REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000111
ASUNTO : YP01-D-2014-000111
RESOLUCION. Nro.2C-0102-2014
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 20 de julio de 2014, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 19-07-2014, aproximadamente a las 05:59 horas de la mañana, en virtud de que se introdujeron en una escuela y sustrajeron diversos equipos de la misma, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de la Unidad Educativa Celestino Peraza. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario, que se decrete en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de libertad asistida del Estado Delta Amacuro. Solicito se mantenga la conexidad por cuanto existen adultos involucrados en la misma y consigno en 22 folios útiles actuaciones completarías. Solicito la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y copia simples de la presente audiencia, asimismo se decrete la conexidad de la misma. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes imputados antes identificados manifestaron:” Nos acogemos al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. MARIELA J. PAYARES B., quien expuso: “Buenos días, ciudadana Jueza y demás personalidades, mis representados se encontraban el día de los hechos en una fiesta hasta altas horas de la noche, entonces cuando venían de regreso vieron que estaban sustraendo unos artefactos en una escuela y siguieron, mis representado no tiene nada que ver en los hechos en los cuales los están involucrando, solcito la libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hay testigos que manifiestan que fueron ellos, solicito en cuanto al menor IDENTIDAD OMITIDA solicito se autorice la vigilancia o la supervisión a su tía de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo se encontraba cursando estudios en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y quien se compromete ante este Tribunal de cumplir con las condiciones impuestas. Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:1.-Acta de investigación Policial de fecha 19 de julio de 2014, emanad de la Policía del Estado Delta Amacuro. 2.- suscrito por el oficial de Pérez Jhoan; 2.- Acta de entrevista de fecha 19 de julio de 2014 realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, EN LA Policía del Estado Delta Amacuro.3.- Notificación de los derechos del imputado.-4.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas NRO 0082-2014 y Nro. de caso PEDA-OIP-0568-2014. 5.- Acta de investigación Penal de fecha 19 de Julio de 2014, emanada del Cuerpo De Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas. 6.- Oficio S/m enviado por la Policía del Estado al Jefe De La Subdelegación del C.I.C.P.C. del Estado Delta Amacuro. Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de libertad asistida, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cada 15 días, notificándole la obligación que tienen de informar a este Tribunal de manera trimestral el cumplimiento de la medida por parte de las adolescentes. No salir de su residencia después de las 7 pm. “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursas en la comisión de uno del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de la Unidad Educativa Celestino Peraza, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de libertad asistida, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en relación al adolescente LIDENTIDAD OMITIDA, cada 15 días, notificándole la obligación que tienen de informar a este Tribunal de manera trimestral el cumplimiento de la medida por parte de las adolescentes. No salir de su residencia después de las 7 pm. Oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines de informarle de esta decisión. TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Libertad Asistida. CUARTO: Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a las Adolescente. SEXTO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad en original al adolescente, dejando copia de la misma inserta al folio 01, de la presente causa. SEPTIMO: Según el principio de conexidad, remítase al Tribunal Segundo de Control Ordinario, copia certificada de la presente decisión y ofíciese al mismo a los fines de que remita a este juzgado copia certificada del acta de presentación levantada al respecto. En relación a la solicitud de la Defensora en cuanto al adolescente presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de libertad asistida, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal lo acordara una vez que se consigne, constancia de inscripción del mismo, de residencia y constancia de trabajo de la representante. CUMPLASE.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Briseydis Olivares