REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000063
ASUNTO : YV01-X-2014-000021
RESOLUCIÓN 1EL-120-2014
JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº1C-081-2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 11 de Junio de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 4 de Julio de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDArespectivamente, tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitieron los hechos, y que les condenara por la comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 11 de Junio de 2014, se determina: (Sic)
“(…)Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos como autor en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se les impone cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) años, REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de dos (2) años, previstas en los artículos 626, en relación con el 620 literal “d”; y 624, en relación con el 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la separación de la presente causa en lo que respecta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordena compulsar la presente causa. QUINTO: El Texto íntegro de la sentencia será publicada dentro del lapso de Ley y una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 10:10 a.m. horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman (…)”
Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado demostraron carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Respectivamente, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que a través de la audiencia preliminar oral y reservada determinaron la responsabilidad recaída en su persona por la comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, quedando obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que los adolescentes subyuguen esa debilidad que los llevó a cometer el delito por el cual fueron sancionados, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establecen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define las medidas impuestas al joven como LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 620 literales d) por el plazo de UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literal b) por espacio de DOS (2) AÑOS de cumplimiento simultáneo respectivamente.
En consecuencia, los mencionados jóvenes deberán:
Someterse a las sanciones LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación a los artículos 626 y 624 eiusdem, siendo las mismas:
1. Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ante este Tribunal ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se designa la Coordinación de Libertad Asistida (IDENNA) a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, con la finalidad que vigile el cumplimiento de la medida Libertad Asistida y en cuanto a la medida Reglas de Conducta, este Tribunal asume la vigilancia y atención de la referida medida, con la colaboración de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal, tal como lo establece el artículo 643 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien con sus conocimiento, experiencia y vocación para la orientación de los adolescente puede coadyuvar en la reeducación de los jóvenes para su adecuada reinserción en la sociedad, para lo cual se remitirá oficio con copia de la decisión una vez impuesto los jóvenes de la decisión.

Dicha medidas serán controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA Respectivamente, bajo las siguientes Medidas:
PRIMERO: Los jóvenes deberán someterse a la sanción establecida en el artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con los literales b) y d) consistentes en LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de la referida ley, la Libertad Asistida por espacio de UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo con las Reglas de Conducta por espacio de DOS (2) AÑOS, siendo la misma determinada de la siguiente manera:
1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ante este Tribunal ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se designa la Coordinación de Libertad Asistida (IDENNA) a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, con la finalidad que vigile el cumplimiento de la medida Libertad Asistida y en cuanto a la medida Reglas de Conducta, este Tribunal asume la vigilancia y atención de la referida medida, con la colaboración de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal, tal como lo establece el artículo 643 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien con sus conocimiento, experiencia y vocación para la orientación de los adolescente puede coadyuvar en la reeducación de los jóvenes para su adecuada reinserción en la sociedad, para lo cual se remitirá oficio con copia de la decisión una vez impuesto los jóvenes de la decisión.

SEGUNDO: Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
TERCERO: Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 04 de Agosto de 2014, a las 11:30 de la mañana.

Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, LEDA MEJIAS. Cítese al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra cumpliendo medida privativa de libertad ante la Entidad de Atención Monseñor Juan José Bernal, San Félix, Estado Bolívar, cítese a sus padres o representantes para que comparezcan a la Audiencia de Imposición de Sanción.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días de julio de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS