REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000048
ASUNTO : YP01-D-2008-000048
RESOLUCION Nro. 2C-0089-2014

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud interpuesta por la Abg. Defensora Publica Leda Mejías en fecha 30 de junio de 2014, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 300, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano y porte ilícito de cartuchos de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y en virtud desde que ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación en fecha 22 de mayo de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (06) años y un (01) meses, en razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se dio inicio la investigación en virtud que en fecha 22 de mayo de 2014, según llamada telefónica realizada por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, a la Policía del Municipio Casacoima, denunciando que por la vía principal del caserío las piñas, se encontraba un sujeto presuntamente en estado de ebriedad y portando un arma de fuego tipo escopeta, recortada, de color plateado, efectuando disparos frente a la finca la cumbre y que este residía en ella, al entrar los funcionarios policiales a la Finca encontraron la escopeta encima de su cama.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de tipo penal de Porte Ilícito de arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano. y porte ilícito de cartuchos de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados., que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no amerita Privación De Libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el día 22 de mayo de 2008 hace aproximadamente seis (6) años y un (01) mes, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en Tres (3) Años para los delitos cuya sanción no es Privativa De Libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida Privativa de Libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como resultado de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 22 de mayo de 2014, según llamada telefónica realizada por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, a la Policía del Municipio Casacoima, denunciando que por la vía principal del caserío las piñas, se encontraba un sujeto presuntamente en estado de ebriedad y portando un arma de fuego tipo escopeta, recortada, de color plateado, efectuando disparos frente IDENTIDAD OMITIDA, en ella, al entrar los funcionarios policiales a la finca encontraron la escopeta encima de su cama.
Se observa del presente asunto que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 300, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem.

DECISIÓN

Por las razones y fundamento antes expuesto Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 615 Ejusdem, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público facultado por el artículo 561 literal “d”, por el delito Porte Ilícito de arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano y porte ilícito de cartuchos de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le Tráfico Ilícito De Armas De Fuego, Municiones, Explosivos Y Otros Materiales Relacionados, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado sistemáticamente. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Brizeidys Olivares