REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001207
ASUNTO : YP01-P-2013-001207
RESOLUCIÓN Nº 64-2014
(SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELLANTE: YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BARRETO, venezolana, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.674.117, de profesión u oficio Licenciada en Educación, con domicilio en la Carretera Nacional, vía El Cierre, Carapal de Guara, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.864.184, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.871, con domicilio en la calle principal, casa Nº 06 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
QUERELLADO: RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.131, domiciliado en la vía principal de Cocuina, después de la curva, en una casa tipo palafito con techo platabanda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte del Código Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 5 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito constante de catorce (14) folios útiles y un (1) ejemplar del diario “Notidiario” en su edición de fecha martes dos (2) de abril de 2013, escrito suscrito por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BARRETO, venezolana, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.674.117, de profesión u oficio Licenciada en Educación, con domicilio en la Carretera Nacional, vía El Cierre, Carapal de Guara, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.864.184, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.871, con domicilio en la calle principal, casa Nº 06 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; a través del cual presenta acusación privada en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.131, domiciliado en la vía principal de Cocuina, después de la curva, en una casa tipo palafito con techo platabanda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte del Código Penal, anexando a la solicitud un (1) ejemplar del diario “Notidiario” en su edición de fecha martes dos (2) de abril de 2013.
En fecha 12 de abril de 2013, la querellante YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BARRETO, venezolana, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.674.117, de profesión u oficio Licenciada en Educación, con domicilio en la Carretera Nacional, vía El Cierre, Carapal de Guara, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.864.184, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.871, con domicilio en la calle principal, casa Nº 06 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, ratificó la acusación privada de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal emitió Resolución Nº 37-2013, a través de la cual admitió la acusación privada, otorgándosele a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BARRETO, ya identificada, la condición de querellante; ordenándose a su vez la citación del querellado.
En fecha 13 de mayo de 2013, fue juramentada la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, como Defensora del querellado, fijándose la correspondiente audiencia de conciliación, con fundamento en lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de febrero de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de conciliación, en la cual el querellado RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, plenamente identificado Ut-supra, admitió los hechos por los cuales fue presentada la acusación privada, ofreciendo disculpas a la querellante y comprometiéndose a publicar en el periódico Notidiario de circulación regional una nota de disculpas públicas, suspendiéndose el asunto hasta el 04 de abril de 2014, fecha del vencimiento del lapso para cumplir la obligación contraída.
En fecha 02 de julio de 2014, se realizó la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el querellante; en la cual se verificó su total cumplimiento decretándose la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la presente causa; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito presentado, la querellante señaló entre otras cosas lo siguiente:
…(Omissis)…. “se colige necesariamente, sin ningún esfuerzo interpretativo, qué quien, haciendo uso del derecho establecido en la Constitución de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones, si lesiona el derecho de otra ello es constitutivo de delito o falta, que es lo que ha hecho el querellado, él ha abusado con exceso, de derecho, de la libertad que la constitución otorga a todos los ciudadanos de Venezuela, a expresar sus pensamientos, ideas u opiniones. Por ello es responsable del daño que me ha ocasionado con sus difamatorias expresiones realizadas a viva voz y a través de un escrito… (sic)”.
… (Omissis)… “Ahora bien, no hay duda de que el ciudadano ajusto perfectamente su conducta desde la fecha de la interposición de la mal aconsejada escritura en mi contra, a la descripción que del delito de difamación de DIFAMACIÓN AGRAVADA, hace el artículo 442, Primer Aparte, del Código Penal Vigente, en virtud de que aparte de vociferar de manera pública todas estas atrocidades difamatorias en al publicar en el DIARIO NOTIDIARIO, de fecha 2 de abril de 2013, ya había cometido el delito en referencia a través del contenido del escrito dirigido a la colectividad de la comunidad del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, y el resto del país a mí persona, donde se me señala de haber cometido actos delictivos, de manera alegre, sin un basamento jurídico que la respalde. (sic)…”
La acusadora privada, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BARRETO, venezolana, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.674.117, de profesión u oficio Licenciada en Educación, con domicilio en la Carretera Nacional, vía El Cierre, Carapal de Guara, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en el IV ítem de su escrito intitulado “DE LA RELACIÓN DETALLADA DE LOS HECHOS” translitera en su totalidad entrevista tomada por el reportero gráfico Ovidio Mora al ciudadano Rodolfo Call, plasmada en la página 5, sección Información, del diario “Notidiario” fechada 2 de abril de 2013 cuyo título expresa: “Dijo Rodolfo Call Son otros los personeros que deben renunciar a Corpoelec“; de allí se evidencian expresiones como:
…(Omissis)…. “los que han venido haciéndole daño primeramente al pueblo y a la empresa Corpoelec en Delta Amacuro son: los señores y señoras, Ramón Herrera, Erika Alfonzo, Yajaira Rivas y Milanyela de León,…”
…(Omissis)…. “Tucupita no escapó de ello aquí estas cuatro personas y quienes los acompañan tendrán mucho que responder como por ejemplo en la supuesta desaparición de una cantidad de transformadores considerables y hay muchos sitios ya identificados, donde pudieran estar instalados, la cancelación de suplencias de familiares de estos donde nunca asistieron a sitios de trabajos, el pago de alquileres de casas para oficinas auxiliares donde nunca han existido, familiares y amigos con dualidad de cargos, el abultamiento de nóminas con sus familiares, el dinero de recaudación lo toman como dinero personal, recordando la denuncia que hice varios meses atrás cundo dije que la directiva de Corpoelec pagaba y se daba el vuelto ella misma, fue porque la Licenciada Erika Alfonzo era Sub-comisionada de Zona y a la vez directiva del sindicato acólito de Navas,…” (sic)
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 02 de julio de 2014, se realizó la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el querellado RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, en la audiencia de conciliación.
