REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001206
ASUNTO : YP01-P-2013-001206
RESOLUCIÓN Nº 63-2014
(SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELLANTE: MYLANGELA COROMOTO DE LEÒN, venezolana, nacida en fecha 30-01-1970, con cédula de identidad Nº 10.475.754, de profesión u oficio Licenciada en Administradora de Empresas, con domicilio en la urbanización “Leonardo Ruiz Pineda”, calle 4 casa Nro. 56, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0414-8709120, asistida por el Abogado ÁNGEL LUIS SARABIA HURTADO, venezolano, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº 13.743.308, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.017, con domicilio procesal en la Zona Industrial Paloma a 500 metros de la Agencia Automotriz Delta, Qta. Zaijoht, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0424-9261454.
QUERELLADO: RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.131, domiciliado en la vía principal de Cocuina, después de la curva, en una casa tipo palafito con techo platabanda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte del Código Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 5 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito constante de trece (13) folios útiles y un (1) ejemplar del diario “Notidiario” en su edición de fecha martes dos (2) de abril de 2013, escrito suscrito por la ciudadana MYLANGELA COROMOTO DE LEÓN, venezolana, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº 10.475.754, de profesión u oficio Licenciada en Administración, con domicilio en la urbanización “Raúl Leoni I”, calle 4, casa Nº 56, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.864.184, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.871, con domicilio en la calle principal, casa Nº 06 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; a través del cual presenta acusación privada en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.131, domiciliado en la vía principal de Cocuina, después de la curva, en una casa tipo palafito con techo platabanda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte del Código Penal, anexando a la solicitud un (1) ejemplar del diario “Notidiario” en su edición de fecha martes dos (2) de abril de 2013.

En fecha 12 de abril de 2013, la querellante MYLANGELA COROMOTO DE LEÓN, venezolana, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº 10.475.754, de profesión u oficio Licenciada en Administración, con domicilio en la urbanización “Raúl Leoni I”, calle 4, casa Nº 56, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, ratificó la acusación privada de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal emitió Resolución Nº 36-2013, a través de la cual admitió la acusación privada, otorgándosele a la ciudadana ya identificada, la condición de querellante; ordenándose a su vez la citación del querellado.

En fecha 13 de mayo de 2013, fue juramentada la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, como Defensora del querellado, fijándose la correspondiente audiencia de conciliación, con fundamento en lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de febrero de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de conciliación, en la cual el querellado RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, plenamente identificado Ut-supra, admitió los hechos por los cuales fue presentada la acusación privada, ofreciendo disculpas a la querellante y comprometiéndose a publicar en el periódico Notidiario de circulación regional una nota de disculpas públicas, suspendiéndose el asunto hasta el 03 de abril de 2014, fecha del vencimiento del lapso para cumplir la obligación contraída.

En fecha 02 de julio de 2014, se realizó la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el querellante; en la cual se verificó su total cumplimiento decretándose la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la presente causa; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito presentado, La acusadora privada, ciudadana MYLANGELA COROMOTO DE LEÓN, venezolana, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº 10.475.754, de profesión u oficio Licenciada en Administración, con domicilio en la urbanización “Raúl Leoni I”, calle 4, casa Nº 56, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en el ítem IV de su escrito intitulado “DE LA RELACIÓN DETALLADA DE LOS HECHOS” translitera en su totalidad entrevista tomada por el reportero gráfico Ovidio Mora al ciudadano Rodolfo Call, plasmada en la página 5, sección Información, del diario “Notidiario” fechada 2 de abril de 2013 cuyo título expresa: “Dijo Rodolfo Call Son otros los personeros que deben renunciar a Corpoelec“; de allí se evidencian expresiones como:
…(Omissis)…. “los que han venido haciéndole daño primeramente al pueblo y a la empresa Corpoelec en Delta Amacuro son: los señores y señoras, Ramón Herrera, Erika Alfonzo, Yajaira Rivas y Milanyela de León,…”

…(Omissis)…. “Tucupita no escapó de ello aquí estas cuatro personas y quienes los acompañan tendrán mucho que responder como por ejemplo en la supuesta desaparición de una cantidad de transformadores considerables y hay muchos sitios ya identificados, donde pudieran estar instalados, la cancelación de suplencias de familiares de estos donde nunca asistieron a sitios de trabajos, el pago de alquileres de casas para oficinas auxiliares donde nunca han existido, familiares y amigos con dualidad de cargos, el abultamiento de nóminas con sus familiares, el dinero de recaudación lo toman como dinero personal, recordando la denuncia que hice varios meses atrás cundo dije que la directiva de Corpoelec pagaba y se daba el vuelto ella misma, fue porque la Licenciada Erika Alfonzo era Sub-comisionada de Zona y a la vez directiva del sindicato acólito de Navas,…” (sic).

