REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000146
ASUNTO : YP01-D-2013-000146
RESOLUCIÓN 1EL-124-2014

Auto Fundado De Revisión De Sanción
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 03/07/2014, en la cual se acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de Orlando Salvatti, en cuanto a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tales efectos el Tribunal observa:
De La Audiencia.
En fecha Viernes Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Establecida En El Artículo 628 Eiusdem, por el lapso de cuatro (4) años, por ser responsable de la comisión de los delitos robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. Seguidamente la ciudadana Jueza Abg. Samanda Yemes, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó que en la Sala de Audiencias se encontraba presentes, el Ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. Orlando Salvatti, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Viannelys Salazar, el Adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, y su Representante Legal.
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia y cede la palabra al Defensor Público, quien solicitó la Revisión de la Medida, y expuso: “Buenos días a todos los presentes, en mi condición de defensor público del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, ratifico en y cada una de sus partes el escrito de solicitud de revisión de sanción consignado en fecha 11 de Junio del 2014, por lo que esta Defensa plasma la situación real del adolescente, no ostente que basado en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, fundamenta la misma para solicitar dicha petición, visto que a la fecha de la solicitud llevaba 08 meses y veintitrés (23) días y visto el último informe evolutivo inserto a los folios tres (03) al siete (07) de fecha 16/07/2014, Se evidencia entonces ciudadana Jueza que el adolescente puede ser integrado de nuevo a la sociedad, razones esta de fundamento para que la defensa solicite el cambio de la mediad de libertad.. Es todo”.
Presente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien garantizando el Tribunal sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía, y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso que no deseaba declarar.

Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Público expresa: “buena tardes a los presente una vez revisado el informe conductual realizado al adolescente sancionado de autos esta representación fiscal observa que ciertamente ha habido aspecto positivo en relación al desempeño en todos los aspectos planteado y observando la sanción de privación de libertad la cual se cumple de acuerdo a la Ley especial, no obstante considera el Ministerio Público el adolescente no a cumplido ni siquiera la mitad de la sanción impuesta, es por ellos que observa esta representación que el adolescente aun necesita del apoyo bridado en la entidad puesto que ese apoyo a bridado un apoyo al adolescente por lo que solicito sea declarado sin lugar la petición de la defensa. Es todo”.
Este Tribunal para decidir consideró necesario previamente realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue privado judicial y preventivamente de libertad en fecha 19 de Septiembre de 2013, según consta de acta de audiencia de presentación inserta a los folios 27 al 29 ambos inclusive de la pieza uno (01) del Expediente, manteniéndose privado preventivamente de libertad, hasta que es sancionado según consta de resolución 1J-012-2014, emanada del Tribunal Único de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, en fecha 18 de febrero de 2014, en la cual admitió los hechos y le fue decretada Privación de Libertad por CUATRO (4) AÑOS, es así que desde la fecha:
• 19/09/2013 inclusive a la fecha 17/07/2014 inclusive (fecha en la cual se realiza la audiencia oral y reservada de Revisión de Medidas, han transcurrido diez (10) meses y veintiocho (28) días, faltando por cumplir un tiempo de tres (3) años, un (1) mes y dos (2) días los cuales cumple en fecha 19/08/2017.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumple el adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición del Adolescente y la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, con vista al Plan Individual y a los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución valorar que aún cuando ha habido cambios progresivos del plan individual del joven, se denotan áreas en las cuales es necesario que el joven fortalezca tal como se lee, al folio 216 de la pieza 2 del expediente, en las conclusiones del informe social presentado en fecha 28 de Abril de 2014, por la Trabajadora Social Maxlenis Betancourt, quien expuso: “ El caso refiere a un Adolescente, procedente de un grupo familiar desestructurado, cuyo crecimiento y desarrollo se consideran dentro de los rangos normales, sin evidencias de trastornos físicos ni mentales, afectado por la situación conflictiva que vivieron sus padres; durante la entrevista se observa poco comunicativo, refleja inmadurez, no posee hábitos tabáquicos ni de consumo de alcohol, desempeña actividades laborales para contribuir con los gastos del grupo familiar, medio en el que fue involucrado ante su debilidad y facilidad para ser manipulado y utilizado por adultos con experiencias de actividades delictivas”.
Y al folio 220, de la pieza dos del expediente cursa oficio MPPSP/EAT/Nº227/2014, de fecha 09/06/2014, mediante el cual la Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones, envía plan individual del joven IDENTIDAD OMITIDA, elaborado por el equipo técnico de la Entidad, en el cual se lee: “Factores Y Carencias Que Incidieron En La Comisión Del Hecho Punible, Factores/ Existen una serie de factores, sociales, familiares o psicológicos que pueden combinarse de manera efectiva para fomentar actitudes no aceptadas por el medio social. En el caso del Joven” Situación conflictiva de núcleo parental (padres)/ Otro de los alicientes que intervinieron en esta conducta desviada del adolescente asistido, IDENTIDAD OMITIDA, fue la ruptura del núcleo primario familiar, además de esto, es importante recalcar que además de la ruptura, la relación no finalizó en buenos términos, existieron problemas por la custodia de los frutos de la relación hasta el punto de que el adolescente y sus hermanos se encontraron bajo la custodia de un Centro de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara, lo que afecto de manera notable la vida del joven, esto, según su relato y disertación sobre su situación”.
Asimismo, al folio 229 de la pieza 2 del Expediente, cursa oficio Nº MPPSP/EAT/Nº238/2014, de fecha 18 de junio de 2014, suscrito por la Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones, mediante el cual remite a este Despacho Informe Evolutivo del joven IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se destaca en las conclusiones: “El Adolescente asistido, IDENTIDAD OMITIDA, durante el proceso de reeducación y reinserción al medio social, el cual se encuentra supervisado por los funcionarios de la Entidad de Atención Tucupita Varones adscrito al Programa de Responsabilidad Penal del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ha mostrado un importante potencial durante su reclusión, actualmente se encuentra asistiendo a las diversas citas de los profesionales encargados de las áreas intervinientes, para la elaboración de su Proyecto de Vida. El joven durante las charlas se ha mostrado interesado en continuar dándole forma a sus ideas de futuro durante estas sesiones, lo que permite inferir que el trabajo específico a realizar con el adolescente será altamente fluido debido a la gran implicación del joven Gámez. El adolescente ha mostrado gran interés en su evolución y tiene proyecciones educativas a nivel universitario que se están afinando con su proyecto de vida”.

