REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005797
ASUNTO : YP01-P-2013-005797

RESOLUCIÓN Nº 70-2014.
(SENTENCIA DEFINITIVA/Absolutoria)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JHONY MOHAMED MARCANO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: FREDDY JOSE MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 16215769, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 34 años de edad, hijo de los Ciudadanos: Freddy Luis Martínez y Dellis Bethermyn, residenciado en la Avenida Orinoco al final, Casa S/N, Sector San Rafael de esta Ciudad, teléfono de ubicación 04263937878, PEDRO MANUEL AGUANES, titular de la cédula de identidad Nº 9863699, venezolano, natural de Tucupita, hijo de los Ciudadanos PEDRO PABLO FUENTES y JOSEFA ZABALA, Estado Delta Amacuro de 49 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza de esta ciudad, calle 08, Casa S/N por donde queda el mercal al lado de la casa donde venden cd la Urbanización delfín Mendoza de esta ciudad, teléfono de ubicación 04161817066, PABLO RAMON GARCIA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 18073023, de 26 años de edad, venezolano, natural de esta ciudad, residenciado en Loma Linda Calle Nº 01, Casa Nº 04, hijo de los Ciudadanos Primitivo García (+) y Felicia García de Garrido, teléfono de ubicación 04120817056 IRUIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº17878475, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, hijo de los Ciudadanos Pedro Manuel Pinto y Trina Bermúdez de Pinto, residenciado el sector Guasina, Calle Principal, casa S/N, cerca de la escuela especial de esta Ciudad, teléfono de ubicación 04249084407, CARLOS ALFREDO CABRAL BENLLIMAN, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24117996, residenciado en El Jobo Calle Nº 02 casa nº 04, hijo de los ciudadanos José ramón Cabral y ELENA DEL VALLE BENLLIMAN, teléfono de ubicación 04162897385, EDUWY JOSE RODRIGUEZ MATA, Venezolano Natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 14905280, residenciado en San Salvador, calle principal casa S/N a orillas del río, hijo de los Ciudadanos JUSTO RODRIGUEZ y ENEIDA MATA, Teléfono de ubicación 04167888201, EZEQUIEL JOSUE SUCRE BRITO, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19603194, residenciado en Barrancas del Orinoco Estado Monagas, Barrio 5 de Julio detrás de la iglesia, hijo de los Ciudadanos: LUIS SUCRE y BLASINA BRITO, Teléfono de ubicación 04249711861, y JOSE YOGERSO PEREZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 15861553, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de los Ciudadanos: JACINTA BETANCOURT y JOSÉ PÉREZ, residenciado en la urbanización La Paz, calle Principal Casa S/N, detrás del polideportivo cerda del Bodegón Los Abuelos, teléfono de ubicación 02877215247.
DELITOS: FACILITADOR DOLOSO EN LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en agravio de la colectividad.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEONEL BOLAÑOS BERMUDEZ, ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ y ABG. JOSE ANTONIO NARVAEZ SANCHEZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 10 y 25 de abril de 2014; 06, 12, 21 y 26 de mayo de 2014; 09, 11, 19 y 27 de Junio de 2014 y 02 y 03 de Julio del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 19 de Septiembre del 2013, se recibió asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por la Abogada Maria Ysabel Arellano De Li, con escrito de presentación en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ BETHERMYN, PEDRO MANUEL AGUANES, PABLO RAMON GARCIA GARRIDO, IRUIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, CARLOS ALFREDO CABRAL BELLIMAN, EDUWY JOSE RODRIGUEZ MATA, EZEQUIEL JOSUE SUCRE BRITO y JOSE YOGERSO PEREZ BETANCOURT, plenamente identificados Ut- supra por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de Contra la Administración de Justicia, en perjuicio el Estado Venezolano.

En fecha 20 de Septiembre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra de los ciudadanos: FREDDY JOSE MARTINEZ BETHERMYN, PEDRO MANUEL AGUANES, PABLO RAMON GARCIA GARRIDO, IRUIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, CARLOS ALFREDO CABRAL BELLIMAN, EDUWY JOSE RODRIGUEZ MATA, EZEQUIEL JOSUE SUCRE BRITO y JOSE YOGERSO PEREZ BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de: FACILITACION DOLOSA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual se acordó: “…(omisiss)… PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se decreta en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 16215769, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 34 años de edad, hijo de los Ciudadanos: Freddy Luis Martínez y Dellis Bethermyn, residenciado en la Avenida Orinoco al final, Casa S/N, Sector San Rafael de esta Ciudad, teléfono de ubicación 04263937878, PEDRO MANUEL AGUANES, titular de la cédula de identidad Nº 9863699, venezolano, natural de Tucupita, hijo de los Ciudadanos PEDRO PABLO FUENTES y JOSEFA ZABALA, Estado Delta Amacuro de 49 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza de esta ciudad, calle 08, Casa S/N por donde queda el mercal al lado de la casa donde venden cd la Urbanización delfín Mendoza de esta ciudad, teléfono de ubicación 04161817066, PABLO RAMON GARCIA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 18073023, de 26 años de edad, venezolano, natural de esta ciudad, residenciado en Loma Linda Calle Nº 01, Casa Nº 04, hijo de los Ciudadanos Primitivo García (+) y Felicia García de Garrido, teléfono de ubicación 04120817056 IRUIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº17878475, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, hijo de los Ciudadanos Pedro Manuel Pinto y Trina Bermúdez de Pinto, residenciado el sector Guasina, Calle Principal, casa S/N, cerca de la escuela especial de esta Ciudad, teléfono de ubicación 04249084407, CARLOS ALFREDO CABRAL BENLLIMAN, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24117996, residenciado en El Jobo Calle Nº 02 casa nº 04, hijo de los ciudadanos José ramón Cabral y ELENA DEL VALLE BENLLIMAN, teléfono de ubicación 04162897385, EDUWY JOSE RODRIGUEZ MATA, Venezolano Natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 14905280, residenciado en San Salvador, calle principal casa S/N a orillas del río, hijo de los Ciudadanos JUSTO RODRIGUEZ y ENEIDA MATA, Teléfono de ubicación 04167888201, EZEQUIEL JOSUE SUCRE BRITO, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19603194, residenciado en Barrancas del Orinoco Estado Monagas, Barrio 5 de Julio detrás de la iglesia, hijo de los Ciudadanos: LUIS SUCRE y BLASINA BRITO, Teléfono de ubicación 04249711861. JOSE YOGERSO PEREZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 15861553, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de los Ciudadanos: JACINTA BETANCOURT y JOSÉ PÉREZ, residenciado en la urbanización La Paz, calle Principal Casa S/N, detrás del polideportivo cerda del Bodegón Los Abuelos, teléfono de ubicación 02877215247,por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FACILITADORES DOLOSO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la desestimación solicitadas por la Defensa Pública y Medida Cautelar.”

En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JHONY MOHAMED, en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ BETHERMYN, PEDRO MANUEL AGUANES, PABLO RAMON GARCIA GARRIDO, IRUIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, CARLOS ALFREDO CABRAL BELLIMAN, EDUWY JOSE RODRIGUEZ MATA, EZEQUIEL JOSUE SUCRE BRITO y JOSE YOGERSO PEREZ BETANCOURT, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los delitos de FACILITACION DOLOSA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 15 de enero de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el presente asunto, en la cual se acordó:
“…(omissis)…PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 16215769, PEDRO MANUEL AGUANES, titular de la cédula de identidad Nº 9863699, PABLO RAMON GARCIA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 18073023, IRUIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº17878475, CARLOS ALFREDO CABRAL BENLLIMAN, titular de la cedula de identidad Nº 24117996, EDUWY JOSE RODRIGUEZ MATA, Titular de la Cédula de identidad Nº 14905280, EZEQUIEL JOSUE SUCRE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 19603194, JOSE YOGERSO PEREZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 15861553, venezolano, SOLO POR LA por la presunta comisión del delito FACILITACION DOLOSA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y se aparta esta juzgadora del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello al reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se revisa la Medida de coerción que hasta la fecha recae sobre los acusados de autos y al haber variado las circunstancias se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero y 9no del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, previa presentación de una persona responsable por cada uno de los acusados…”

En fecha 16 de Enero del 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 30 de Enero del 2014, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 10 de Abril de 2014, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 03 de Julio del 2014.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JHONY MOHAMED, fueron los siguientes: “…el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio donde fueron acusados los ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 16215769, PEDRO MANUEL AGUANES, titular de la cédula de identidad Nº 9863699, PABLO RAMON GARCIA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 18073023, IRUIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº17878475, CARLOS ALFREDO CABRAL BENLLIMAN, titular de la cedula de identidad Nº 24117996, EDUWY JOSE RODRIGUEZ MATA, Titular de la Cédula de identidad Nº 14905280, EZEQUIEL JOSUE SUCRE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 19603194, JOSE YOGERSO PEREZ BETANCOURT, quienes fueron acusados por el delito en virtud de que fue admitida parcialmente la acusación, por el delito de Facilitadores Dolosos en Fuga de Detenidos, en perjuicio de la Colectividad, los hechos se suscitaron en fecha 19-09-2013 los funcionarios hoy acusados facilitaron la fuga del centro de resguardo policial Guasina de varios detenidos en ese recinto carcelario, por cuanto el escrito acusatorio fue admitido parcialmente y las pruebas admitidas por tanto solicito se evacuen las pruebas y las documentales sean reproducidas en sala dándole pleno valor probatorio y que los órganos de prueba sean escuchados y una vez se comprueba la responsabilidad de cada uno de los acusados y sean demostradas las pruebas promovidas el Ministerio Público solicitará imposición de sentencia condenatoria a los hoy acusados. Es todo”.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados de autos, como el delito de FACILITADOR DOLOSO EN LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en agravio de la colectividad.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. WILLIE NARVÁEZ, quien expuso: “Muy buenos días la defensa de los ciudadanos Freddy Martínez; Pedro Aguanes; Ezequiel Sucre; José Yogerso Pérez; Eduwy Rodríguez; Carlos Cabral e Iruin Pinto, representada en esta acto por Willie Narváez, actuando en este acto en tutela y nombre y representación de mis auspiciados y siendo esta la oportunidad para esgrimir la defensa lo hago en los términos siguientes. Los elementos de convicción que trajo el Estado Venezolano en la presentación de la acusación no fueron, no son ni serán para que ningún órgano jurisdiccional pueda dictar sentencia condenatoria en contra de mis defendidos por cuanto de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal no existe congruencia en la misma, en fecha 19-09-2013 se dice que mis defendidos procuraron la fuga de una persona detenida en el pero más adelante se dice que fueron aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente acta de investigación penal de aprehensión de Ernesto José Mendoza esta defensa no representa a ningún ciudadano con ese nombre, también hay una acta suscrita por el funcionario Brayan Pérez, pero el sustrato es que el día 6 de marzo se dice que se produjo la detención de una persona en motocicleta quien quedó identificado como Ernesto José Mendoza, por lo tanto estos hechos no guardan relación con los hechos esbozados en el auto de apertura a Juicio respectivo donde se dice que mis defendidos procuraron la fuga de detenidos; razón por la cual esta defensa dentro de los parámetros de los artículos 2, 3, 7, 26, 41, 327 constitucionales y 1, 8 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este órgano jurisdiccional Sobreseimiento de la presente causa por cuanto el Ministerio Público violentó el Principio de Congruencia contenido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser este Tribunal garante de la Constitucionalidad y relevar en consecuencia a mis defendidos de toda medida de coerción y cesen las medidas de coerción que pesa sobre los mismos. Es todo”.

