REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000101
ASUNTO : YP01-D-2014-000101
RESOLUCION : 1C-092-2014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Miércoles 26/06/2014, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 m), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez F, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “A”, “B”, “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Articulo 87 numerales 6 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, consistente en detención domiciliaria, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, prohibición de comunicarse con la víctima, Apostamiento Policial en la residencia de la victima agredida. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la representante del Ministerio Público, Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “A”, “B”, “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Articulo 87 numerales 6 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, consistente en detención domiciliaria, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, prohibición de comunicarse con la víctima, Apostamiento Policial en la residencia de la victima agredida. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. “Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA. Quien seguidamente manifestó: “Yo iba en una bicicleta a alquilar una piscina para armar una fiesta, yo vi eso oscuro, será que le toco o no le toco, y la señora estaba `parada allí y la tropecé le dije que disculpara y se le cayó la bicicleta, y estaba una gente allí y empezaron a gritar que si que la estaba robando, y agarraron y me estaban dando golpes, y estaña un señor viejo y decía que me iba a matar y me daba patadas. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Dijiste que ibas en una bicicleta por donde ibas? Por el callejón de Hacienda del Medio. A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿A quién le ibas a alquilar una piscina? A una señora llamada IDENTIDAD OMITIDA. Vive por lo último del callejón en una casa blanca, A PREGUNTAS DE LA FISCAL Como conociste la señora IDENTIDAD OMITIDA? La conozco de Tacoa. A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿Tienes algún número de teléfono de la señora IDENTIDAD OMITIDA algún apodo? No. A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿A quién le ibas a hacer una fiesta? A una amiga llamada IDENTIDAD OMITIDA. A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿Dónde vive tu amiga IDENTIDAD OMITIDA? En 19 de abril entrando y en una casa blanca. A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿Que otra pana como tú dices conoce a IDENTIDAD OMITIDA? Se llama IDENTIDAD OMITIDA A es adulto, vive en San Juan, por la primera calle, una barraca, están haciendo una casa. A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿ IDENTIDAD OMITIDA es el apodo o es el nombre? Es su nombre. A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿Siempre organizas fiesta? No, solamente ese día que le dije que lo iba a hacer. A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿Tus padres sabían que organizabas una fiesta? No, no sabía. A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿Estudias IDENTIDAD OMITIDA? Si, 4to grado en la Unidad educativa Talento deportivo en el turno de la mañana. A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿Dónde queda esa escuela? En la Granja. A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿Dijiste que eso estaba oscuro y que le diste en la cintura, según tus palabras? Si en la cintura y empezó a gritar. A PREGUNTAS DE LA FISCAL. ¿Ibas en la bicicleta solo? Iba solo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿Era la primera vez que ibas por ese callejón? Objeta la defensa. Manifiesta que las objeciones no son partes de la audiencia. La defensa considera que el Ministerio Publico le está realizando preguntas capciosas subjetivas preguntas dirigidas preguntas que busquen confundir al imputado esta en el deber de la defensa oponerse, en resguardo de todas las garantías constitucionales establecidas en el código orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. Ciudadana Jueza el Ministerio Publico esa pregunta específica que acaba de hacer el Ministerio Publico la ha hecho en tres oportunidades. Y esa pregunta Ciudadana Jueza lo que conlleva es a confundir al imputado. Es por ello que la defensa se opone a que el ministerio Publico, le repita la misma pregunta al adolescente, y además ya el adolescente explico que fue lo que sucedió allí dio detalles de la situación y entonces mal pudiera el Ministerio Preguntar que ya el adolescente ha preguntado. Manifiesta la Fiscal del Ministerio Publico, que la pregunta es debida a que si era habitual o que era la primera vez que pasaba por allí. No entiendo el Ministerio Publico afirma que le he preguntado tres veces. A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿Quiero saber si manejaste en la oscuridad? No estaba tan oscuro, se veía. A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿Las luces dices que no estaban tan oscuras y como es que no viste la victima? Porque estaba pensando en si toco o no toco la puerta, y fue que no me di cuenta que la había tropezado. A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿Y esos golpes que tu cargas quien te los dio? Bueno la gente, se acerco y me dieron golpes. A PREGUNTAS DE LA FISCAL Cuando tropiezas a la victima lograste ver si se le cayó algo? Si, el teléfono y unos papelitos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ¿Ud además de los estudios que realiza se dedica a otra actividad? Practicar futbol. ¿Pertenece a algún equipo? Objeta la defensa la pregunta realizada por la defensa. Y manifiesta el adolescente que pertenece a un club. Es todo.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Abg. Orlando Salvatti, quien de seguidas expuso: “…“Ciudadana Jueza con las facultades que me confiere la Ley Orgánica e la defensa pública, en su artículo 47 el cual expresa la garantía que tienen todas aquellas personas que se le impute alguna responsabilidad penal a que se le efectúe una defensa técnica ajustado a todos los elementos expresamente establecidos en las diferentes leyes y por el propio derecho que le asiste a mi representado establecido en el artículo 44. Y así lo expresa también el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido pues la defensa va a reafirmar la presunción de inocencia que establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de la libertad en su artículo 9 como también la presunción de inocencia que establece el artículo 40 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la defensa necesariamente tiene que referirse a la calificación jurídica que ha presentado el Ministerio Publico y por supuesto a la solicitud que le ha planteado al Tribunal hemos visto como el Ministerio Público solicita una detención de la contemplada en el articulo 582 literal “A” y que estas tipos de detenciones domiciliarias como se le conoce reiteradas jurisprudencias se ha establecido la equiparidad a una privación de libertad así las cosas ciudadana Jueza la defensa quiere traer a colación lo que plantea el articulo 628 donde se encuentra señalados los únicos delitos por los cuales un adolescente puede quedar privado de su libertad, es por ello pues, que esta solicitud del Ministerio Publico no se encuentra sustentada según la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y adolescentes y asimismo califico según el artículo 42 de la Ley de la Mujer a una vida libre de violencia, VIOLENCIA FISICA, y aquí en las actas ciudadana Jueza hasta ahora no reposa