Esta juzgadora, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en el sentido que las sanciones tienen carácter educativo, incluso las privativas de libertad, porque del análisis presentado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario se denota que el joven debe lograr ser reeducado con la finalidad que con la familia-Estado y Sociedad se logre que el tiempo de privación de libertad cree en el joven cambios progresivos y definitivos que le hagan formar valores en las diferentes áreas de su vida para que sea un adulto sano, no habiendo a juicio de este Tribunal transcurrido el tiempo necesario para observar ese cambio esperado y es por ello que es prudente y ajustado a derecho inclinarse por la opinión fiscal, en el sentido que el joven “en cuanto a el tiempo de cumplimiento de la sanción hasta la presente fecha no se ha cumplido ni siquiera la mitad de la media” por tal motivo SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública representada por el Abogado Orlando Salvatti, y SE NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que ha venido cumpliendo el joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien le falta cumplir un tiempo de Tres (3) Años, Un (1) Mes Y Dos (2) Días, los cuales cumpliría en fecha 19/08/2017, el cual deberá continuar PRIVADO DE LIBERTAD en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, hasta tanto estén dadas nuevas condiciones que bajo la evaluación del informe presentado oportunamente, conjuntamente con la exposición de las partes, el Tribunal considere un cambio de medida. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara Sin Lugar La Solicitud Del Defensor Público Penal Orlando Salvatti, y NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le falta cumplir un tiempo de Tres (3) Años, Un (1) Mes Y Dos (2) Días, los cuales cumpliría en fecha 19/08/2017, el cual deberá continuar PRIVADO DE LIBERTAD en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, hasta tanto estén dadas nuevas condiciones que bajo la valoración del informe evolutivo presentado oportunamente, conjuntamente con la exposición de las partes, el Tribunal considere un cambio de medida. CUMPLASE.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los dieciocho (18) días de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

El Secretario,

Abg. CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS