REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001416
ASUNTO : YP01-P-2012-001416
RESOLUCIÓN Nº 62-2014
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARIS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JHONY MOHAMED MARCANO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 08-06-1970, de estado civil soltera, con cédula de identidad Nº 9.863.674, residenciada en el Barrio Libertad, casa Nº 15, vía a Santa Cruz, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telfs. 0424-9083374 0416-3831923, dirección de correo electrónico: erlinespalacios2013@gmail.com.
ACUSADO: DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTTINI, titular de la cedula de identidad N° V- 9.863.307, de nacionalidad Venezolana, hijo de los ciudadanos: Eladio Méndez y Josefa Antonia Bottini, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, de 44 años de edad, natural de esta ciudad, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/12/68, residenciado en Santa Cruz, calle principal, casa 01, cerca de donde estaba la casilla policial, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0287-7215530.
DEFENSOR: Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


I
DE LA CAUSA
En fecha 07 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del abogado MARCO ANTONIO LABADY MAEDINA, con escrito acusatorio en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTTINI, titular de la cedula de identidad N° V- 9.863.307, de nacionalidad Venezolana, hijo de los ciudadanos: Eladio Méndez y Josefa Antonia Bottini, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, de 44 años de edad, natural de esta ciudad, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/12/68, residenciado en Santa Cruz, calle principal, casa 01, cerca de donde estaba la casilla policial, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0287-7215530, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR.


En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fijó la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con la Ley.

En fecha 27 de junio de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos.

En fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió Resolución contentiva del auto de apertura a juicio.

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 30 de junio de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el cual el acusado DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTTINI, plenamente identificado Ut- supra, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, es decir, reconoció haber sido el autor de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En la audiencia de juicio oral y público, el representante del Ministerio Público Abg. JHONY MOHAMED, relacionó los hechos expresando los siguientes:

“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano, DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTTINI, titular de la cedula de identidad N° V- 9.863.307, por cuanto en fecha 18/10/2011 se inicio investigación por medio de denuncia formulada por la victima presente en sala, ya que manifestó ser agredida psicológica y verbalmente por parte de su pareja, se dio inicio a la investigación, se realizaron las dirigencia necesarias, en fecha 21/10/2011 se imponen medidas de protección a favor de la víctima, posteriormente se realizo entrevista a la víctima, manifestando esta que el señor vive con reproches, estuvieron casados, se divorciaron, volvieron y tuvieron juntos un tiempo, este ciudadano la ofendía y trató de golpearla, el señor además tiene un problema personal que la víctima no quiso detallar, continuaron las agresiones constantes, en fecha 30/01/2012 se presento nuevamente la víctima en el despacho fiscal, manifestando que el ciudadano continuaba acosándola y que su hijo ya tenía conocimiento de lo ocurrido, se presentaba este señor en su sitio de trabajo, es por lo que se realizaron las entrevistas correspondientes, que llevaron a consignar el presente acto conclusivo.”

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusó al ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTTINI, fueron los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR.

II
DEL DERECHO
En fecha 30 de junio de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el asunto YP01-P-2012-1416, audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público, Abg. JHONY MOHAMED, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTTINI, plenamente identificado Ut- supra, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR.

Por su parte, el Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, actuando como Defensor del acusado manifestó:

“…Mi representado y yo hemos llegado a la conclusión de adoptar como estrategia de defensa, optar por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a tales efectos solicito se interrogue a mi defendido para que exprese su voluntad de así desearlo y tomando en cuenta el principio universal en derecho de la Celeridad Procesal se haga el descuento matemático de la rebaja respectiva por este procedimiento. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado le sea dictada sentencia condenatoria. Del principio de presunción de inocencia que lo ampara e igualmente se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, le impone respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el ciudadano acusado libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:

“Como lo dijo mi defensor deseo admitir los hechos imputados en este juicio y que se me imponga de la pena es todo y quiero que esto termine de una vez por todas. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano representante del Ministerio Público manifestó: “No tengo objeción alguna con la admisión que ha hecho el acusado por los delitos por los cuales fue acusado en su oportunidad procesal y solicito sea escuchada la víctima en este acto. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Palacios Salazar Erlines Magdalena, en su condición de víctima expresó: “Si es así lo respeto porque es un derecho que le otorga la Ley, pero exijo que él no se meta mas conmigo. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del ciudadano acusado DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTTINI, plenamente identificado Ut- supra, quien reconoció ser el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR; este Juzgado de Juicio, dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, está previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión.

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está previsto y sancionado en el artículo 40 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y prevé una pena de ocho a veinte meses de prisión.

El delito de AMENAZAS, está previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem y establece una pena de diez a veintidós meses de prisión.

El delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA está previsto en el artículo 50 ibídem y establece una pena de uno a tres años.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es de doce meses de prisión, es decir, un año de prisión.

La pena para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es de catorce meses de prisión, es decir, un año y dos meses de prisión.

La pena para el delito de AMENAZAS, es de dieciséis meses de prisión, es decir, un año y cuatro meses de prisión.

La pena a imponer para el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, es de dos años de prisión.

Efectuando la rebaja correspondiente hasta 1/3, por la admisión de los hechos la pena quedaría en definitiva en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTTINI, plenamente identificado Ut- supra, por ser autor de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTTINI, titular de la cedula de identidad N° V- 9.863.307, de nacionalidad Venezolana, hijo de los ciudadanos: Eladio Méndez y Josefa Antonia Bottini, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, de 44 años de edad, natural de esta ciudad, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/12/68, residenciado en Santa Cruz, calle principal, casa 01, cerca de donde estaba la casilla policial, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0287-721553 a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por ser autor de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, con fundamento en el artículo 16.1 del Código Sustantivo Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas del acusado, quien continuará en libertad debiendo presentarse ante el Juzgado de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 03 de enero de 2017, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 03 días del mes de julio de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MARIS JULIA MARCANO REYES

En esta misma fecha, siendo las 2:20 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

MARIS JULIA MARCANO REYES
ASUNTO Nº YP01-P-2012-001416