REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº- 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002016
ASUNTO : YP01-P-2013-002016
SENTENCIA DEFEINITIVA
RESOLUCION Nº- 020-2014.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días, 06, 12, 22, 27 de Noviembre 05, de Diciembre de 2013; 08, 16, 30, de enero; de 2014; 17 de febrero de 2014; 10, 26 y 26 de marzo de 2014, y 09, 16 y 24 de abril de 2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 12 de mayo del año 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra de los ciudadanos, ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v), y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en pica de cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F), en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, donde dejan constancia de la aprensión de los referidos ciudadanos.
En fecha, 21 de Junio del año 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa el abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En esa misma fecha, correspondió al Juez abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando los hechos imputados a los referidos ciudadanos:
En fecha, 21 de Junio del año 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar, donde el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por esa Fiscalia, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal y por la defensa señaladas por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo que:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v), y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en pica de cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos en relación al 27 ejusdem de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales y documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación a la Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez que las circunstancias por las cuales se acordara la Medida Privativa no han variado. CUARTO: Se acuerda el reintegro de los acusados quines quedan privado de su libertad a las orden Tribunal de Juicio con las seguridades del caso. QUINTO: Oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de tramitar los honorarios del interprete. SEXTO: Se acuerda la apertura del Juicio Orla y Público remitiendo las actuaciones en el lapso de correspondiente.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notificar a las partes de la presente decisión publicada el día de hoy y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
Al inicio del Juicio Oral y Publico, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público a través de la Fiscalia Segunda, representadaza por la Abg. ROMELYS MALPICA, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, son responsables del hecho por el cual fueron acusados, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
“Esta Representante del Ministerio Público dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público: buenas tardes el Ministerio Público en su oportunidad procesal procedió a los actos conclusivos seguido en contra de los ciudadanos: ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v), y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en pica de cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F),por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considero que estos dos ciudadanos se encuentran incursos en estos delitos una vez realizada la investigación conjuntamente con funcionarios adscritos a la guardia nacional y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los hechos narrados por los funcionarios actuantes considero que los mismos se encuentran incursos en el presente delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, así como cursan actas de investigación penal y experticia de la droga incautada y registro de cadena de custodia, actas de investigaciones arrojadas que estos individuos, como conclusión que estos ciudadanos se encuentran incursos en estos delitos y su acto conclusivo considero que estos ciudadanos sean condenados por cuanto están incursos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de acuerdo a la ley Orgánica de Droga y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La defensa ejercida por el Abg. Clarénse Russian, expuso lo siguiente:
la defensa pública, rechaza de manera rotunda la acusación en contra de mi defendido MIGUEL JOSE CAPRIATA, y ratifica una vez mas la completa inocencia de mi defendido, durante el desarrollo de la audiencia donde quedara demostrado toda vez, que lo involucra un simple indicio a la luz de un análisis da por demostrado se trata de una casualidad de una quien poseía la droga y le pidió y tenia las intenciones para comprar una vivienda que hoy acusado le había pedido el numero telefónico a mi defendido para comunicarse con el y mantenerse informado para comprar la vivienda, solicito se declare una sentencia absolutoria, para mi defendido y se de inicio a la evacuación de las pruebas.
La defensa ejercida por la Abg. MARIA LÓPEZ, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, en mi condición de defensora del ciudadano ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, con ocasión del escrito acusación presentada en contra de mi defendido, niega y rechaza la acusación, por cuanto voy a solicitar a favor de mi defendido una sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Ciudadano Juez, procede a imponer a los acusados de precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional en relación con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados”. Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas los acusados de manera separada y la ciudadana Acto seguido el ciudadano juez, procede a imponer a los acusados: ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v), y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en pica de cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F), de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público; así como del principio de presunción de inocencia y del debido proceso contemplado en la legislación patria, según lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; quien al ser inquirido respecto de su voluntad de declarar, MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA expuso: “Yo no quiero declarar en esta oportunidad, lo voy a hacer en el transcurso del juicio, o sea más adelante. Es todo”. Seguidamente ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU: Manifestó No declarar. El cual fue traducido por el intérprete. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados: MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA expuso: “Yo no admito los hechos por lo que me acusa el Fiscal del Ministerio Público soy inocente. Es todo”. Seguidamente ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU: Manifestó admitir los hechos. El cual fue traducido por el intérprete.