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al defensor privado LEONEL BOLAÑOS quien expresó: “Muy buenas tardes a todos. Ciudadano Juez esta defensa en nombre de mi representado Pablo Ramón García niega y rechaza lo solicitado por el Ministerio Público los argumentos explanados por el Ministerio Público en la acusación violan el Principio de Inocencia y el Debido Proceso, mi defendido en compañía del resto de los acusados prestan servicio en el Retén Policial de Guasina o prestaban servicio en dicho centro, ahora bien la forma de prestar servicio era diferente con relación a los turnos de guardia, no todos prestaban servicio al mismo tiempo cuestión que en la acusación fiscal no individualiza responsabilidad alguno sino que generaliza que fueron todos los acusados mal puede con todo el respeto que se merece la vindicta pública acusar a todo el grupo de funcionarios cuando en el acta policial que riela a la presente causa no determina el momento en que específicamente se dio la Fuga, tampoco no se determina en la presente causa de acuerdo a la orden del día y el rol de guardia que cumplían los funcionarios sui ellos estaban de servicio para el momento de haberse cometido el hecho que se les atribuye es evidente que estamos en presencia de violación flagrante del Debido Proceso y del derecho a la Defensa de mi defendido ya que se le quiere atribuir e imponérsele un hecho el cual no se ajusta al lugar tiempo y modo a como pudo haber ocurrido el acecido hecho que menciona el Ministerio Público como sucedió el 19-09-2013 en actas procesales no está determinado ni hay dictamen pericial cuando y como sucedió tal situación relacionada con la evasión de este sentido, existe mucha falta de certeza y de elementos de convicción que puedan demostrar que mi defendido y el resto de los acusados están inmersos en el delito que el Ministerio Público les imputa, por todo ello art. 49 constitucional y 300 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa solicita que este tribunal en pro de la buena administración de Justicia le sea sobreseida la causa mi defendido y cese en consecuencia cualquier medida de coerción personal en su contra. Es todo”.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y de los defensores privados, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se les formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que al inicio del debate los acusados de autos, manifestaron su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente en el transcurso del debate, el acusado PABLO RAMÒN GARCÌA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20-05-1987, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.073.023, grado de instrucción Bachiller, Funcionario de la PEDA, residenciado en la Vía carretera nacional sector Paloma Las torres al lado de la Oficina de PDVAL, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, una vez impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 Constitucional, manifestó:

“Buenos días hasta el día de hoy, no sé porque me encuentro en esta situación, si el día en que ocurrieron los hechos estaba libre, cuando llego al recinto ya estaba la situación, me entero porque le pregunto a un compañero y le digo esta supervisión y estos jefes aquí, y me dice se evadió un detenido, transcurrió el día y fuimos al CICPC para rendir declaración y sale un Funcionario con una lista y nos dice ustedes están presos y esos es todo lo que puedo decir de la situación, estaba libre cuando los hechos. Es todo”.

Por su parte, el acusado YOGERSO PEREZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 15861553, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, hijo de los ciudadanos JACINTA BETANCOURT (v) y JOSÉ PÉREZ (v), residenciado en la urbanización La Paz, calle Principal Casa S/N, detrás del polideportivo cerca del Bodegón “Los Abuelos” a una casa de dicho comercio, teléfono de ubicación 0287-7215247 y 0424-9204658, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó:

