REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000130
ASUNTO : YP01-P-2013-000130
RESOLUCION No. 261.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
Abg. LAURIE ALSINA Defensora Pública Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
PENADO: DILIO ANTONIO BETANCOURT CASTILLO, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 21.498.629, de edad 24 años, con fecha de nacimiento 23-09-1989, de estado civil soltero, profesión u oficio soldador, residenciado en los cocos, calle 03.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Adolescente

Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el penado: DILIO ANTONIO BETANCOURT CASTILLO, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 21.498.629, de edad 24 años, con fecha de nacimiento 23-09-1989, de estado civil soltero, profesión u oficio soldador, residenciado en los cocos, calle 03; fue condenado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1, en fecha 2 de mayo de 2014, a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado DILIO ANTONIO BETANCOURT CASTILLO, está en libertad, evidenciándose que estuvo detenido desde el 28-01-2013, hasta el 28-01-2013, permanecido detenido 01 día, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 02 años, 08 meses y 19 días de prisión.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar al penado DILIO ANTONIO BETANCOURT CASTILLO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación Psicosocial, al referido penado quien se encuentra en libertad en tal sentido líbrese boleta de citación para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