En la referida audiencia la querellante Yajaira Rivas Barreto, expresó: “Muy buenos días. Lo que tengo que decir es que no se puede ir por la vía difamando porque esto ha efecto a toda mi familia y a todo mi entorno pienso que una disculpas no es suficiente esperaba más de este proceso y también quiero decir que no quiero al señor cerca de mi ni de familia. Es todo”.
A continuación se concedió el derecho de palabra al defensor público, Abogado Abg. ELIZONDO RODRÍGO, previa juramentación, quien expresó: “…Esta defensa visto lo verificado por la ciudadana en esta sala esta defensa solo quiere solicitar al ciudadano Juez que se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Es todo”.
Seguidamente el querellado RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de seguidas expresó:
“Buenos días. Esto se atañó solo a la parte laboral y hubo un acuerdo entre los abogados de mutuo acuerdo para llegar a un acuerdo y si es cierto uno no puede ir por la calle difamando y yo tengo ciertas pruebas y un expediente pero uno no puede ir por la vida haciendo daño y activé los mecanismos no apropiados y pido disculpas públicas y para un ambiento sano y diverso en un ambiente pequeño de trabajadores, pido disculpas y no puedo ir por la vía juzgando a personas sin conocerlas, de verdad estamos llegando aquí a este punto y espero no volver a hacer las cosas como no se deben y ofrezco las disculpas a la persona. Es todo”.
A continuación la ciudadana querellante manifestó: “Ciudadano juez, considero que sigo siendo ofendida por el señor por cuanto si el querellado ha dicho que tiene un expediente que lo presente por cuanto yo no tengo nada que temer. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez expresó: “Visto que ud ciudadano RODOLFO CALL cumplió con una publicación nuevamente tiene el derecho de palabra como querellado, en atención a lo expresado por la ciudadana querellante. Es todo”.
Acto seguido el ciudadano querellado expresó: “Lo que quise decir fue en la parte laboral ella asumía un cargo dentro de la empresa y esto es un procedimiento administrativo que no tiene nada que ver con ella como persona. Me retracto de lo que dije y fui mal interpretado. Pido disculpas a la señora Yajaira Rivas y me comprometo a no incurrir en situaciones como esta en nuestro sitio de trabajo. Es todo”.
Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o no resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
En el presente caso, se verificó que el ciudadano acusado RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas en la audiencia de conciliación, es decir, publicó en el Diario Notidiario, las disculpas ofrecidas a la querellante YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BARRETO, venezolana, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.674.117.
Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Son causales de extinción de la acción penal:
… (omissis)…7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva…”
Con fundamento en los artículos 30, parte in fine, que establece el deber de protección del Estado hacia las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen lo daños causados y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 49.7 y 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se DECRETA la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.131, domiciliado en la vía principal de Cocuina, después de la curva, en una casa tipo palafito con techo platabanda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.131, domiciliado en la vía principal de Cocuina, después de la curva, en una casa tipo palafito con techo platabanda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; todo ello con fundamento en los artículos 30, parte in fine y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 49.7 y 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000 y remítase el asunto al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 04 días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
La Secretaria
MARYS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha siendo las 2:50 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencia llevadas por este Tribunal. Conste.
La Secretaria,
MARYS JULIA MARCANO REYES
ASUNTO Nº YP01-P-2013-001207
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