“Buenas tardes. Soy inocente y no tengo nada que ver en los hechos que se me imputan. Es todo”.
En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JHONNY MOHAMED, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Muy buenos días a todos los presentes. Con motivo de darse inicio a las conclusiones en el presente asunto previstas para el día de hoy el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio realizado por la Fiscalía 6º del Ministerio Público donde fueron acusados funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro FREDDY JOSE MARTINEZ; PEDRO MANUEL AGUANES; PABLO GARCÍA GARRIDO; IRUIN MANUEL PINTO BERMUDEZ; CARLOS ALFREDO CABRAL BENLLIMAN; EDUWY JOSE RODRIGUEZ MATA; EZEQUIEL JOSUE SUCRE BRITO; YOGERSO PEREZ BETANCOURT por considerarlos responsables como autores de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Facilitador Doloso en la Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo, en perjuicio de la Colectividad por hechos suscitados en fecha 19-09-2013, los funcionarios facilitaron en cuanto a la relación de los hechos la fuga del Centro de Resguardo Policial Guasina de este estado de varios detenidos que se encontraban en ese recinto carcelario por lo cual quedaron detenidos y quedaron detenidos los hoy acusados plenamente identificados en esta sala y anteriormente mencionados por esta representación fiscal por considerarlos responsables de los delitos anteriores mencionados. En cuanto a los elementos de convicción y pruebas en este acto el Ministerio Público ratifica el Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2013 y las pruebas documentales que reposan en el presente asunto y como en este debate comparecieron funcionarios policiales quienes manifestaron que no tuvieron cocimiento de dicha actuación y en cuanto al funcionario Eduard Ortiz quien no se pudo ubicar, por lo cual el tribunal consideró prescindir de dicho funcionario sin embargo el Ministerio Público no objetó tal situación, mas sin embargo considera y así lo solicita, se dé el valor probatorio a las pruebas ya que dichos funcionarios estaban cumpliendo funciones de resguardo en el Retén Policial por lo cual son responsables de los delitos imputados y deben responder, lamentablemente no se pudo comprobar con otras pruebas ya que en derecho todo debe probarse pero también debe tomarse en cuenta que eran las personas que ejercían la guarda y custodia ese día, y es por ello que si existen pruebas documentales que pueden ser valoradas en caso de considerarlo sean impuesta sentencia condenatoria a los mismos. Es todo”.

Seguidamente el defensor privado WILLIE NARVÁEZ quien expresó sus conclusiones, en los siguientes términos:
“…La defensa de los ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ; PEDRO MANUEL AGUANES; IRUIN MANUEL PINTO BERMUDEZ; CARLOS ALFREDO CABRAL BENLLIMAN; EDUWY JOSE RODRIGUEZ MATA; EZEQUIEL JOSUE SUCRE BRITO; YOGERSO PEREZ BETANCOURT, representada en este acto por el ciudadano José Narváez y quien hace uso del derecho de palabra, actuando de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo esta la oportunidad legal, procedo a esgrimir los alegatos. Ciudadano Juez las probanzas no fueron, no son ni serán contundenety5es para derribar la presunción de inocencia de mis defendidos, a tales fines la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 113 de fecha 13-01-2001 estableció que la presunción de inocencia se desvirtúa luego de sentencia condenatoria definitivamente firme, el auto de apertura a juicio debe dictarse cuando exista pronóstico de condena y estas pruebas en este asunto no tienen contundencia alguna, en fase preliminar la jueza de control no admitió el delito de Asociación para Delinquir y solo admitió Fuga de Detenidos, de este paginado no existe ninguna persona identificada como Ernesto Mendoza, ni de la retención de una motocicleta Marca Kawasaki. Durante el discurrir de este debate concurrieron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quien al momento de ser interrogado manifestó conocer a mis patrocinados por sus funciones como funcionarios policiales ese fue el funcionario Alexander Anderson Bastardo y Brayan Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó que se encontraba laborando en otra jurisdicción y que a su entender manifestó que el Centro de Retención Custodia y Resguardo se encontraba en Calle Amacuro lo cual es falso por cuanto el Retén queda en la comunidad de Guasina, en tal sentido y en atención al hecho de la obligación de comparecencia de los funcionarios a los fines de ratificar sus dichos y experticias los artículos 22,181,182 228 del Código Orgánico Procesal Penal, si es bien es cierto que la experticia se basta asimisma, tenemos una acusación que no existe ya oportunidad de enmendarla o de corregir errores y de todas las pruebas no se demostró la responsabilidad de mis defendidos por lo que de conformidad con los artículos 2,3, 7 26, 49, 51 131, 137, 141,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación 344 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ; PEDRO MANUEL AGUANES; IRUIN MANUEL PINTO BERMUDEZ; CARLOS ALFREDO CABRAL BENLLIMAN; EDUWY JOSE RODRIGUEZ MATA; EZEQUIEL JOSUE SUCRE BRITO; YOGERSO PEREZ BETANCOURT, por la insuficiencia de los elementos de convicción y por la inverosimilitud de los mismos y sean relevados de la responsabilidad penal que les imputó el Ministerio Público. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal dejó en el uso de la palabra al defensor privado LEONEL BOLAÑOS BERMÚDEZ, quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“…Haciendo uso del derecho a la defensa que asiste a mi patrocinado PABLO GARCÍA GARRIDO, con la venia de este tribunal me permito señalar la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia se desvirtúa con sentencia condenatoria en un contradictorio y ha quedado demostrado que no existen suficientes elementos que den evidencia con certeza el establecimiento de la conducta por parte del acusado que haga posible la configuración de un tipo penal, situación que conforme a nuestra legislación da origen al Principio del In Dubio Pro Reo que todos sabemos que la Sala Penal en reiteradas oportunidades ha dicho que cuando exista duda acerca de un injusto penal se acogerá este principio que favorece al débil jurídico, en las conclusiones realizadas por el Ministerio Público hace referencia del delito de Asociación para Delinquir delito este que en fase intermedia no fue admitido por la jueza de control ni aún fue advertido a los acusados de esa calificación jurídica se incorporaba nuevamente a la acusación realizada por el Ministerio Público. Ahora bien, el Ministerio Público se refiere cuando enfáticamente señala a mi defendido como autor de este hecho que permitieron la evasión de varios acusados, en el caso que nos ocupa el hecho está siendo debatido porque está involucrado un solo evadido el ciudadano CAIO DA SILVA, es evidente que mucho le atribuimos bastante importancia a las conclusiones de este juicio, pero esta defensa es del criterio que el desarrollo del debate es muy importante en la recepción de pruebas y en base a ello el Ministerio Público no trajo ni un elemento de convicción que haga presumir la participación de los hoy acusados en el hechos señalado en lo que respecta a este juicio no se dan los extremos de la plena prueba que establece nuestro ordenamiento jurídico penal el cual tiene fundamento el Sistema Penal Acusatorio que la prueba corresponde y su carga a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el In Dubio Pro Reo por lo que a falta de prueba de la culpabilidad el acusado y los acusados deben ser absueltos. En otro orden de ideas, de las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público que ya existen sus nombres en autos, los funcionarios presentes tanto de la Guardia Nacional Bolivariana como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestaron no haber participado ni tener conocimiento de los hechos debatidos considerando esta defensa que con todo el respeto que merece el tribunal y el Ministerio Público son pruebas falsas e infundadas ya que la acusación presentada por el Ministerio Público no guarda ninguna relación con los hechos debatidos en este contradictorio, es por ello que esta defensa solicita en pro de la tutela judicial efectiva la presunción de inocencia, y la buena y correcta aplicación de la Administración de Justicia se decrete una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.

A continuación el defensor privado, Abg. JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ, expresó:
“Muy buenos días a todos. Esta defensa ratifica la solicitud de absolución del compañero Willie Narváez visto que en ninguna de las etapas del proceso quedó demostrada la responsabilidad de nuestros patrocinados y que si bien es cierto debe haber alguien que pague por esta situación no deben ser ellos quienes deban pagar por el delito imputado, es todo”.

De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no ejercieron este derecho.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- En fecha 17 de septiembre de 2013, en horas de la madrugada, se evadió del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, el ciudadano CIAO DA SILVA MENDEZ, de nacionalidad brasilera, pasaporte Nº 248238-2, quien se encontraba recluido en ese recinto policial, a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, según asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2013-000693, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Que los funcionarios policiales FREDDY JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16215769, PEDRO MANUEL AGUANES, titular de la cédula de identidad Nº 9863699, PABLO RAMON GARCIA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 18073023, IRUIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº17878475, CARLOS ALFREDO CABRAL BENLLIMAN, titular de la cedula de identidad Nº 24117996, EDUWY JOSE RODRIGUEZ MATA, Titular de la Cédula de identidad Nº 14905280, EZEQUIEL JOSUE SUCRE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 19603194 y JOSE YOGERSO PEREZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 15861553, hoy acusados, prestaban servicio en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, para el momento de producirse la fuga del ciudadano CIAO DA SILVA MENDEZ.
Sin embargo a criterio de este Juzgador, con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados de autos hayan desplegado algún tipo de conducta para facilitar la fuga del ciudadano CIAO DA SILVA MENDEZ, de las instalaciones del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, lugar donde se encontraba recluido de manera preventiva.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-03-2013, levantada y suscrita por el funcionario S/1RO. ALEXANDER ANDERSON, S/1RO. KEIBERT ALVAREZ, S/1RO. YADIRA RIVAS Y S/2DO. ALEX ROJAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento De Vigilancia Fluvial Nro. 911; prueba documental que fue promovida por el Ministerio Público para ser incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo la misma no consta en el cuerpo físico del presente asunto penal. En consecuencia este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a esta documental.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2013, levantada y suscrita por el funcionario AGENTE ORTIZ EDWARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita; prueba documental que fue promovida por el Ministerio Público para ser incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo la misma no consta en el cuerpo físico del presente asunto penal. En consecuencia este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a esta documental.

3.- Comunicación S/N, de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Delta Amacuro, Cnel. Msc. GARCÍA CASTAÑEDA LUIS RAMÓN, dirigida al Oficial AGUANE PEDRO MANUEL, a través de la cual le notificar que a partir de la fecha antes indicada, continuará prestando servicios en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual se dio por reproducida en el debate, previa estipulación entre las partes, se pudo determinar que la misma sirve para demostrar que el ciudadano Oficial AGUANE PEDRO MANUEL, prestaba servicios en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate; sin embargo la misma no es suficiente para acreditarle la comisión del delito de facilitación dolosa en la fuga de detenidos, por el cual se ordenó sus enjuiciamiento. Esta probanza documental no obra a favor ni en contra del acusado AGUANE PEDRO MANUEL. Así se declara.

4.- Constancia de Buena conducta, expedida por la Junta Directiva del Consejo Comunal de San Salvador, a nombre del acusado AGUANE PEDRO MANUEL, de fecha 07 de enero de 2014; prueba documental que se dio por reproducida en el debate, previa estipulación entre las partes; sin embargo a criterio de este Juzgador, esta probanza documental no tiene valor ni mérito probatorio en lo que respecta a los hechos ventilados. Esta Prueba no obra ni a favor ni en contra del referido acusado. Así se declara.