A continuación el ciudadano Juez emitió el siguiente pronunciamiento: por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 10-05-2013, siendo aproximadamente las 02:00 p.m, en la calle san Cristóbal, efectuando labores de inteligencia, seguimos a dos personas, la segunda portaba un bolso tipo morral, de color negro con gris, en la espalda la misma era la sospechosa del presunto delito, luego observamos que se pararon al frente del hotel que lleva el mismo nombre de la calle, por lo que inmediatamente llame para que se trasladara un comisión, se identificaron como funcionarios, luego se le manifestó que subieran al vehículo militar para dirigirnos al comando hacerle una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sacando a relucir ningún objeto, sin embargo al revisar el bolso se observó que en el interior había un doble fondo, al destaparlo se constató, que había un objeto que al colectarlo se trató de una bolsa de tamaño regular, de color plateado, cerrada que al abrirla, contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como cocaína, igualmente se encontró en el interior del morral los siguientes objetos tres chequeras del banco 100% banco, afiliadas al número de cuenta 01560003990400141321, a nombre del ciudadano ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, tres tarjetas de crédito la primera del Sambil Nº 4220501012799311, la segunda del banco banesco Nº 5401670077883183 y la tercera de un banco extranjero de nombre Unit Trust Nº 4042, al igual que tres tarjetas de debito una del banco 100% banco N° 6395890030115343, otra del banco banesco N°. 6012886130583433 y la ultima de un banco extranjero Western unión N° 525846428, un pasaporte N° A02764415, a nombre de Akinmayowa Akinwumi Victor, de nacionalidad nigeriana, una cedula de identidad nigeriana a nombre de ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, un Rif a nombre del mismo ciudadano y tres cedula de identidad venezolana, dos como traseuntes y una como residente y un teléfono marca nokia de color negro sin serial, el Ministerio Público presento acusacion en contra de los ciudadanos ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v), y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en pica de cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F), por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Por su parte la Defensora Publica Abg. Maria Belén López, manifestó lo siguiente: Previa conversación con mi defendido ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, el mismos me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales los acuso el Ministerio Publico, pero antes quiero hacer las siguientes consideraciones visto la manifestación de voluntad de mi defendido, en querer admitir los hechos esta defensa solicita muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, que mi defendido sea traslada al Hospital de esta ciudad por cuanto se encuentra enfermo y se compulse la presente causa en relación a mi defendido para que sea remitida al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Seguidamente el Ciudadano Defensor Público segundo Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN, solicita que a mi defendido se le de una medida cautelar. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez emitió el siguiente pronunciamiento: “Vista la admisión de hechos por el acusado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU. Seguidamente ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: escuchada como ha sido la voluntad del acusado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU de admitir los hechos, este Tribunal procede a CONDENAR, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, al Acusado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v), por considerarlo responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, pena que cumplirá en el Centro de Reclusión que al efecto designe el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a detenido a la orden de este Tribunal. En relación al acusado MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, se suspende el Juicio Oral Para el día martes 12 de Noviembre de 2013 a las 09:00 horas de la mañana. Se declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez que las circunstancias por las cuales se acordara la Medida Privativa no han variado. Se acuerda el reintegro de los acusados. Se insta a la secretaria para que remita las actuaciones correspondientes en el lapso legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución. Sepárese la causa en relación al acusado ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Ofíciese a la Presidencia para que sea tramitado los honorarios del interprete ESTEBAN MARQUEZ. Solicítese el Traslado del Acusado MIGUEL CAPRIATA, para el día y hora señalada. Cítese a los órganos de pruebas a través de su superior jerárquico. Siendo las 03:00 horas de la tarde, se dio por culminada dicha audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 12 de Noviembre del año 2013, se procedió a la continuación del Juicio oral y publico en relación al acusado MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.887.
En sus conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó:
Buenos días, En fecha 06 de noviembre de 2013, se llevó a cabo de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Segundo de Itinerante, en contra de los ciudadanos Adegbenro Alabode Olanrewaje y Miguel José Capriata Medina, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, oportunidad donde el ciudadano Adegbenro Alabode Olanrewaje se acogió a las medidas alternativas de la prosecución del proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los Hechos, donde se dictó sentencia condenatoria de 14 y 9 meses, ahora bien, del desarrollo del debate, así como en las evacuaciones y las testimoniales de la presente causa y específicamente las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales manifestaron que el ciudadano Adegbenro Alabode Olanrewaje, se encontraba hospedado en el Hotel “San Cristóbal”, de la calle San Cristóbal de esta ciudad, dirigido al ciudadano Miguel José Capriata Medina a este lugar los funcionarios actuantes y en efecto se encontraba el ciudadano en una de las habitaciones, procediendo a realizar el procedimiento respectivo verificando que en uno de los equipajes que se encontraba en la habitación del mencionado se encontraba un envoltorio de presunta droga, así mismo lo manifestado por los testigos, igualmente lo señalado por los funcionarios actuantes, el ciudadano Capriata colaboró con los fines de dar con la aprehensión del ciudadano Adegbenro Alabode Olanrewaje quien al momento de la apertura de este Juicio Oral y Público admitió que traslado el bolso desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Tucupita, manifestando el mismo en esta sala de audiencia que este paquete le pertenecía por lo que considera esta representación Fiscal que no pudo demostrar en transcurso del debate oral la culpabilidad del ciudadano Miguel José Capriata por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que en su oportunidad el Ministerio Público acusó, por lo antes mencionado el Ministerio Público solicita sentencia absolutoria a favor del ciudadano Miguel José Capriata Medina
Al momento de las conclusiones la defensa ejercida por el defensor público Clarénse Russian manifestó:
“Durante el transcurso de este juicio oral y público llevado a cabo en contra de mi defendido, hoy acusado, la vindicta publica luego que el tribunal haya realizado a adminiculación y evacuación de los elementos de prueba resulto de forma contundente la no responsabilidad de mi defendido por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no se pudo demostrar tales hechos; visto que este caso hay una particularidad que el ciudadano de nacionalidad nigeriana Olabode Olanrewaju Adegbenbo, admitió los hechos y toda la responsabilidad que conlleva haber cometido el delito en cuestión, asó mismo haber manifestado en esta sala de audiencias, que el ciudadano José Luis Capriata, nunca tuvo de conocimiento alguno que dentro de un bolso tipo morral, de color negro con gris, el ciudadano nigeriano ocultaba el alijo de drogas, estaríamos entonces, no de una omisión, sino de un desconocimiento total de ese hecho punible por parte de mi defendido, no obstante pudiendo apreciar este digno Tribunal la inocencia rotunda e indiscutible y a su vez se materializa la verdad, cuando el nigeriana Olabode Olanrewaju Adegbenbo admitiera los hechos por los cuales fueron procesados y acusados, cobrándose el Estado, su cuota por la admisión de los hechos por parte del ciudadano nigeriano, activando así el Ius Punendi, siendo menester de estas defensa solicitar sentencia absolutoria a este digno tribunal. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a preguntarle a los acusados si desean declarar, ante lo cual el acusado: MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, manifestó su deseo de rendir declaración, se le impuso del 49 5º constitucional, y manifestó: “De todo de lo que se me acusa soy inocente. Es Todo”
No hubo replica ni contra replica , por las partes.
