REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001594
ASUNTO : YP01-P-2012-001594
RESOLUCION Nº 32-2014
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 30 de junio de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados NEGLYS JOSEFINA BERRA Y JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 04/02/1966, edad 46 año, Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil casada, profesión u oficio docente y JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 05/09/1993, edad 22 año, residenciado en el Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido.
En fecha 27 de junio de 2014, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER y JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO UTILIZANDO DOS MODALIDADES DE TRAFICO Y EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, como coautor del delito de OCULTAMIENTO DE COMPONENTES DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Coautores del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER y JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, son los siguientes: “La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en su escrito expresando lo siguiente:
“La representación Fiscal atribuye a los imputados JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047 y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, quienes fueran aprehendidos en fecha 19 de mayo de 2012, en virtud de la visita domiciliaria acordada por este Tribunal en fecha 16-05-2012, debidamente motivada, por funcionarios adscrito al CICP local, en el barrio Villa Rosa, calle principal, donde habita un ciudadano apodado el “OREJON”; en compañía de dos testigos Brito Rojas Tomas Manuel y Maurera Agustín Jordán, vivienda que se identifica con le Nº 05, donde se identificaron como funcionarios y mostraron la orden a la dueña de la vivienda de nombre Berra de Wagner Neglys Josefina, encontrandose a su lado un ciudadano de nombre Wagnar Berras José Antonio, apodado el “OREJON”, procediendo en compañía de los dos testigos a la revisión de la vivienda, ubicando en la primera habitación al lado izquierdo, ocupada por este ciudadano dentro de un bolso negro, una computadora laptop y su respectiva batería identificada en le acta, asimismo, otro bolso con la inscripción Mario Hernández, contentivo de dos celular Black Berry, identificado en autos, un celular LG, un celular marca Nokia , descrito en acta, una tarjeta de debito del Banco Venezuela a nombre de Nelys Berra, ciento treinta y cuatro Bolívares (134. 000 BsF.) de circulación nacional, un chips de línea movistar, dos chips de memoria previamente descrito en las actas, al extremo de la cama una par de chancleta, seguidamente se procedió a revisar la segunda habitación ocupada por la ciudadana Berra de Wagner Negly Josefina, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente se trasladaron a la tercera habitación ocupado por una adolescente a Ercnelis Alexandra Wagner encontrando un celular dos (02) teléfonos celulares marca Nokia descrito en acta, un (01) teléfono marca Huawei plenamente descrito una teléfono celular marca Kiocera, un (01) teléfono celular Nokia, un (01) telefona celular kiocera , un (01) teléfono marca motorola, dos (02) teléfonos celulares movilnet descrita en acta, seguidamente se trasladaron a área de cocina donde localizaron un filtro de aguan con su respectivo botellón el cual al ser levantado se observa un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético verde contentivo de un pasa montaña de color negro en cual presenta tres orificio, seguidamente se trasladaron a la sala procediendo a revisar los muebles y uno de los muebles individuales en su parte inferior se localizo un cargador de arma de fuego, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético contentivo de veinticinco (25) balas calibre 9 mm sin percutir, un (01) paquete de regular tamaño de material sintético contentivito de una sustancia sólida color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga, procediendo a la lectura de sus derechos procediendo a su identificación plenamente en ese acto se presento una adolescente de nombre ERICNELLYS ALEXANDRA WANGNER permitiéndole la entrada quien se encontraba en estado de gravidez, permitiendo el retiro de la misma por su estado de 8 mese de gestación, siendo impuestos de sus derechos como imputados de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado….”
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos identificados en el capítulo primero de la presente decisión, son los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO UTILIZANDO DOS MODALIDADES DE TRAFICO Y EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, como coautor del delito de OCULTAMIENTO DE COMPONENTES DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Coautores del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al momento de la apertura del juicio oral y público el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, ratifico su escrito acusatorio y solicito una sentencia condenatoria.