5.- Constancia de Buena conducta, expedida por los representantes de la Junta Comunal del Consejo Comunal 5 de Julio del Municipio Sotillo del estado Monagas, a nombre del acusado EZEQUIEL SUCRES, de fecha 07 de enero de 2014; prueba documental que se dio por reproducida en el debate, previa estipulación entre las partes; sin embargo a criterio de este Juzgador, esta probanza documental no tiene valor ni mérito probatorio en lo que respecta a los hechos ventilados. Esta Prueba no obra ni a favor ni en contra del referido acusado. Así se declara.

6.- Constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro, a nombre del acusado SUCRE BRITO EZEQUIEL JOSUE, con cédula de identidad Nº 19.603.194, de fecha 09-09-2013; prueba documental que se dio por reproducida en el debate, previa estipulación entre las partes; sin embargo a criterio de este Juzgador, esta probanza documental no tiene valor ni mérito probatorio en lo que respecta a los hechos ventilados. Esta Prueba no obra ni a favor ni en contra del referido acusado. Así se declara.

7.- Constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro, a nombre del acusado PINTO BERMUDEZ IRVIN MANUEL, con cédula de identidad Nº 17.878.475, de fecha 15-08-2013; prueba documental que se dio por reproducida en el debate, previa estipulación entre las partes; sin embargo a criterio de este Juzgador, esta probanza documental no tiene valor ni mérito probatorio en lo que respecta a los hechos ventilados, al no guardar relación directa con los mismos. Esta Prueba no obra ni a favor ni en contra del referido acusado. Así se declara.
8.- Constancia de Buena conducta, expedida por los representantes del Consejo Comunal JOBO GRANDE, del Municipio Tucupita de este estado, a nombre del acusado CARLOS CABRAL BENLLIMAN, de fecha 08 de enero de 2014; prueba documental que se dio por reproducida en el debate, previa estipulación entre las partes; sin embargo a criterio de este Juzgador, esta probanza documental no tiene valor ni mérito probatorio en lo que respecta a los hechos ventilados. Esta Prueba no obra ni a favor ni en contra del referido acusado. Así se declara.
9.- Recibo de Pago de fecha 15-05-2013, emitida por la Gobernación del estado Delta Amacuro, a nombre del acusado CABRAL BENLLIMAN CARLOS, con cédula de identidad Nº 24.117.996, prueba documental que se dio por reproducida en el debate, previa estipulación entre las partes; sin embargo a criterio de este Juzgador, esta probanza documental no tiene valor ni mérito probatorio en lo que respecta a los hechos ventilados. Esta Prueba no obra ni a favor ni en contra del referido acusado. Así se declara.

10.- Constancia de Buena conducta, expedida por la Junta Directiva del Consejo Comunal de San Salvador, a nombre del acusado RODRÍGUEZ EDUWY, de fecha 07 de enero de 2014; prueba documental que se dio por reproducida en el debate, previa estipulación entre las partes; sin embargo a criterio de este Juzgador, esta probanza documental no tiene valor ni mérito probatorio en lo que respecta a los hechos ventilados. Esta Prueba no obra ni a favor ni en contra del referido acusado. Así se declara.

11.- Comunicación S/N, de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por el Oficial LAREZ BETANCOURT PETER, dirigida a la Fiscala Séptima del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, a través de la cual informan sobre los hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando se produjo la fuga del ciudadano GERSON MENDES CAIAO DA SILVA, de nacionalidad brasileña, pasaporte Nº 248238-2, quien se encontraba detenido a la orden del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Prueba documental que se dio por reproducida en el debate, previa estipulación entre las partes; sin embargo a criterio de este Juzgador, esta probanza documental sólo demuestra que la fuga del ciudadano GERSON MENDES CAIAO DA SILVA, se efectuó el día 17 de septiembre de 2013, en horas de la mañana; sin embargo esta probanza documental no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos como autores o partícipes del delito por el cual fueron enjuiciados. Así se declara.

12.- Acta policial de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario PÉREZ BETANCOURT JOSÉ YOGERSO, en su carácter de Jefe de los Servicios del Centro de Retención y Resguardo Guasina de esta ciudad, a través de la cual deja constancia expresa que en horas de la madrugada del día 17 de septiembre de 2013, se evadió de la sede del Centro de Retención y Resguardo Guasina de esta ciudad el ciudadano GERSON MENDES CAIAO DA SILVA, de nacionalidad brasileña, pasaporte Nº 248238-2, quien se encontraba detenido a la orden del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Prueba documental que se dio por reproducida en el debate, previa estipulación entre las partes; sin embargo a criterio de este Juzgador, esta probanza documental sólo demuestra que se produjo la fuga del ciudadano GERSON MENDES CAIAO DA SILVA, el día 17 de septiembre de 2013, en horas de la mañana; sin embargo esta probanza documental no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos como autores o partícipes del delito por el cual fueron enjuiciados. Así se declara.

13.- Comunicación S/N, de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Delta Amacuro, Cnel. Msc. GARCÍA CASTAÑEDA LUIS RAMÓN, dirigida al Oficial RODRÍGUEZ MATA EDUWI JOSÉ, a través de la cual se le notifica que a partir de la fecha antes indicada, continuará prestando servicios en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual se dio por reproducida en el debate, previa estipulación entre las partes, se pudo determinar que la misma sirve para demostrar que el ciudadano Oficial RODRÍGUEZ MATA EDUWI JOSÉ, prestaba servicios en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate; sin embargo la misma no compromete su responsabilidad penal, como autor o partícipe en la comisión del delito de facilitación dolosa en la fuga de detenidos, por el cual se ordenó sus enjuiciamiento. Esta probanza documental no obra a favor ni en contra del acusado AGUANE PEDRO MANUEL. Así se declara.