Seguidamente el ciudadano Juez, procede a preguntarle al acusado si desea declarar, ante lo cual el ciudadano: José Miguel Capriata, manifestó su deseo de rendir declaración, se le impuso del 49 5º constitucional, y manifestó: De todo de lo que se me acusa soy inocente. Es Todo”
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de Tucupita Estado Delta Amacuro, practicaron un procedimiento el día 10-05-2013, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., en la calle san Cristóbal, quienes efectuando labores de inteligencia, siguieron a dos personas, la segunda portaba un bolso tipo morral, de color negro con gris, en la espalda la misma era la sospechosa del presunto delito, luego observaron que se pararon al frente del hotel que lleva el mismo nombre de la calle, por lo que inmediatamente llamaron para que se trasladara un comisión, se identificaron como funcionarios, luego les manifestaron que subieran al vehículo militar para dirigirse al comando para hacerle una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sacando a relucir ningún objeto, sin embargo al revisar el bolso se observó que en el interior había un doble fondo, al destaparlo se constató, que había un objeto que al colectarlo se trató de una bolsa de tamaño regular, de color plateado, cerrada que al abrirla, contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como cocaína, igualmente se encontró en el interior del morral los siguientes objetos tres chequeras del banco 100% banco, afiliadas al número de cuenta 01560003990400141321, a nombre del ciudadano ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, tres tarjetas de crédito la primera del sambil Nro 4220501012799311, la segunda del banco banesco Nro 5401670077883183 y la tercera de un banco extranjero de nombre unit trust Nro. 4042, al igual que tres tarjetas de debito una del banco 100% banco nro 6395890030115343, otra del banco banesco Nro. 6012886130583433 y la ultima de un banco extranjero western unión Nro 525846428, un pasaporte Nro A02764415, a nombre de Akinmayowa Akinwumi Victor, de nacionalidad nigeriana, una cedula de identidad nigeriana a nombre de ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, un rif a nombre del mismo ciudadano y tres cedula de identidad venezolana, dos como traseuntes y una como residente y un teléfono marca nokia de color negro sin serial, razón por la cual se les informó que quedarían detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los detenidos identificados como: ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v), y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en pica de cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F).
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios: S/2DO. DANIEL LEON, SM/2DA JHONNY MOLERO, S/1RO. ALBERTO SOLER Y SM/2DA. JOSE GREGORIO SULBARAN. Adscritos al DVF Nº 911Tucupita, Estado Delta Amacuro, quienes ratificaron el acta policial donde dejaron constancia del procedimiento realizado el día 10-05-2013.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que en el día 10-05-2013, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., en la calle san Cristóbal, quienes efectuando labores de inteligencia, siguieron a dos personas, la segunda portaba un bolso tipo morral, de color negro con gris, en la espalda la misma era la sospechosa del presunto delito, luego observaron que se pararon al frente del hotel que lleva el mismo nombre de la calle, por lo que inmediatamente llamaron para que se trasladara un comisión, se identificaron como funcionarios, luego les manifestaron que subieran al vehículo militar para dirigirse al comando para hacerle una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sacando a relucir ningún objeto, sin embargo al revisar el bolso se observó que en el interior había un doble fondo, al destaparlo se constató, que había un objeto que al colectarlo se trató de una bolsa de tamaño regular, de color plateado, cerrada que al abrirla, contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como cocaína, igualmente se encontró en el interior del morral los siguientes objetos tres chequeras del banco 100% banco, afiliadas al número de cuenta 01560003990400141321, a nombre del ciudadano ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, tres tarjetas de crédito la primera del sambil Nro 4220501012799311, la segunda del banco banesco Nro 5401670077883183 y la tercera de un banco extranjero de nombre unit trust Nro. 4042, al igual que tres tarjetas de debito una del banco 100% banco nro 6395890030115343, otra del banco banesco Nro. 6012886130583433 y la ultima de un banco extranjero western unión Nro 525846428, un pasaporte Nro A02764415, a nombre de Akinmayowa Akinwumi Victor, de nacionalidad nigeriana, una cedula de identidad nigeriana a nombre de ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, un rif a nombre del mismo ciudadano y tres cedula de identidad venezolana, dos como traseuntes y una como residente y un teléfono marca nokia de color negro sin serial, razón por la cual se les informó que quedarían detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los detenidos identificados como: ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v), y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en pica de cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F).
A las sustancias se le practicó la experticia química correspondiente, donde los expertos BETSY M. VERA C. Y JESUS A. ALCALA M. adscritos al Departamento Criminalisitica Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Bolivar, quienes concluyen que se trata de un (01) envoltorio, elaborado con papel aluminizado, recubierto con material sintético (plástico) de forma irregular Contentiva de un polvo de color blanco presumiblemente alcaloide. Con un peso de un (01) Kilogramo con ochocientos quince gramos. De (CLORHIDRATO DE COCAINA.)
En el lapso de recepción de pruebas comparecieron los funcionarios S/2DO. DANIEL LEON, SM/2DA JHONNY MOLERO, S/1RO. ALBERTO SOLER Y SM/2DA. JOSE GREGORIO SULBARAN, adscritos al DVF Nº 911Tucupita, Estado Delta Amacuro, a excepción, de los Funcionarios S/2DO, PEREZ PEREZ RENNY, y S/1RO RODRIGUEZ CARLOS, ya que las partes prescindieron del testimonio de estos testigos, así como también de los expertos BETSY M. VERA C. Y JESUS A. ALCALA M. adscritos al Departamento Criminalisitica Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Bolivar. Testigos estos promovidos por el representante del Ministerio Publico en el escrito acusatorio, sobre los cuales estipularon las partes y se prescindió de la declaración de los mismos.
Fue incorporado por su lectura experticia Química, suscrita por los expertos profesionales especialistas, farmacéutico toxicológico BETSY M. VERA C. Y JESUS A. ALCALA M. adscritos al Departamento Criminalisitica Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Bolivar, inserta al folio Nº -85 y su vuelto de la pieza Nº- 01, de la cual se deja constancia de la existencia real de la droga incautada, al igual que su contenido, peso neto y componentes científicos. De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho informe la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.
Por ante la sala de juicio rindió declaración el funcionario TESTIGO: ALBERTO SOLER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17524480, Funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: Me encontraba en el Destacamento, los funcionarios de inteligencias nos llamaron al comando para prestar apoyo al Hotel que se encuentra ubicado en Calle San Cristóbal, el oficial nombro la comisión para que nos trasladáramos al hotel y le prestáramos apoyo y trasladamos a los ciudadanos al comando y ellos se encargaron del procedimiento y realizaron la inspección. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, responde ¿Su nombre es?, responde: Alberto Soler González, ¿Usted recuerda la fecha en que ocurrieron estos hechos?, responde: el día 10 de mayo de este año, ¿A qué hora?, responde: en la tarde, ¿usted, manifestó que se encontraba en el comando recibió llamada telefónica?, responde: no, el jefe de los servicios fue recibió la llamada, ¿ quienes son funcionarios de inteligencia militar?, responde: el Sargento Sulbaran y Molero, ¿A dónde se tenían que trasladar, responde: al hotel en la calle san Cristóbal, ¿Quiénes son los funcionarios que van en la comisión?, responde: DANIEL LEÓN, RENY PEREZ, ¿y se trasladan a la calle San Cristóbal específicamente cual fue su actuación?, responde: montar a los ciudadanos en el vehículo, y trasladarlo al comando, ¿cuáles fueron esas personas?, responde: fueron dos personas, ¿puede manifestar al tribunal que si esas personas dentro de la sala se encuentra alguien que pueda reconocer?, responde: si el señor. Seguidamente a preguntas de la Defensa, responde ¿puede mencionar que tiempo tiene en la guardia?, responde: cinco años y medio, ¿cuál es su rango funcionario?, responde: sargento primero, ¿recuerda que hora fue el procedimiento?, responde: no tengo una hora exacta, ¿cómo se trasladaron usted, y los otros funcionarios?, responde: en un vehículo Toyota militar, ¿cuántos funcionarios se trasladaron?, responde: tres y conmigo cuatro, ¿cuál fue la acción que usted, desplego en ese momento?, responde: me baje y procedí a montar a los señores y trasladarlo al comando, para que realizaran la inspección, ¿de qué inspección se refiere?, responde: de eso se encargo el personal de inteligencia, ¿recuerda usted, cuantos se montaron en el Toyota?, responde: dos hombres, ¿recuerda usted, que si el ciudadano se encontraba al momento de su aprehensión?, responde: si, ¿que lo hace recordar que era el señor?, responde: recuerdo el físico, pero ya ha pasado varios meses.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio de ser testigo, ya que fue el fu8mcionario que traslado a los acusados al comando una vez que estos son detenidos.
Fue incorporada por su lectura acta de investigaciones penal de fecha 10 de Mayo de 2013, inserta a los folios Nº 02, 03 y 04, de la pieza Nº 1), suscrita por los funcionarios S/2DO. DANIEL LEON, SM/2DA JHONNY MOLERO, S/1RO. ALBERTO SOLER Y SM/2DA. JOSE GREGORIO SULBARAN, S/2DO, PEREZ PEREZ RENNY, y S/1RO RODRIGUEZ CARLOS, adscritos al DVF Nº 911Tucupita, Estado Delta Amacuro, la cual tiene pleno valor probatorio por cuando su dicho se corresponde con lo narrado en la sala de audiencias.
Por ante la sala de juicio rindió declaración el funcionario LEON CEDEÑO DANIEL JOSE Titular de la cédula de identidad Nº 20111067, Funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: Me encontraba el en destacamento que sobre los hechos se recibió llamada de los funcionarios de inteligencia, para que le prestaran la colaboración de apoyo, llegamos al hecho se encontraban los guardias de inteligencia en la calle san Cristóbal frente al hotel san Cristóbal, con la misma montamos a dos ciudadanos con el equipaje y nos dirigimos al destacamento, pasada media hora me entero que los ciudadanos le consiguieron droga y no se mas nada soy conductor. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, responde ¿Usted, manifestó que era el conductor de la unidad?, responde: si, ¿nombre de los funcionarios que iban a prestar apoyo?, responde: ALBERTO SOLER Y RENI PEREZ, ¿cuando usted, llega a la calle san Cristóbal quienes estaban?, responde: dos ciudadanos, ¿en esta sala puede recordar si se encuentra presente uno?, responde: si se encuentra uno, ¿quiénes eran esos funcionarios?, responde: Sulbaran y Jonny Molero, ¿usted, menciono que resultaron dos personas aprehendidas? Responde: lo único que recuerdo es que me baje, ¿quién escoltaba el vehículo si usted, era el conductor?, responde: el escolta, ¿recuerda a qué hora?, responde: entre las tres y media y cuatro de la tarde.
La declaración de este funcionario es conteste con las declaraciones del funcionario, ALBERTO SOLER, adscritos al DVF Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quienes realizaron el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados.
