REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000134
ASUNTO : YP01-P-2010-000134
RESOLUCION No. 266.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSORES: Abg. MARNELYS TOCHON
PENADO: JHON EMIL MAYO BRITO, venezolano, fecha de nacimiento 31-08-1981, titular de la cédula de identidad numero V- 16.215.513, de 31 años de edad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación comerciante, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, nombre del padre ERASMO MAYO (V) y nombre de la madre JOSEFA DEL CARMEN BRITO (V), residenciado en la calle principal, casa numero 06, sector Tacoa, de la Urbanización la Paz, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
VICTIMA LIONARDO JOSE MOYA.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado JHON EMIL MAYO BRITO, venezolano, fecha de nacimiento 31-08-1981, titular de la cédula de identidad numero V- 16.215.513, de 31 años de edad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación comerciante, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, nombre del padre ERASMO MAYO (V) y nombre de la madre JOSEFA DEL CARMEN BRITO (V), residenciado en la calle principal, casa numero 06, sector Tacoa, de la Urbanización la Paz, Tucupita, Estado Delta Amacuro; fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de mayo de 2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.


En fecha 1 de Junio de 2010, este Tribunal dictó auto de entrada del presente asunto y acordó la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha 21 de Junio de 2011, este Juzgado de Ejecución, acordó a favor del penado JHON EMIL MAYO BRITO, como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena.

El tribunal, impuso al penado JHON EMIL MAYO BRITO, la obligación de acudir ante el Delegado de Prueba, sin embargo la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario tiene su sede en Maturín Estado Monagas, por cuanto este estado no cuenta con delegados de pruebas, lo que amerita que dicho penado tengan que trasladarse periódicamente hasta aquella localidad lo cual resulta oneroso, manifestando el penado carecer de recursos económicos, aunado a que tiene su residencia en la calle principal, casa numero 06, sector Tacoa, de la Urbanización la Paz, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quedando obligado a presentarse en este Circuito Judicial.
El artículo 2 constitucional propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos; de tal manera que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.
El Tribunal ha verificado que el penado durante su permanencia en el régimen demostró buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; según el sistema informático juris 2000, se evidencia que el penado cumplió con el régimen de presentaciones, no se evidencia que curse algún otro asunto donde el penado aparezca como imputado bien sea por la comisión de un delito o falta, el mismo ha comparecido por ante el Tribunal mostrando una conducta seria y responsable de sus actos manteniendo respecto hacia el Tribunal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo trascurrido y la conducta de los penados, es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado JHON EMIL MAYO BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 hoy 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.




DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado JHON EMIL MAYO BRITO, antes identificado; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 y 497 hoy 471 y 485 del nuevo Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Ofíciese al CNE. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas. Igual mente en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase. Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA RAMIREZ