14.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano: ALEXANDER JOSE ANDERSON BASTARDO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 09/01/1981, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.323.285, Sargento 1ero. Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. Willie Narvaez, contestó: “Buenos días ciudadano Alexander Anderson, voy a solicitar que ponga atención, conoce a los presentes en sala? No los conozco, pero sé que son Funcionarios de la Policía. ¿Recuerda usted haber practicado algún procedimiento de carácter policial, que haya resultado detenido algunos de los Funcionarios en sala? No, a ninguno. Es todo”.

A preguntas del Defensor Privado, Abg. LEONEL BOLAÑOS, expone: “Yo quiero reformular casi sin nada la pregunta que hizo la defensa privada, si recordaba haber practicado alguna detención, aclare en voz alta a esta sala, si alguna vez practicó la detención de algunos de los funcionarios aquí presentes? No. Como el testigo ha manifestado no tener ninguna inherencia ni participación en sala, la defensa no tiene más preguntas. Es todo.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, con sede en esta ciudad, quien al momento de ser interrogado por las partes, manifestó de manera clara y sencilla que no tiene conocimiento de los hechos controvertidos y de igual manera que no participó en la detención de los hoy acusados. Este testimonio no obra ni a favor ni en contra de los acusados de autos, ni compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

15.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano PÉREZ CAMACHO BRAYAN EFRAÍN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 20.542.061, nacido en fecha 24-04-1991, de estado civil soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, estado Nueva Esparta, con el rango de Detective identificado con la credencial Nº 35.510, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: ¿Tiene ud conocimiento de un procedimiento en Guasina el 17-12-2013? No recuerdo ¿Participó ud en Inspección Técnica Criminalística en el reten de Guasina con respecto a fuga de detenido? Si, pero en la sede de la Comandancia de Policía y en Diciembre de 2013 ya yo estaba cambiado a Porlamar.

A preguntas formuladas por el Defensor privado LEONEL BOLAÑOS interrogó al testigo así: ¿Ese procedimiento que ud dice haber realizado en el Retén fue en la sede de la Policía en Calle Amacuro? Sí, pero no recuerdo la fecha exacta.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito actualmente a la Sub Delegación del estado Nueva Esparta, quien al momento de ser interrogado por las partes, manifestó de manera clara y sencilla que no realizó ninguna actuación con respecto a la fuga ocurrida en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, objeto de este debate. Este testimonio no obra ni a favor ni en contra de los acusados de autos, ni compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

16.- Inspección Técnica Criminalísticas N° S/N, de fecha 10-03-2013, levantada y suscita por el funcionario: AGENTE ORTIZ EDWARD Y BRAYAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro; prueba documental que fue promovida por el Ministerio Público para ser incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo la misma no consta en el cuerpo físico del presente asunto penal. En consecuencia este Tribunal no le otorga ningún mérito ni valor probatorio a esta documental.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa que en fecha 17 de septiembre de 2013, en horas de la madrugada, se evadió del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, el ciudadano CIAO DA SILVA MENDEZ, de nacionalidad brasilera, pasaporte Nº 248238-2, quien se encontraba recluido preventivamente en ese recinto policial, a la orden del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, según asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2013-000693 de la nomenclatura del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Quedó igualmente demostrado, que los ciudadanos acusados FREDDY JOSE MARTINEZ BETHERMYN, PEDRO MANUEL AGUANES, PABLO RAMON GARCIA GARRIDO, IRUIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, CARLOS ALFREDO CABRAL BELLIMAN, EDUWY JOSE RODRIGUEZ MATA, EZEQUIEL JOSUE SUCRE BRITO y JOSE YOGERSO PEREZ BETANCOUR, prestaban servicio como funcionarios policiales en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad; para la fecha en la que se produjo la fuga del el ciudadano CIAO DA SILVA MENDEZ.

Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral que el ciudadano CIAO DA SILVA MENDEZ, se fugó del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, en fecha 17 de septiembre de 2013, en horas de la madrugada, no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que los acusados FREDDY JOSE MARTINEZ BETHERMYN, PEDRO MANUEL AGUANES, PABLO RAMON GARCIA GARRIDO, IRUIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, CARLOS ALFREDO CABRAL BELLIMAN, EDUWY JOSE RODRIGUEZ MATA, EZEQUIEL JOSUE SUCRE BRITO y JOSE YOGERSO PEREZ BETANCOUR, hayan desplegado algún tipo de conducta para facilitar la fuga de este ciudadano desde las instalaciones de ese centro de reclusión preventivo.

Considera este Juzgador que el sólo hecho de que los acusados de autos, sean funcionarios activos de la Policía del estado y que prestaban servicio en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina para la fecha en la que se produjo la fuga del ciudadano CIAO DA SILVA MENDEZ; no es suficiente para declararlos responsables como coautores de la comisión del delito de Facilitador en la Fuga de detenidos, razón por la cual no puede este Juzgador atribuirle ningún tipo de responsabilidad penal a los mismos.