El testimonio del funcionario, JOSE GREGORIO SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11841801, Funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: El día 10 de mayo del año en curso, me encontraba de comisión en labores de inteligencia en compañía del funciona Jony Molero Godoy, nos encontramos por el sector del centro específicamente por calle san Cristóbal que por esa calle había unos ciudadanos con sustancias psicotrópicas, cuando estamos por la calle san Cristóbal frente al hotel, observamos que había dos ciudadanos quienes presuntamente nos habían informado que estabas incursos en el tráfico de droga, luego que avistamos a los ciudadanos realizo llamada al destacamento de pedir apoyo de un vehículo militar para interceptar a los ciudadanos y trasladarlos al Destacamento de Vigilancia Nº 911, luego que llegó el vehículo militar los funcionarios militares se trasladaron hacia la sede del destacamento luego que estamos allí se procede a realizar la inspección tanto a ellos como al equipaje que llevaba un ciudadano de piel negra de mediano tamaño, tamaño regular luego que el Sargento Molero inspecciono el equipaje un bolso de color negro tipo morral se pudo observar que tenía un especie de doble fondo dentro del mismo se pudo encontrar una bolsa el cual de la misma salía un fuerte olor penetrante que el cual se presumía droga conocida como cocaína razón por el cual se le informo a los ciudadanos que quedaban detenidos por las sustancias psicotrópicas. Es todo. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, responde: ¿Su nombres es JOSE GREGORIO SULBARAN?, responde: correcto, ¿indique el día los hechos?, responde: el 10 de mayo, ¿a qué hora?, responde: entre las dos y treinta a 4.30 de la tarde, ¿inmediatamente que llego ese día en si como tienen conocimiento en razón a este caso?, responde: nosotros estábamos en labor de inteligencia, que estaban dos ciudadanos, empezamos a seguirlo y se pararon al frente al hotel, procedimos llamar al destacamento, ¿ustedes, por labores de inteligencia que por la calle san Cristóbal?, responde: observamos cuando llegaron y se pararon frente al hotel, ¿con quién se trasladaba?, responde: con el sargento Molero y se le dijo que se realizo, ¿la inspección donde la realizaron?, responde: en el destacamento, ¿cuándo visualizan a estas personas?, responde: si el negro cargaba un morral de color negro, ¿ cuando usted, se encuentra al ciudadano que está en la sala?, responde: el andaba con el ciudadano, pero él no cargaba mas nada solo, le pregunte al compañero que en ningún momento y cuando empezamos a revisar el equipaje modifican la costura original el ciudadano nigeriano que eso no era de él y dentro del bolso se saco una bolsa de metal color aluminio, ¿que el andaba con él y lo que estaba acompañando y procedimos, ¿específicamente en que parte interceptaron al hotel?, responde: en la calle san Cristóbal, frente al hotel. Seguidamente a preguntas de la Defensa, responde: ¿Cuánto tiempos tiene haciendo trabajo de inteligencia?, responde: para el año 08 meses, ¿usted, habla que para este procedimiento tuvieron información?, responde: recibimos la información en la mañana, por ese sector y las persona estaban cerca de la plaza y llegamos, ¿cómo hacen el seguimiento?, responde: a pie ¿Qué tiempo tiene como funcionario de la guardia nacional?, responde: 19, ¿su rango es?, responde: sargento mayor de 2da, ¿en el momento que se trasladan a pie tomaron ustedes la previsión de encontrar a unos testigos para este procedimiento?, responde: no señora, ¿al momento que usted, y compañía del sargento cual fue su acción al momento de realizar el procedimiento?, responde: la actitud normal, que se fueran a escapar, la reacción inmediata, ¿al momento que usted, intercepto le realizaron una inspección al sitio?, responde: no, ¿puede indicar cuál fue la reacción?, responde: de manera normal, ¿ellos repelieron en algún momento?, responde: no.
Este Tribunal otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, la cual se corresponde con lo expresado en la sala de audiencias por los funcionarios, Alberto Soler y Daniel León. Quien ratifico en sala el acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento realizado por ellos, el día 10 Mayo de 2013.
Se incorporo por su lectura ACTA DE RETENCION, de la sustancia incautada a de fecha 10/05/2013, la cual consta al folio Nº 07 de la pieza Nº 01, suscrita por el funcionario adscrito al Destacamento de vigilancia fluvial Nº 911, SM/2DA. MOLERO GODOY, donde se deja constancia de las evidencias colectadas,
El testimonio del funcionario, JHONNY VIRGILIO MOLERO GODOY, titular de la cedula de identidad Nº 8505160, Funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: El día 10 de mayo del 2013, me encontraba realizando labores de inteligencia en compañía del sargento de segunda JOSE SULBARAN GONZALEZ, andábamos por el sector de la plaza cuando vimos a dos ciudadanos en actitud sospechosas y no hablaban el idioma español, nos pusimos a cierta distancia haber lo que hacían y empezaron a caminar por la calle pativilca y por allí cruzaron por la calle Tucupita y siguieron derecho y por allí cruzaron por calle san Cristóbal y pararon por frente al hotel del mismo nombre y nos identificamos como funcionarios de inteligencias destacados al destacamento de vigilancia nº 911 ubicado en el paseo, una vez allí un ciudadano tenía un morral color negro y dije voy a llamar a la guardia para realizar una inspección corporal y revisar si tenían antecedentes una vez allí llego la unidad llego y nos dirigimos hacia el comando, llegamos al salón de usos múltiples, procedí a decirle al ciudadano que me diera el bolso que no tenía un peso acorde y lo revise y tenía como un doble fondo le solicite una navaja al compañero Sulbaran y le hice una abertura y me pude especificar que había una bolsa plateada dentro del mismo la saque y le hice otra abertura a la bolsa y se encontraba dentro de la bolsa un polvo de olor penetrante y presumimos que era cocaína, y le manifestamos a los ciudadanos que quedaban detenidos por estar presuntamente estar incursos en el delito por sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realizo llamada al fiscal de guardia y se realizo el expediente respectivo. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, responde: ¿en qué fecha ocurrieron los hechos?, responde: el 10 de mayo, ¿donde se encontraba?, responde: por los lados de la plaza, ¿en compañía de quien se encontraba?, responde: de Sulbaran, ¿qué le hacían llegar de esa actitud?, responde: tengo 21 años en la guardia, ¿Qué vio de extraño en el morral?, responde: no tenía un peso adecuado, ¿solamente usted, se encontraba en labores de inteligencia?, responde: con Sulbaran, ¿usted, se traslado con el funcionario sulbaran?, responde: si, ¿pudieron presenciar a un testigo?, responde: no. Seguidamente a preguntas de la Defensa, responde: ¿Puede manifestar a esta sala el tiempo de servicio?, responde: 21años, ¿cual es rango?, responde: sargento mayor de primera, ¿cuál es el motivo que lo hace pensar que el ciudadano se encontraba en una actitud sospechosa?, responde: por la forma que hablaban, ¿cómo se entera usted, que hay personas incursa en el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas?, responde: una vez que lo agarra, ¿recibió usted, información confidencial?, responde: no, ¿ustedes tomaron las previsiones de tomar un testigo a la hora de practicar este procedimiento?, responde: no, ¿Por qué?, responde: porque no había nadie, ¿Cómo era la actitud de estas personas?, responde: el nigeriano estaba temblando y pelaba los ojos, ¿cómo realizaron ese procedimiento?, responde: a pie, ¿durante ese lapso de persecución desde el momento que lo avistan, cuáles de estas personas cargaba el morral?, responde: el nigeriano, ¿observo usted, el intercambio de maletines o morral?, responde: no. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, responde ¿usted, dice que lo interceptaron?, responde: frente al hotel, ¿donde le hicieron la inspección?, responde: en el comando.