El Tribunal le concedió la palabra a la defensora pública segunda penal abg. Cristina Moya, en su condición de defensora del acusado JOSE ANTONIO WAGNER, quien solicito a este tribunal la revisión del asunto, a los fines de verificar, que no cursa en la causa la experticia de la supuesta cacerina incautada, así mismo, quiero solicitar a la ciudadana jueza que por cuanto mi defendido está siendo procesado injustamente por unos delitos de los cuales no es participe y esta privado de libertad al igual que su progenitora se sirva revisar minuciosamente la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, en relación al delito de Asociación para Delinquir, pues en el presente caso se están vulnerando los derechos de las familias y con ello se están quebrantando principios constitucionales y pacto internacionales relacionados con los derechos de las familias, asi como el numeral 5 del artículo 163 de la ley orgánica de drogas, referente a la agravante en caso de la comisión de dos o más delitos, por cuanto se verifica que mi defendido no se encuentra incurso en dichos delitos al no existir los medios de pruebas necesarios para sustentar dicha calificación jurídica. Seguidamente la defensora publica primera penal abg. María Belén López, manifiesto que se adhiere a la solicitud de la defensa pública segunda penal y solicita al tribunal la revisión del presente asunto, asimismo manifestó que durante el desarrollo del proceso demostrara la inocencia de su defendida. Se les cedió el derecho de palabra a los acusados, siendo impuestos en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando estos de manera libre y voluntaria separadamente y en presencia de su defensora, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
En este orden de ideas este tribunal respecto a la solicitud de las defensoras públicas, en relación a la experticia de la cacerina, se observa que ciertamente no cursa inserta a las actas la misma, y siendo que cada uno de los tipos penales deben ser determinados a través de los medios de pruebas lícitos, que hayan sido traídos al proceso y que permitan demostrar que la conducta desplegada por los imputados sea de las previstas en la norma, observando que dicha experticia no cursa inserto a las actas, en consecuencia se declara con lugar dicha solicitud. En este orden de ideas se observa que ciertamente los ciudadanos plenamente identificados en autos fueron acusados por el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios por efectivos del cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, en horas de la mañana del día diecinueve (19) de mayo de 2013, luego de practicarse en la residencia donde habitan los imputados , ORDEN DE ALLANAMIENTO autorizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, siendo practicada la visita domiciliaria en presencia de testigos instrumentales, incautándose en el procedimiento en el primer cuarto de la residencia visitada en el primer cuarto: ubicando en la primera habitación al lado izquierdo, ocupada por este ciudadano dentro de un bolso negro, una computadora laptop y su respectiva batería identificada en le acta, asimismo, otro bolso con la inscripción Mario Hernández, contentivo de dos celular Black Berry, identificado en autos, un celular LG, un celular marca Nokia , descrito en acta, una tarjeta de debito del Banco Venezuela a nombre de Nelys Berra, ciento treinta y cuatro Bolívares (134. 000 BsF.) de circulación nacional, un chips de línea movistar, dos chips de memoria previamente descrito en las actas, al extremo de la cama una par de chancleta, seguidamente se procedió a revisar la segunda habitación ocupada por la ciudadana Berra de Wagner Negly Josefina, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente se trasladaron a la tercera habitación ocupado por una adolescente a Ercnelis Alexandra Wagner encontrando un celular dos (02) teléfonos celulares marca Nokia descrito en acta, un (01) teléfono marca Huawei plenamente descrito una teléfono celular marca Kiocera, un (01) teléfono celular Nokia, un (01) teléfono celular kiocera , un (01) teléfono marca motorola, dos (02) teléfonos celulares movilnet descrita en acta, seguidamente se trasladaron a área de cocina donde localizaron un filtro de aguan con su respectivo botellón el cual al ser levantado se observa un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético verde contentivo de un pasa montaña de color negro en cual presenta tres orificio, seguidamente se trasladaron a la sala procediendo a revisar los muebles y uno de los muebles individuales en su parte inferior se localizo un cargador de arma de fuego, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético contentivo de veinticinco (25) balas calibre 9 mm sin percutir, un (01) paquete de regular tamaño de material sintético contentivo de una sustancia sólida color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Una vez practicada la experticia química se determino que se trata de once (11) gramos con ciento sesenta (160) miligramos de clorhidrato de Cocaína.
Calificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los imputados como TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO UTILIZANDO DOS MODALIDADES DE TRAFICO Y EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, como coautor del delito de OCULTAMIENTO DE COMPONENTES DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Coautores del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación que no comparte esta juzgadora, ya que el Ministerio Público acuso por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuya norma establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y la misma ley establece en el artículo 4 las distintas definiciones que se utilizan en la norma para que no exista duda alguna en su aplicación, señala que se considera “Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. (Negrillas del tribunal). Y el Ministerio Público no presentó ningún elemento que permita establecer que los hoy imputados quienes son madre e hijo, puedan estar asociados para cometer delito, si bien pudiésemos estar en la presencia de la comisión de un delito, cada uno de los tipos penales deben ser determinados a través de los medios de pruebas lícitos, que hayan sido traídos al proceso, y que permitan demostrar que la conducta desplegada por los imputados sea de las previstas en la norma. Y como ya se señalo el tipo penal calificado conlleva una acción o una omisión y que esta actividad o inactividad debe ser desplegada por tres o más personas organizadas previamente establecidas para cometer delito, y en la presente causa nos encontramos ante una circunstancia especial de que se trata de una madre y su hijo que viven en la misma casa, que como lo establece la Constitución es una familia, y está determinado en la Constitución que la familia es la célula de la sociedad, por lo que considera esta Juzgadora que imputar el delito de asociación para delinquir sin ningún tipo de pruebas solo