REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal
del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000003
ASUNTO : YP01-D-2014-000003

RESOLUCIÓN 1J-030- 2014
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto que se recibe en este tribunal escrito debidamente suscrito por la Abogada LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ quien es defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente a las actas, en el cual solicita revisión de la medida impuesta de privación preventiva de libertad, alegando en dicha solicitud que en la presente causa se apertura juicio oral y reservado el día 20 de marzo de 2014, arguyendo la defensa que han variado las circunstancias, pues considera la misma que se encuentra con el hecho cierto y probable, que desde la fecha de la apertura del juicio ha transcurrido un lapso de tres (03) meses y dieciocho (18) días, invocando como fundamento de dicha solicitud las normas contenidas en los artículo 548 y 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, requiriendo a este tribunal la revisión y el cambio de la medida impuesta a su representado por una medida menos gravosa como lo es las presentaciones periódicas cada ocho días por ante el tribunal; vista la solicitud y los argumentos planteados este tribunal pasa a decidir dicha solicitud realizando las siguientes observaciones:.

En fecha 11 de enero de 2014 en audiencia de presentación de imputado en la cual se dicta en contra del adolescente de autos su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 17 de febrero de 2014 se celebra audiencia preliminar en la cual el tribunal de control admitió la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y decretó en su contra la medida de prisión preventiva como medida cautelar conforme al artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictándose resolución referida al auto de apertura de juicio oral y reservado 1C-025-2014, dictada en fecha 18 de febrero de dos mil catorce.

Ahora bien, en la solicitud planteada por la defensa pública señala que solicita el cese de la medida impuesta en audiencia preliminar argumentando, que los motivos que puedan dar origen al mantenimiento de la medida impuesta a su defendido, han variado en virtud de haber transcurrido un plazo de tres meses y dieciocho días, ante esta solicitud es necesario señalar que en el presente juicio oral y reservado tuvo su inicio en fecha 20 de marzo del año 2014 y actualmente se encuentra en pleno desarrollo lográndose un considerable avance en el mismo, siendo que se han fijado audiencias para su continuación dentro de los límites más cortos a lo establecido en la ley y con el debido cumplimiento de todas las garantías procesales y constitucionales, respetándose en todo momento los principios penales de inmediación, oralidad, privacidad, inmediación, concentración, contradicción, y observándose que han sido evacuadas la mayoría de las pruebas ofrecidas y admitidas en la fase de control, y, que desde su apertura ha transcurrido el lapso de tres meses y veinticinco días hasta la presente fecha, es por lo que no se considera pertinente el cese y sustitución de la medida impuesta, por considerar que uno de los fundamentos por los cuales fue acordada está dada en la calificación jurídica dada a los hechos y por los cuales hoy día se le sigue el presente juicio. Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del acusado a los actos en esta fase de Juicio, máxime en el presente caso donde se encuentra avanzado el mismo; sin que con el mantenimiento de esta medida se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos su presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad …”. Siendo que la imposición de tales medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son dispositivos totalmente legítimos, por lo que debe considerarse en orden a decidir la petición de la defensa, algunos de los Principios que orientan el proceso penal de adolescentes, de corte netamente acusatorio, tales como: El principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior contemplados en los Artículos 7 y 8 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en especial observación de que en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente …”.

Así también, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”.

De igual manera conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, siendo analizadas las circunstancias del hecho y el derecho que rodean este asunto, así como las normativas invocadas supra, esta Juzgadora, observa la necesidad de revisar la medida cautelar que pesa contra el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, descrita supra al momento de realizar la audiencia preliminar el tribunal de control, sostuvo el criterio de mantener privado de libertad preventivamente al adolescente acusado de conformidad con las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tomado el criterio de la proporcionalidad, en razón de la naturaleza de uno de los delitos precalificados, como lo es el TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, está incluido en el Artículo 628 de la ley que rige en esta materia, como uno de aquellos que merecen ser castigados con la medida privativa de libertad, pues se decretó la medida en virtud de la concordancia entre ambos artículos, aunado a ello, es importante señalar que la medida cautelar que fue decretada al acusado en este asunto, no sólo satisface la proporcionalidad como principio dispuesto en la ley, sino que también es la única que ofrece la garantía de obtención de las resultas del proceso, todo lo cual conlleva a determinar que no han variado las circunstancias por los cuales fue decretada, siendo obligación de este Despacho Jurisdiccional salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia.

Por todo lo expuesto es criterio de esta juzgadora, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Se observa que la abogada defensora Leda Mejías Núñez fundamenta la petición de revisión y sustitución de la medida de prisión preventiva por alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual en su parágrafo segundo: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria…” y en virtud de que en la presente causa fue aperturado juicio en fecha 20/03/2014, siendo que con la medida cautelar el Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal. De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte a la Jueza de Control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; así como también es necesario destacar que la norma del parágrafo segundo indica “la prisión preventiva no podrá” en modo alguno indica el “no deberá”, por lo que se considera es potestativo conforme a cada caso en particular, por lo tanto, en este asunto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud realizada por el defensor del acusado, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, pues la misma en modo alguno es sancionatoria, por lo que este órgano jurisdiccional considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio por una medida cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pues está en pleno desarrollo el juicio oral y reservado llevado con todas las garantías procesales, por lo que se considera que lo procedente es mantener la medida impuesta. Y Así se decide.
DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Niega el Cese y Sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el juicio oral y reservado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del Estado venezolano, por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad de atención varones de Tucupita a la orden de este tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza


Abg. Digna Linares Carrero
La Secretaria

Abg. Oleida Urquia