El testimonio del funcionario, TESTIGO: RENNY RAFAEL PEREZ PEREZ, Funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: puedo decir que no actué en ese procedimiento, solo me llamaron para prestar apoyo para ir al hotel San Cristóbal a buscar a los detenidos, y de allí a las instalaciones del cuartel. El Fiscal manifestó no tener preguntas. A preguntas de la defensa: En que vehículo fue usted hasta allá? Respondió: en un Toyota. Cuantas personas buscaron? Respondió: dos. Tenían equipaje? Respondió: unos equipajes. Supo de quien eran? Respondió: no. cuantos eran? Una cava y un bolsito. de quien era el equipaje? Respondió: no. se deja constancia. el sr presente era uno? Respondió: si. Habían testigos que vieron el traslado? Respondió: no. cuantas personas iban en el carro? Respondió: el chofer, y tres funcionarios mas. Luego al regreso ocho con los detenidos. Cuando llego al hotel, donde los tenían? Respondió: nos paramos en el frente. Los tenían dentro del hotel en un callejón en un vehículo. Vio usted al dueño del hotel? Respondió: no. como se llama el conductor? Respondió: sargento León. Antes de usted ir al hotel sabia del operativo? no. Me llamaron como un apoyo. A preguntas del Juez: Sabe usted si a los detenidos se le encontró algún objeto de interés crimina listicos? Respondió: No.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que el día 10-05-2013, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., en la calle san Cristóbal, quienes efectuando labores de inteligencia, siguieron a dos personas, la segunda portaba un bolso tipo morral, de color negro con gris, en la espalda la misma era la sospechosa del presunto delito, luego observaron que se pararon al frente del hotel que lleva el mismo nombre de la calle, por lo que inmediatamente llamaron para que se trasladara un comisión, se identificaron como funcionarios, luego les manifestaron que subieran al vehículo militar para dirigirse al comando para hacerle una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sacando a relucir ningún objeto, sin embargo al revisar el bolso se observó que en el interior había un doble fondo, al destaparlo se constató, que había un objeto que al colectarlo se trató de una bolsa de tamaño regular, de color plateado, cerrada que al abrirla, contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como cocaína, igualmente se encontró en el interior del morral los siguientes objetos tres chequeras del banco 100% banco, afiliadas al número de cuenta 01560003990400141321, a nombre del ciudadano ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, tres tarjetas de crédito la primera del sambil Nro 4220501012799311, la segunda del banco banesco Nro 5401670077883183 y la tercera de un banco extranjero de nombre unit trust Nro. 4042, al igual que tres tarjetas de debito una del banco 100% banco nro 6395890030115343, otra del banco banesco Nro. 6012886130583433 y la ultima de un banco extranjero western unión Nro 525846428, un pasaporte Nro A02764415, a nombre de Akinmayowa Akinwumi Victor, de nacionalidad nigeriana, una cedula de identidad nigeriana a nombre de ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, un rif a nombre del mismo ciudadano y tres cedula de identidad venezolana, dos como traseuntes y una como residente y un teléfono marca nokia de color negro sin serial, razón por la cual se les informó que quedarían detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los detenidos identificados como: ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v), y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en pica de cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F).
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acuso al ciudadano: MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos.
Se escucho el testimonio de la ciudadana: ORLENIS DEL VALLE NAVARRO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4514999, propietaria del Hotel San Cristóbal del Municipio Tucupita, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: Bueno yo venía llegando de viaje ese día, cuando estuvo la guardia allí y detuvieron al nigeriano y entraron a la habitación número trece donde estaba el nigeriano y le revisaron sus bolsos y allí no le consiguieron nada de nada no tengo más nada que decir. Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa, responde ¿el día 05 de mayo de 2013 presuntamente ocurrieron los hechos que usted llego haber al ciudadano aquí presente?, responde no señor, ¿ha sido coaccionada usted, por mi persona o por algún familiar del señor aquí presente?, responde no, ¿El estaba allí en algún momento cuando estuvo el nigeriano?, responde no el llego después, ¿ese bolso lo abrieron al frente suyo?, responde lo abrieron afuera del cuarto, ¿Quiénes estaban allí en ese momento?, responde la señora Emira Salina y Saul Lorant, ¿Aun trabaja ellos allí?, responde , el vive allí y la señora Emira sigue trabajando, ¿Usted no lo vio cerca?, responde yo no vi nada porque de esas bolsas no sacaron nada, ¿Cuantos días estuvo hospedado el señor en su hotel, responde unos cuantos días, ¿Hablaba español el nigeriano?, responde no, ¿Cuantos días estuvo el allí, responde como diez días, ¿Al señor aquí presente se ha hospedado alguna vez?, responde no, ¿Usted, lo ha visto alguna vez en su hotel?, responde no. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, responde ¿donde se encontraba usted, cuando llegaron los guardias?, responde en el hotel, ¿donde específicamente?, responde en el pasillo, ¿Que le dijeron los funcionarios cuando llegaron al hotel?, responde a mi nada y detuvieron al negrito dentro de la casa, ¿En qué parte lo detuvieron?, responde en la habitación, ¿ cuántos funcionarios llegaron al hotel?, responde: no se ¿ Qué día fue ese, Responde no recuerdo, ¿Mientras se encontraba en el pasillo con quien llegaron los funcionarios, ¿Cuántos funcionarios llegaron?, Responde llegaron tres funcionarios, ¿ usted vio al señor aquí presente?, responde: No se te decir, no me acuerdo, ¿Como está distribuido eso?, responde: Mi casa se encuentra adelante y las habitaciones quedan en la parte de atrás, ¿usted vio cuando revisaron?, responde: Un bolso fue lo que revisaron, ¿cómo era?, responde: Era un morral, ¿Dónde lo revisaron?, responde: dentro de la habitación, ¿En esta sala se encuentra un ciudadano ustel lo vio allí?, responde: yo no lo vi, ¿usted, llego a salir de su casa, responde: no lo vio, ¿Tampoco lo vio?, responde: no recuerdo, ¿usted, tuvo contacto con los funcionarios de la guardia nacional?, responde: no. Seguidamente a Repregunta de la defensa responde:¿Al rato fue que vio al señor cuando llego con los guardias?, Responde no recuerdo, ¿Después que detienen al nigeriano hubo unos testigos allí que hayan llamado los funcionarios?, Responde no, ¿usted está nerviosa y sufre de la tensión, responde: si Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de esta testigo, ya que fue clara y precisa al afirmar como se suscitaron los hechos.