por ser madre e hijo y que convivan en la misma residencia estaríamos entonces sancionando los núcleos familiares que es la base de la sociedad, por lo que al no presentar el Ministerio Público ningún elemento de convicción y mucho menos medios de pruebas que permitan determinar la existencia del tipo penal de asociación para delinquir, lo único que ha sido señalado es que son madre e hijo, es un vinculo familiar que une a estas personas por lo que esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica de asociación para delinquir asi como el delito de OCULTAMIENTO DE COMPONENTES DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, al no darse los presupuestos de dicho numeral “por el culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, al ser evidente el cambio de calificación realizado por este tribunal. Por lo que en relación a estos delitos se decreta el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigaciones penales de fecha 19 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprehensión de los referidos ciudadanos en virtud de la visita domiciliaria acordada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 16-05-2012, debidamente motivada, por funcionarios adscrito al CICPC local, en el barrio Villa Rosa, calle principal, donde habita un ciudadano apodado el “OREJON”; en compañía de dos testigos Brito Rojas Tomas Manuel y Maurera Agustín Jordán, vivienda que se identifica con le Nº 05, donde se identificaron como funcionarios y mostraron la orden a la dueña de la vivienda de nombre Berra de Wagner Neglys Josefina, encontrándose a su lado un ciudadano de nombre Wagnar Berras José Antonio, apodado el “OREJON”, procediendo en compañía de los dos testigos a la revisión de la vivienda, ubicando en la primera habitación al lado izquierdo, ocupada por este ciudadano dentro de un bolso negro, una computadora laptop y su respectiva batería identificada en le acta, asimismo, otro bolso con la inscripción Mario Hernández, contentivo de dos celular Black Berry, identificado en autos, un celular LG, un celular marca Nokia , descrito en acta, una tarjeta de debito del Banco Venezuela a nombre de Nelys Berra, ciento treinta y cuatro Bolívares (134. 000 BsF.) de circulación nacional, un chips de línea movistar, dos chips de memoria previamente descrito en las actas, al extremo de la cama una par de chancleta, seguidamente se procedió a revisar la segunda habitación ocupada por la ciudadana Berra de Wagner Negly Josefina, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente se trasladaron a la tercera habitación ocupado por una adolescente a Ercnelis Alexandra Wagner encontrando un celular dos (02) teléfonos celulares marca Nokia descrito en acta, un (01) teléfono marca Huawei plenamente descrito una teléfono celular marca Kiocera, un (01) teléfono celular Nokia, un (01) teléfono celular kiocera , un (01) teléfono marca motorola, dos (02) teléfonos celulares movilnet descrita en acta, seguidamente se trasladaron a área de cocina donde localizaron un filtro de aguan con su respectivo botellón el cual al ser levantado se observa un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético verde contentivo de un pasa montaña de color negro en cual presenta tres orificio, seguidamente se trasladaron a la sala procediendo a revisar los muebles y uno de los muebles individuales en su parte inferior se localizo un cargador de arma de fuego, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético contentivo de veinticinco (25) balas calibre 9 mm sin percutir, un (01) paquete de regular tamaño de material sintético contentivito de una sustancia sólida color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga, procediendo a la lectura de sus derechos procediendo a su identificación plenamente en ese acto se presento una adolescente de nombre ERICNELLYS ALEXANDRA WANGNER permitiéndole la entrada quien se encontraba en estado de gravidez, permitiendo el retiro de la misma por su estado de 8 mese de gestación, siendo impuestos de sus derechos como imputados de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado; el acta de lectura de los derechos de los imputados; inspección técnica criminalísticas Nº 520; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y el acta de verificación provisional de la sustancia incautada, entre otros.
Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidas por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, y visto el cambio de calificación realizado al momento de la apertura del juicio oral y público, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos JOSE ANTONIO WAGNER BERRA Y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER, como la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que el ciudadano, ha sido acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de 8 a 12 años de prisión.
Ahora bien establece el artículo 37 del código penal que cuando la ley castiga un delito comprendido entre dos limites, es entendible que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de los números y tomando la mitad, en el caso sub examine el delito de tráfico de drogas el cual establece una pena de 08 a 12 años de prisión, por lo que se procede a calcular la pena partiendo desde término medio que serian 10 años de prisión. Ahora por cuanto los acusados plenamente identificados en autos manifestaron libres de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para una economía procesal para el estado. En razón de ello este Tribunal considerando que se trata de un delito de droga, lo cual es considerado como un delito de lesa humanidad por cuanto causa graves daños en la colectividad, casos en los cuales establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que han de cumplir los acusados, procede a rebajar un tercio de la pena de diez (10) años, que serian tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar a los acusados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión por la comisión del delito antes mencionado.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA a los ciudadanos: NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 04/02/1966, edad 46 año, Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil casada, profesión u oficio docente y JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 05/09/1993, edad 22 año, residenciado en el Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE DROGAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.
2.- Se decreta el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º en relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE COMPONENTES DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de TRAFICO DE DROGAS, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, al no darse los presupuestos de dicho numeral.
3.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 19 de enero del año 2019.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARY JULIA MARCANO
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