ningún informa medico mediante el cual pueda demostrarse que existió tal violencia porque tal como lo refiere la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en su sentencia 242 de fecha 13/04/2011, donde deja claro ciudadana Jueza que este tipo de delito su comprobación no solo basta el dicho de la victima sino que además de ello tiene que ir soportado por elementos que sustenten ese dicho, como el informe médico es por ello, que la defensa solicita al honorable tribunal se aparte de esta calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público y además de ello establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por la que se rige este proceso el ámbito de aplicación de las disposiciones y la interpretación y aplicación de las diferentes leyes que conforman el sistema penal y expresamente plantea el articulo 247 en su ordinal 4to. El Ministerio Público solicita además la detención en su domicilio y además la del literal “B” y “F” solicita también que al adolescente se le aplique la del artículo 87 del numeral 6to de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia y tal como ha planteado al defensa las únicas medidas que puede solicitar el Ministerio Publico son las que están establecidas en él la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el Ministerio Público además de ello añade la aplicación del artículo 456 del Código Penal, uso de violencia o amenaza este articulo 456 ciudadana Jueza está referido al delito del ROBO, y en todo caso lo que hace es agravar la situación de mi defendido solicitando una medida como la es la detención domiciliaria por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza de el honorable Tribunal no considerar las solicitudes planteada por el Ministerio , solicita de conformidad con el artículo 582 que mi representado el cual ha manifestado que es estudiante que es deportista, se mantenga bajo una medida de presentación cada 30 días que le permita cumplir sus actividades deportivas educativas y someterse al proceso penal que se le sigue. Solicito copias certificadas, es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 24/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de entrevista, de fecha 24/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, y realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Oficio nº 168, de fecha 24/06/2014, remitido al Médico Forense de Guardia del CICPC, a los fines de que se realice Reconocimiento Médico Legal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro; Oficio nº 169, de fecha 24/06/2014, remitido al Médico Forense de Guardia del CICPC, a los fines de que se realice Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro; Constancia Médica, de fecha 24/06/2014, del adolescente René José Perales, suscrito por el Dr. Marcano Francismar, Médico Integral Comunitario, del Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti”, Tucupita, Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 24/06/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales “A” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio y bajo la responsabilidad de su representante legal. Así mismo es procedente la aplicación de la Medida de Protección a favor de la victima de las contempladas en el articulo 87 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y apostamiento policial en la vivienda de la victima por el lapso de cuatro (04) meses, comisionándose para ello a la Policía del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, y por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
De conformidad a lo establecido en el artículo 607 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé entre otras cosas que en las audiencias orales el Recurso de Revocación será resuelto de inmediato, esta juzgadora se pronunció de inmediato resolviendo el recurso en la audiencia oral, recurso ejercido por la Defensa pública , en contra de la decisión tomada por el Tribunal en cuanto al procedimiento a seguir y la medida impuesta al adolescente. La ciudadana Jueza una vez realizada la solicitud por el Defensor Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual prevé entre otras cosas que en las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato, esta juzgadora se pronunció de inmediato resolviendo el recurso en la audiencia oral, considerando quien aquí decide procedente declarar sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensa Pública, por considerar que el interés protegido en este caso es la integridad física de una mujer, tutelado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, aplicada en este caso de manera supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la ley especial que rige esta materia de adolescentes, y que la medida impuesta es una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal a y b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, que hacen que se evite la detención preventiva, es una medida cautelar menos gravosa que sujeta al adolescente al proceso, garantizándose los derechos del imputado, derechos de las víctimas y a las garantías de los actos procesales.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y uso de violencia o amenaza, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “A” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio y bajo la responsabilidad de su representante legal, y se acordó Medida de Protección a favor de la victima de las contempladas en el articulo 87 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y apostamiento policial en la vivienda de la victima por el lapso de cuatro (04) meses, se comisiona para ello a la Policía del Estado Delta Amacuro. Ofíciese. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese. CUARTO: Remítase el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes. SEXTO: Se desglosan las presentes actuaciones a los fines de entregar a los representantes del adolescente la copia certificada de la Partida de nacimiento que reposa en el asunto y dejar copias simples de la misma en el asunto. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima. OCTAVO: Notifíquese de la presente decisión al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. Líbrese Boleta de Medida Cautelar. Es todo.” La Defensa toma la palabra y solicita el ejercicio de Recurso de Revocación en Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión tomada por el Tribunal en cuanto al procedimiento a seguir y la medida impuesta al adolescente. La ciudadana Jueza una vez realizada la solicitud por el Defensor Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual prevé entre otras cosas que en las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato, esta juzgadora se pronunció de inmediato resolviendo el recurso en la audiencia oral, considerando quien aquí decide procedente declarar sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensa Pública, por considerar que el interés protegido en este caso es la integridad física de una mujer protegida por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, aplicada en este caso de manera supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la ley especial que rige esta materia de adolescentes, y que la medida impuesta es una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal a y b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, que hacen que se evite la detención preventiva, es una medida cautelar menos gravosa que sujeta al adolescente al proceso, garantizándose los derechos del imputado, derechos de las víctimas y a las garantías de los actos procesales, y así se decide. Siendo las 04:35 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