Se escucho el testimonio del ciudadano: ERMULO PANTALEON ESTRADA HERRERA, Titular de la cédula de identidad Nº 1387054, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: Bueno que yo puse en venta a mi casa le puso un aviso, número de teléfono no le puse porque no tengo, llego un señor extranjero por allí primera vez que lo veo y me pregunto que si vendía la casa y le dije que sí y esa vez lo vi por primera vez en esa oportunidad, en esa primera vez que lo vi me pregunto que en cuanto la vendía y le dije que la vendía en 250 y como ese señor sabía hablar ingles y yo no le entendía le dije que se comunicara con el señor el vecino. Es Todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa, responde:¿En el momento que está usted, hablando con el señor nigeriano que le está apoyando su vecino le manifestó que , responde el me dijo que él iba de viaje y de allí no lo vi mas, cuánto tiempo tiene su vecino viviendo allí, responde más de veinte años, como es la conducta, responde es trabajador responsable, en alguna oportunidad observo usted al vecino con el nigeriano, responde en ningún momento, y días posteriores, no en ningún momento, y con otros ciudadanos, responde no, vendió la casa, responde si, el señor Capriata le manifestó a usted, que si había recibido llamada del nigeriano, responde en ningún momento, usted, le dijo al nigeriano que se comunicara con él, responde no en ningún momento, el solo dijo voy y vuelvo y de allí no lo vi mas nunca, cuando se entera que detienen a su vecino?, responde no me acuerdo, pero dejo responsabilizado al señor miguel para que estuviera contacto con el nigeriano, responde en ningún momento. Seguidamente a preguntas del ciudadano juez, responde ¿recuerda el día?, responde no, ¿fecha mes?, responde no recuerdo, ¿En ese momento usted busco el apoyo de su vecino?, Responde si claro porque él sabe hablar ingles, ¿si él no hablo como sabía usted que hablaba ingles?, responde: Si en la forma de expresar eso es muy fácil. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, ya que se mostró seguro en todo momento, no noto signos de nerviosismo, siendo un señor edad, avanzada.
Se escucho el testimonio del ciudadano OLABODE OLANREWAJU ADEGBENBO. Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.555.710, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: el es un amigo que lo conozco aproximadamente un año lo conozco desde Trinidad y cuando yo visito a Venezuela, lo visito y llego a comer en su casa, el no tiene que ver nada de la droga el no tenía conocimiento, de la droga, yo también no tenía conocimiento y a mi me pide un favor un amigo y me dice que le haga un favor de traer su ropa y su pasaporte si yo hubiese sabido que hay había droga, no regreso de la horqueta, la guarda lo agarra por el mercado y mi amigo me llamo y me dice que solo me llamaba para saber de mi, cuando eso sucedió lo de la llamada yo estaba en la Horqueta con una lapa y cachicamo, el estaba con la guardia y fueron a mi habitación y yo lo encontré en la habitación con la guardia y el equipaje estaba en el hotel de allí la guardia nos quito el equipaje y el no sabe nada de lo que estaba sucediendo, y yo tampoco y porque eso estaba en mi posesión el juez me dice que asuma mi responsabilidad y el dueño de la droga está en caracas y el medio el equipaje y el pasaporte para llevarlo a Trinidad y el no tiene que ver en esto. Es todo A preguntas de la Defensa Publica Segunda abg Clarense Russian : PREGUNTA: Que nacionalidad tiene el que le entrego la ropa RESPUESTA: Nigeriano PREGUNTA: Cuando se la entrego RESPUESTA: El veinte dales no recuerdo bien. PREGUNTA: El bolso tenía algún candado RESPUESTA: No. PREGUNTA: Por curiosidad no logro abrir el bolso RESPUESTA: Yo cuando la abrí era ropa PREGUNTA: Donde estaba la Droga RESPUESTA: En un departamento del bolso muy detallado: PREGUNTA: El Nombre de la persona RESPUESTA: Esta en el teléfono : PREGUNTA: La dirección exacta de quien el entrego el bolso. RESPUESTA: Si el nombre está en el pasaporte PREGUNTA: Que tiempo lo conociendo al dueño del bolso RESPUESTA: Como tres (03) años PREGUNTA: Vivió tres años en caracas RESPUESTA: No, como ocho (08) meses PREGUNTA: Cuantos favores le hizo usted a ese señor RESPUESTA: Solo uno PREGUNTA: El 10/05/2013 cuando lo detiene estaba haciendo diligencia para comparar una casa RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted se comunico por el por teléfono o como RESPUESTA: El es mi amigo yo como con él y lo conozco desde Trinidad. PREGUNTA: Como traslado el bolso desde caracas a Tucupita, RESPUESTA: Un amigo le trajo desde Caracas a Tucupita. PREGUNTA: Como se llama el que trajo el bolso RESPUESTA: Party es africano PREGUNTA: donde vive Party RESPUESTA: En San Martín donde viven todo los africanos. A pregunta de Ministerio Publico respondió PREGUNTA: Cuando tiene conociendo a Capriata RESPUESTA: Como un año y un mese PREGUNTA: Estuvo interesado en comprar una casa RESPUESTA: No, la casa que estaba en ventas era la de ella y ellos me preguntaron si estaba interesado. PREGUNTA: Donde se encontraba Capriata cuando la guardia se encontraba con capiatra. RESPUESTA: Lo dos (02) fueron al mercado y luego yo a la horqueta a comprar cachicamo y lapa yo estaba en el hotel PREGUNTA: Recibió llamada ante del procedimiento RESPUESTA: El estaba en la habitación con los guardias él me llamo y estaba hablando con la guardia. PREGUNTA: Cuando fueron al mercado fue con el equipaje. RESPUESTA: No, el equipaje estaba en el hotel. PREGUNTA: Cuando días tenía en el hotel RESPUESTA: Casi una semana PREGUNTA: Cuando fue que regreso de caracas RESPUESTA: Yo nunca estuve en caraca. PREGUNTA: El señor capiatra tenia conocimiento de que venía una persona de Caracas con un equipaje