REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006531
ASUNTO : YP01-P-2013-006531
RESOLUCION Nº 61- 2014
(Sentencia Interlocutoria)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 30-09-1991, titular de la cédula de identidad numero: V-20.567.790, de estado civil soltero, hijo de Reinaldo González (v) Saranay Acosta (v), estudiante de Educación Física del Instituto Politécnico “Dr. Delfín Mendoza”, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni I, Calle 4, Casa s/n, a cinco casas de la bodega de Germán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfonos 0287-7211535, 0416-1574622.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.
De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto, se pudo constatar lo siguiente:
En fecha 09 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, el presente asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 30-09-1991, titular de la cédula de identidad numero: V-20.567.790, de estado civil soltero, hijo de Reinaldo González (v) Saranay Acosta (v), estudiante de Educación Física del Instituto Politécnico “Dr. Delfín Mendoza”, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni I, Calle 4, Casa s/n, a cinco casas de la bodega de Germán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfonos 0287-7211535, 0416-1574622, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Público en perjuicio del Estado Venezolano; correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control.
En fecha 10 de octubre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el referido Juzgado de Control; audiencia en la cual se decidió:
“…(omissis)…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790 de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del ciudadano GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”
En fecha 12 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, emitió Resolución Nº 266-2013, a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la respectiva audiencia de presentación de imputados.
En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, con escrito acusatorio en contra del ciudadano GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, plenamente identificado Ut-supra, por considerarlo responsable como autor de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, sustituyéndose la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió el presente asunto en este Juzgado Ordinario de Juicio, fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 27 de junio de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en la cual la representante del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, manifestó:
“Revisado como ha sido en su totalidad el presente asunto, se observan serias contradicciones en el dispositivo emitido con ocasión de la culminación de la audiencia preliminar y el posterior auto de apertura a juicio, actuaciones en las cuales se expresa que se admite en su totalidad la acusación formulada por el Ministerio Público y en particular posterior se habla de admisión parcial, aunado a ello se dice que han variado las circunstancias que motivaron en fase investigativa la medida privativa preventiva de libertad sin que exprese cuál o cuáles son las variaciones, todo ello en virtud de la gama de delitos que se calificaron en el libelo acusatorio. En razón de todo ello solicito de este juzgado un pronunciamiento al respecto. Es todo”.
Por su parte la Defensora Pública Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, manifestó:
“…Esta defensa luego de examinar detenidamente la presente causa comparte la posición y petición de la ciudadana representante del Ministerio Público, sin embargo deseo agregar que aún cuando se imputó la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y fue admitido el acto conclusivo por tal tipo penal, no cursa en autos la experticia química respectiva. Es todo”.
Ahora bien, al ser minuciosamente examinadas todas y cada unas de las actuaciones cursantes en autos, se observa que después de realizada la correspondiente audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la parte dispositiva del auto de apertura a juicio el referido Juzgado decidió:
“…(omissis)…PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de del ciudadano GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE…” (Resaltado del Tribunal).
Y en el particular cuarto señaló:
“…(omissis)… CUARTO: En este estado este juzgador una vez admitida parcialmente la acusación impone a los acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790, expuso: “No admito los hechos que me acusan, solicito el pase del expediente a Juicio, es todo”. (Resaltado del Tribunal).
El artículo 49 de la Carta Política de Estado, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De igual forma dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Asimismo el artículo 180 eiusdem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.
De no decretarse la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal de Juicio, se le causaría un grave perjuicio al acusado, en virtud de que el juez de Juicio no podría dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 ejusdem, a fin de establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia que se dicte y la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. De resultar una sentencia condenatoria para el acusado, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
Incluso dicha norma establece que en la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
De manera pues, que considera esta Juzgador que reponer el presente asunto al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control subsane el error cometido en el auto de apertura a juicio en nada causa grave perjuicio para el acusado de autos, en virtud de que el mismo se encuentra en libertad bajo un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial. Por el contrario iniciar el debate oral y público, sin tener la certeza de los términos en que fue admitida la acusación fiscal si le causa un perjuicio y es una garantía establecida en su favor, de ser juzgado en cumplimiento del debido proceso.
Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 04 de marzo de 2011, Expediente Nº 11-0098, a través de la cual se dejó sentado con carácter vinculante la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad; estableciéndose que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la Ley; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es anular todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando el acta de la audiencia de fecha 27 de junio de 2014, así como también la presente decisión y reponer la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, subsane el error cometido en el auto de apertura a juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando el acta de la audiencia de fecha 27 de junio de 2014 y la presente decisión y REPONE la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público en términos claros y precisos, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión inmediata del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 02 días del mes de julio de 2014. Años 204° y 155° de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
MARYS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha siendo las 3:20 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución y se dejó copia certificada en el copiador de Resoluciones de este Tribunal. Conste.
La Secretaria
MARYS JULIA MARCANO REYES
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2013-006531