REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000302
ASUNTO : YP01-P-2004-000077

Vista la solicitud de libertad plena presentada por la defensora pública abogada LAURIE ALSINA, a los fines de resolver este tribunal previamente observa:
En fecha 19 de Octubre de 2007, se dictó auto de mandamiento de ejecución de sentencia dicta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, donde se condenó a través del juicio oral y público, al ciudadano ILDEMARO JOSÉ CARREÑO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; al encontrarlo el referido Tribunal de Juicio como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano Pablo Calderón Moreno.
Hasta esa fecha el penado llevaba detenido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS, restándole por cumplir un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, de la cual dará cumplimiento EL DÍA SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).
En fecha 12 de Febrero de 2008, se dicto decisión mediante la cual se declara redimida la pena a ILDEMARO JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.928, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de un (01) año, Nueve (09) meses con Dieciocho (18) días de Presidió.

En fecha 6 de Marzo de 2008, se acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo, al penado de autos ILDEMARO JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.928.190, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de junio del año 2008, se dicta computo donde se deja constancia que al restarle a dicha condena el tiempo que fue redimido según decisión de fecha 12 de febrero del año 2008, mediante la cual le fue redimida UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, se tiene que la condena a cumplir queda en DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES CON DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO.
El penado: ILDEMARO JOSÉ CARREÑO, antes identificado, fue detenido por primera y única vez en fecha Siete (07) de marzo del año 2004. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, llevaba detenido hasta esa fecha, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRÉS (23) DIAS DE PRESIDIO, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, de la cual DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).
En fecha 08 de diciembre de 2009, se decreta el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado de autos.
En fecha 16-05-2011, se revoca el beneficio de REGIMEN ABIERTO, por incumplimiento de las obligaciones impuesto por este tribunal.
En fecha 20-09-2011, el penado es dado en libertad inmediata dado que se reviso la orden de aprehensión y continúo con el cumplimiento del régimen abierto.
En fecha 11 de Octubre de 2011, se dicta decisión donde se ratifica que el penado “….DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016)…”
En fecha 7 de Diciembre de 2012 se dicto decisión mediante la cual se otorga al peando la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Coordinación y Supervisión del Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Librese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, siendo las 03 y 12 de la tarde, compareció por ante este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el penado ILDEMARO JOSÉ CARREÑO, quien incluso se dio por notificado y expuso: “ciudadano juez según computo de fecha 30 de junio de 2008, me procede la libertad condicional, ya que he cumplido cabalmente con todas mis presentaciones y con las condiciones que me ha impuesto el tribunal, y cumplo la pena el (09) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), es todo”
De tal manera que el penado aun no ha dado cumplimiento total de la pena impuesta a pesar del informe final que fue consignado por la defensa.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de libertad plena presentada por la defensora publica abogada LAURIE ALSINA, dado que el penado cumple la pena el 09 de mayo de 2016. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA RAMIREZ