En el presente debate no hubo testigo alguno, ni comunicación alguna, bien sea escrita, por texto de mensajería, por correo electrónico, en la cual se desprendan determinantes elementos que señalen que los acusados de autos hayan facilitado la fuga del ciudadano CIAO DA SILVA MENDEZ, desde las instalaciones del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. En atención a ello, este Tribunal de Juicio, se aparta de la acusación Fiscal y del delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento de los acusados y en consecuencia ABSUELVE a los acusados FREDDY JOSE MARTINEZ BETHERMYN, PEDRO MANUEL AGUANES, PABLO RAMON GARCIA GARRIDO, IRUIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, CARLOS ALFREDO CABRAL BELLIMAN, EDUWY JOSE RODRIGUEZ MATA, EZEQUIEL JOSUE SUCRE BRITO y JOSE YOGERSO PEREZ BETANCOUR del delito de FACILITADOR DOLOSO EN LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en agravio de la colectividad.

Igualmente no se probó en el juicio oral el acto asociativo de los acusados, para cometer delitos, ni tampoco se demostró que estos pertenezcan a una banda, pandilla, grupo armado u organización criminal, con lo cual este órgano colegiado, con las probanzas admitidas y evacuadas en el contradictorio, no hubo un solo testigo ni funcionario policial, que haya dado fe, que alguno de los acusados, pertenezca a un grupo criminal o que se hayan juntado con el propósito de delinquir.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la fuga del ciudadano CIAO DA SILVA MENDEZ, quien se encontraba recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio oral y público desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los acusados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate, no se logró demostrar la participación de los acusados, en la comisión del delito de Facilitador en la Fuga de Detenidos, razón por la cual se declaran no culpables y se ABSUELVE a los acusados de autos, de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la libertad plena de los acusados de autos, arriba identificados, la cual se materializó el día de culminación del debate oral y público, una vez que el Juez profesional dictara la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a los acusados de autos.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16215769, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 34 años de edad, hijo de los ciudadanos: Freddy Luis Martínez y Dellis Bethermyn, residenciado en la Avenida Orinoco al final, Casa S/N, Sector San Rafael de esta Ciudad, teléfono de ubicación 0426-3937878; de la comisión de los delitos de FACILITACION DOLOSA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; delito por el cual la acusó el representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano PEDRO MANUEL AGUANES, titular de la cédula de identidad Nº 9.863.699, venezolano, natural de Tucupita, hijo de los ciudadanos Pedro Pablo Fuentes y Josefa Zabala, Estado Delta Amacuro de 49 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza de esta ciudad, calle 08, Casa S/N cercana al Mercal, al lado de la casa donde venden CD, Urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad, teléfono de ubicación 04161817066; de la comisión de los delitos de FACILITACION DOLOSA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; delito por el cual la acusó el representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. TERCERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano IRUIN MANUEL PINTO BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº17878475, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, hijo de los Ciudadanos Pedro Manuel Pinto y Trina Bermúdez de Pinto, residenciado el sector Guasina, Calle Principal, casa S/N, cerca de la escuela especial de esta Ciudad, teléfono de ubicación 04249084407; de la comisión de los delitos de FACILITACION DOLOSA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; delito por el cual la acusó el representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. CUARTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano CARLOS ALFREDO CABRAL BENLLIMAN, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24117996, residenciado en El Jobo Calle Nº 02 casa nº 04, hijo de los ciudadanos José ramón Cabral y ELENA DEL VALLE BENLLIMAN, teléfono de ubicación 04162897385; de la comisión de los delitos de FACILITACION DOLOSA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; delito por el cual la acusó el representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. QUINTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano EDUWY JOSE RODRIGUEZ MATA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14905280, residenciado en San Salvador, calle principal casa S/N a orillas del río, hijo de los Ciudadanos Justo Rodríguez y Eneida Mata, teléfono de ubicación 04167888201; de la comisión de los delitos de FACILITACION DOLOSA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; delito por el cual la acusó el representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. SEXTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano EZEQUIEL JOSUE SUCRE BRITO, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19603194, residenciado en Barrancas del Orinoco Estado Monagas, Barrio 5 de Julio detrás de la iglesia, hijo de los ciudadanos Luis Sucre y Blasina Brito, teléfono de ubicación 04249711861, de la comisión de los delitos de FACILITACION DOLOSA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; delito por el cual la acusó el representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. SEPTIMO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JOSE YOGERSO PEREZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 15861553, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de los ciudadanos Jacinta Betancourt y José Pérez, residenciado en la urbanización La Paz, calle Principal Casa S/N, detrás del polideportivo cerda del Bodegón Los Abuelos, teléfono de ubicación 0287721524; de la comisión de los delitos de FACILITACION DOLOSA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; delito por el cual lo acusó el representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. OCTAVO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano PABLO RAMON GARCIA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 18073023, de 26 años de edad, venezolano, natural de esta ciudad, residenciado en Loma Linda Calle Nº 01, Casa Nº 04, hijo de los Ciudadanos Primitivo García (f) y Felicia García de Garrido, teléfono de ubicación 04120817056, de la comisión de los delitos de FACILITACION DOLOSA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; delito por el cual lo acusó el representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. NOVENO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena. Se aplicaron los artículos 22, 199 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, a los fines de garantizar el derecho que tienen de ejercer el respectivo recurso de apelación en contra de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, diarícese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los 30 días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA

EL SECRETARIO

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho.
EL SECRETARIO

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ
LGCG/AJGG