REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008489
ASUNTO : YP01-P-2013-008489
RESOLUCION No. 253.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
PENADOS: HELBERT AGUSTIN COTUA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento : 23-02-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante con el Primer Semestre de Educación Física, hijo de Milagros Dorisay Cotua (v) y de Víctor Agustín Pereira (v), residenciado en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01 de este Estado, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.567.016 y MILAGROS DORISAY COTUA, venezolana, natural de Macareito, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-1956, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio En proceso de jubilación de obrera del Estado Delta Amacuro, hija de Lilian Antonia Cotua (M) y Eulalio Cedeño (M), grado de instrucción: tercer año, residenciada en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01, de este Estado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.514.352.
DEFENSOR: Abg. ELVIS ARBELAEZ, Defensor Privado.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Vista la solicitud interpuesta por el abogado ELVIS ARBALAEZ, en su carácter de defensor privado de los penados HELBERT AGUSTIN COTUA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento : 23-02-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante con el Primer Semestre de Educación Física, hijo de Milagros Dorisay Cotua (v) y de Víctor Agustín Pereira (v), residenciado en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01 de este Estado, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.567.016 y MILAGROS DORISAY COTUA, venezolana, natural de Macareito, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-1956, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio En proceso de jubilación de obrera del Estado Delta Amacuro, hija de Lilian Antonia Cotua (M) y Eulalio Cedeño (M), grado de instrucción: tercer año, residenciada en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01, de este Estado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.514.352, mediante la cual pide que se revise la privación de libertad de sus defendidos y se les acuerde medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a los fines de resolver este Tribunal observa:

En fecha 21 de mayo de 2014, se dicto resolución mediante la cual se decreto la ejecución de la sentencia por estar definitivamente firme, la cual fue dictada fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual condena a los referidos ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución.
De tal manera que al haber sentencia definitiva, es improcedente el otorgamiento de medidas cautelaras, dado que estas se otorgan antes de la sentencia, y luego haberse dictado sentencia definitivamente firme lo procedente son las medidas alternativas de cumplimiento de penas, tal como quedo señalado en el computo de ejecución de sentencia y que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, es decir el 15-08-2016.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercio de la pena impuesta, es decir, el 05-07-2017.-
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, el 15-12-2017

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 15-12-2017, fecha en la cual cumplen los penados de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado ELVIS ARBALAEZ, en su carácter de defensor privado de los penados HELBERT AGUSTIN COTUA y MILAGROS DORISAY COTUA, mediante la cual pide que se revise la privación de libertad de sus defendidos y se les acuerde medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por ser improcedente. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