REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000049
ASUNTO : YP01-P-2010-000049


RESOLUCION No. 280.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. YORDALYS CONTASTI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA RAMIREZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: JOSÉ AUGUSTO MUÑOZ BAEZA.
PENADO: DANIEL JOSE AGOSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 08 de septiembre de 1990, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.759, de oficio albañil, soltero, hijo de Ismenia Agosto (v) y padre desconocido, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en Urbanización La Esperanza, calle Nº 2, casa Nº 5, frente a la Iglesia evangélica, de la ciudad de Tucupita.
Defensa Pública: Abg. LAURIE ALSINA.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
PENA: 26 AÑOS DE PRISION.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Directiva del Internado Judicial de Anzoátegui, conocido como Puente Ayala, precisando los miembros de dicha Junta que están llenos los requisitos de ley para que el penado DANIEL JOSE AGOSTO , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 08 de septiembre de 1990, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.759, de oficio albañil, soltero, hijo de Ismenia Agosto (v) y padre desconocido, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en Urbanización La Esperanza, calle Nº 2, casa Nº 5, frente a la Iglesia evangélica, de la ciudad de Tucupita; pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral y educativa realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

Sobre el penado DANIEL JOSE AGOSTO, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de 26 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Consta en autos que el penado en cuestión presentó constancia de labores en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina, de forma independiente de trabajos de mantenimiento en las aéreas verdes, limpieza de pasillos y celdas, desde el 19-03-2010 hasta el 31-11-2011, en un horario comprendido de lunes a sábado, desde las 07:00 de la mañana, hasta las 11:00 am y de 01:00 pm hasta las 05.pm, con un tiempo de trabajo de 01 año, 08 meses y 10 días.

De igual forma realizo los siguientes cursos, Taller de Inducción de Futbol Sala, realizado los días 10 y 11 de marzo de 2011, Inducción de Arbitraje en Baloncesto los días 25 y 26 de febrero de 2010 y Alfabetización Tecnológica con una duración de 20 horas, todos impartidos por la Gobernación del Estado Delta Amacuro, Dirección de Cultura y Deportes, para un total de 10 días.

Asimismo el penado DANIEL JOSE AGOSTO, laboro en el Internado Judicial de Anzoátegui, conocido como Puente Ayala, según constancia laboral desde el 18 de enero de 2013 hasta el 28 de abril de 2014, en el área de mantenimiento desempeñándose como auxiliar, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a 12 de la mañana y de 01:00 a 04.00 de la tarde, para un sub total de 01 año, 03 meses y 10 días.

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento de retención y resguardo donde permanece recluido el penado DANIEL JOSE AGOSTO.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en relación al penado DANIEL JOSE AGOSTO, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Monagas, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.


Así las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual estima que el penado efectuó un total de trabajo de 03 años; para un tiempo total de redención de 01 año y 06 meses.

En consecuencia se redime conforme a la norma citada, un total de 01 año y 06 meses de acuerdo al cálculo antes realizado, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al penado DANIEL JOSE AGOSTO. Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 474, ibidem, por auto separado.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado DANIEL JOSE AGOSTO; en un tiempo de 01 año y 06 meses; ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 496 y 497 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 474, ibidem, por auto separado. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,

ABOG. YORDALYS CONTASTI