responde: El jueves 27 fue el C.I.C.PC, fue a mi trabajo/Yo llame a mi casa y me atendió esa persona y fue que se identifico/Bueno me dijeron que entre el, cielo y la tierra todo se sabe/ Me quitaron mi moto mi bolso/Me llevaron a la subdelegación/No me preguntaron y de una vez me subieron al cuarto y me preguntaron sabes porque estás aquí y le dije no se/Ellos no tenían orden de aprehensión y le dijeron al séptimo en calidad de testigo y estaban asustados y dijeron mueran callados que no tenemos orden de aprehensión /Si reconozco la firma/Asdrúbal lo conozco desde pequeño como desde que tenía siete años/Jhon no lo conozco/Omar no lo conozco/La conducta de Asdrúbal es tranquila el tenia una barbería y se mantenía de eso/Vivía en Delfín Mendoza por la calle ocho ahorita por la avenida el cementerio viejo/Porque cuando yo dije que me sacaron del carro y primero llego Jhon y estaban hablando en la oficina y al lado mío llego Asdrúbal y allá adelante le dieron un golpe y le dijeron estas caído. Seguidamente a preguntas realizadas por el Ciudadano Juez responde: ¿Usted leyó el acta antes de firmarla? R- No leí el acta antes de firmarla. ¿Donde lo detuvieron a usted? R- A mi me detuvieron en la subestación como a las ocho de la mañana. ¿Conoce usted al negro, al catire y al zurdo? R- No conozco al negro, al catire y al zurdo. ¿Porque espero usted dos días para interponer la denuncia? R- Espere dos días porque estaba asustado, cuando voy a buscar mi moto me dicen no te vayas de bocón. ¿ porque estaba asustado? R- Estaba asustado porque me tenían amenazado, si hablaba me decían que me iban a sembrar/ a mi esposa la llevaron para allá y según ella que le hicieron unas preguntas/ a ella la soltaron primero que yo había varias personas/ mi familia no sabía que yo estaba allí/ unos compañeros mío le avisaron, y me entero es porque cuando salgo es que lo veo a ellos allí/ a raíz de mi esposa porque hicieron un allanamiento, no encontraron nada/ me entere el día que estaba en el C.I.C.PC, yo llegaba en la tarde a mi casa y me entere del atraco en mi casa/ él iba a veces un fin de semana.? Asdrúbal lo visito usted los días 25 y 26 de Junio del año 2013? R- No me visito el 25/ no me visito el 26/ no tuve contacto telefónico con el/ el sábado anterior / no a Jhon lo he visto en la calle. Es todo”.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, cuando fue detenido, manifestando que la firma y las huellas que esta en el acta son suyas, pero no reconoció el contenido del acta de entrevista, solo reconoció haber dicho que conocía a Asdrúbal desde pequeño porque se criaron en el barrio, manifesto haber sido torturado, por lo que su declaración fue realizada bajo coacción, siendo que en fecha 03 de Julio del año 2013, el ciudadano Jean Carlos Hernández Soto, interpuso formal denuncia por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en contra de los funcionarios del C.I.C.PC, subdelegación Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acuso a los ciudadanos: Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los acusados: JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CENTRO COMERCIAL TRAKY
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en la declaración de la victima Juan Manuel Guzmán, quien a pregunta realizada por el Ministerio Publico respondió: ¿Logró ver al que lo robó? Respuesta: No muy bien porque tenía una gorra puesta.
Y a pregunta realzada por el Juez respondió: ¿Usted reconoce a uno de los acusados presentes en sala, como de los que lo intercepto? Respuesta: Si. EL TESTIGO SEÑALÓ AL ACUSADO EN SALA, ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ.
: Le causa suspicacia a este Juzgador que la victima señale al acusado ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, siendo que en esta misma sala ha manifestado no estar seguro de reconocer a la persona que lo abordo y en el acta de entrevista en la pregunta Nº 15, responde que no está seguro de reconocer al que lo intercepto.
Ello aunado a que en la rueda de reconocimientos la victima no reconoció a ninguno de los acusados como las personas que los despojaron del dinero.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, hayan participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, estima que los mismos afirman la verdad, de quienes no existen elementos suficientes para aseverar sus participaciones en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.
Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de los testigos presenciales en el procedimiento en el cual fueron detenidos los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ. El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ lo cual arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia que no le permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los mismos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de dos delitos uno contemplado en el Código Penal y el otro en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se contradijeron en sus testimonios lo cual hace emanar una duda razonable.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.228. ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926.OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédul|a de identidad Nº V-19.797.223, de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CENTRO COMERCIAL TRAKY, Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos: ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926.OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.223, y Cesan las medidas de Coerción Personal en contra del ciudadano JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.228, notifíquese a la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese la Boleta de Excarcelación, a favor de los acusados ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926.OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.223 QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor publico dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes ya que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal de ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Veintinueve días del mes de Julio del año 2014.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARY JULIA MARCANO
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