RESPUESTA: No, el no sabía nada. Es todo. A preguntas de la defensa Segunda Abg. Clarense Russian: PREGUNTA: El día 13/05/2013 a quien detiene primero la guardia RESPUESTA: Ha él lo agarran en el centro y el fue con ellos al hotel. PREGUNTA: Cuando lo agarra lo agarran con el bolso. RESPUESTA: No solo comida PREGUNTA: Miguel sabía en que habitación estaba usted. RESPUESTA: Si el sabia el Numero de habitación me quedaba yo. PREGUNTA: Cuantas veces ha visitado a el señor Miguel RESPUESTA: Como 7 a 8 veces PREGUNTA: Cuando Miguel se entera que hay droga RESPUESTA: En la oficina de la guardia PREGUNTA: En el hotel regaron el bolso para revisarlo. RESPUESTA: No ellos revisaron debajo de la cama y por todo lado pero no rasgaron el bolso. PREGUNTA: Había testigo cuando revisaron el bolso en el hotel. Si había gente PREGUNTA: Que le pregunto la guardia en el hotel PREGUNTA: Cuanto tiempo conoce a Miguel Capiatra. RESPUESTA: Desde hace mucho tiempo PREGUNTA: Observo miguel cuando patry te entrego el bolso RESPUESTA: No solo yo le dije a miguel de que yo iba a buscar un bolso al terminar. A preguntas del Juez: PREGUNTA: Donde conoce a miguel RESPUESTA: En Trinidad PREGUNTA: Cuanto tiempo RESPUESTA: Como un (01) año. PREGUNTA: de quien era la casa de que le estaba vendiendo a usted RESPUESTA: Del suegro de miguel y ellos me peguntaron a si estaba interesado RESPUESTA: Si tuviera el dinero si compraría la casa PREGUNTA: Recuerda el precio RESPUESTA: Como ciento y pico PREGUNTA: En el hotel dice que no encontraron nada RESPUESTA: Si en el hotel no encontraron nada fue le oficina de la guardia y con un cuchillo rajaron todo PREGUNTA: Miguel lo visito ha usted en el hotel RESPUESTA: solo para comprar comida. A preguntas de la defensa Segunda Abg. Clarense Russian: PREGUNTA: Cuando llego a la guardia usted observo que rompieron el bolso delante de usted RESPUESTA: Si, delante de mi PREGUNTA: Era el mismo Bolso RESPUESTA: Si. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, ya que se mostró seguro en todo momento. Además hay que señalar que este ciudadano admitió los hechos y fue condenado en el presente asunto a 10 años y 06 mese de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en toda su declaración siempre manifestó que el ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, no tiene nada que ver con esa droga.
El acusado MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, en sala reconocieron que el día 10/05/2013, el se encontró al ciudadano OLABODE OLANREWAJU ADEGBENBO, en el banco y lo ayudo retirar dinero del cajero electrónico, de ahí se fueron caminando al mercado, el compro unos pollos y un ocumo chino, y el Nigeriano se fue el no sabe para donde, y cuando el reencontraba por la calle Sucre, esperando un carrito para ir a su casa los guardias nacionales, lo detiene lo llevan al hotel de la calle san Cristóbal, y hacen que llame al nigeriano, y es cuando este llega al hotel que proceden a detenerlo, que el no sabe nada de droga.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar la declaración surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo la declaración de los funcionarios, SM/2DA JHONNY MOLERO, S/1RO. JOSE GREGORIO SULBARAN, S/2DO, quienes manifestaron que en el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos, siendo que el procedimiento se realizo entre las 02 y 30 a 04 y 30 horas de la tarde en el hotel de la calle san Cristóbal, sitio este muy concurrido por personas a toda hora.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado, MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado, MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, estima que el mismo afirma la verdad, de quien no existe elementos suficientes para aseverar sus participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de los testigos presenciales en el procedimiento en el cual fue detenido el ciudadano acusado. El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, lo cual arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia que no le permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los mismos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Aunado a que el ciudadano de nacionalidad Nigeriana de nombre OLABODE OLANREWAJU ADEGBENBO. Titular de la Cédula de Identidad Nº- E-84.555.710, admitió los hechos en el acto de apertura del presente juicio oral y publico, celebrado en fecha 06 de Noviembre del año 2013, pro lo que fue condenado a cumplir la pena de 10 años y 06 meses de prisión, ratificando su conducta de culpabilidad y actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Reclusión y resguardo de Guasina, siendo que en todo momento ha manifestado que el ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA , no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es desechar las presentas pruebas aportadas por el Ministerio Publico, por considerar que nada aportan para la verificación o no de los hechos que se les pretenden atribuir a los acusados y en consecuencia tomando en cuenta las dudas razonables que se presentan considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es absolver al ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO ABSUELVE al ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en Pica de Cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F) de los delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.887. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese la Boleta de Excarcelación. CUARTO: El texto integro de la Sentencia será publicado en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 03 días del mes de Julio del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.
EL SECRETARIO
ABG. MARY JULIA MARCANO
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