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 01 de julio de 2014, se realizó la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el querellado RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, parte querellada en el presente asunto.
En la referida audiencia la ciudadana MYLANGELA COROMOTO DE LEÒN, venezolana, nacida en fecha 30-01-1970, con cédula de identidad Nº 10.475.754, de profesión u oficio Licenciada en Administradora de Empresas, con domicilio en la urbanización “Leonardo Ruiz Pineda”, calle 4 casa Nro. 56, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0414-8709120, parte querellante, estuvo asistida por el Abogado ÁNGEL LUIS SARABIA HURTADO, venezolano, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº 13.743.308, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.017, con domicilio procesal en la Zona Industrial Paloma a 500 metros de la Agencia Automotriz Delta, Qta. Zaijoht, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0424-9261454; quien una vez en el uso del derecho de palabra manifestó: “Una vez revisadas las presentes actuaciones se desprende del acta 03-02-2014 acta en la cual el querellado asume ante el tribunal y en el lapso de 2 meses cumplir con la obligación manifestada por el mismo, es decir, la consignación del periódico con las disculpas pues bien la fecha sería 04-04-2014 es decir fue consignada fuera del lapso concedido, ciudadano juez en tal sentido visto el incumplimiento del lapso por el querellado se solicita se proceda a la condena. Es todo”.

A continuación se concedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abogada DAISY PINTO JAIMEZ quien expresó: “Muy buenos día a todos los presentes. Si bien es cierto que mi defendido consignó dicho periódico donde solicita disculpas públicas a la querellante, no es menos cierto que esta consignación da cumplido lo acordado por este tribunal en la fecha de audiencia preliminar o de conciliación en este caso, si bien es cierto que tal conducta asumida por mi representado quedó establecida para cumplirse en 2 meses, tal actuación da por concluido el procedimiento una vez cumplida la obligación, por lo que considera la defensa que la solicitud del defensor en cuanto a que ha sido extemporánea puede este honorable tribunal otorgar una nueva oportunidad si se quiere y en ese caso esta defensa se remite a lo establecido en el artículo 40, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Suspensión Condicional, si en ese proceso se da un nuevo lapso para el cumplimiento y como quiera que sea mi defendido llegó a una admisión a los efectos de llegar a un acuerdo conciliatorio con la victima podría este honorable tribunal extender el efecto tal cual como lo prevé la norma contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de una nueva oportunidad para que pueda cumplir que es lo que consta en el expediente, es temerario del acusador privado solicitar se condene a mi representado y sería en todo caso una sanción doble para mi representado por cuanto la obligación impuesta por el tribunal fue cumplida solicito se tome en consideración el hecho de haber realizado las disculpas públicas y haber consignado el ejemplar en el expediente respectivo. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana querellante MYLANGELA COROMOTO DE LEÒN, solicitó expresar lo que consideró oportuno y necesario a través de su abogado asistente, suficientemente identificado Ut Supra lo cual quedó plasmado de la siguiente manera: “Buenos días a todos. Lo único que puedo decir es que voy a aceptar las disculpas de él por cuanto ya tengo más de un año en esto y no salí de vacaciones con mis hijos por este problema y es lamentable que personas sin escrúpulos como él vengan aquí solo a pedir disculpas y no es posible que una persona cristiano y todo caiga en esto. Es todo”.

Seguidamente se impuso al ciudadano querellado RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, plenamente identificado Ut-supra, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de seguidas expresó:

“Nuevamente pido disculpas a la licenciada no debió suceder y tuvo raíz el problema convivimos mas como compañeros de trabajo que en nuestros hogares debieron tomarse otros mecanismos y fue una cuestión laboral y entiendo que las cosas pueden solucionarse de otra forma, en cuanto a la publicación la fecha en que fui me dijeron que no tenía papel y quedé esperando la llamada del mismo periodista y ya se le había cancelado el dinero y tuvimos un pequeño impase porque ya habiendo cancelado no se había hecho efecto. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o no resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
En el presente caso, se verificó que el ciudadano acusado RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas en la audiencia de conciliación, es decir, publicó en el Diario Notidiario, las disculpas ofrecidas a la querellante MYLANGELA COROMOTO DE LEÒN, con cédula de identidad Nº 10.475.754.
Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Son causales de extinción de la acción penal:
… (omissis)…7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva…”

Con fundamento en los artículos 30, parte in fine, que establece el deber de protección del Estado hacia las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen lo daños causados y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 49.7 y 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se DECRETA la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.131, domiciliado en la vía principal de Cocuina, después de la curva, en una casa tipo palafito con techo platabanda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.131, domiciliado en la vía principal de Cocuina, después de la curva, en una casa tipo palafito con techo platabanda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; todo ello con fundamento en los artículos 30, parte in fine y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 49.7 y 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000 y remítase el asunto al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 04 días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
La Secretaria

MARYS JULIA MARCANO REYES

En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencia llevadas por este Tribunal. Conste.
La Secretaria,

MARYS JULIA MARCANO REYES

ASUNTO Nº YP01-P-2013-001206