REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000043
ASUNTO : YP01-D-2014-000043
RESOLUCIÓN 1EL-129-2014
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 2C-0063-2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 12 de Mayo de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 16 de Julio de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitió los hechos, y que le condenara por la comisión del delito LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Y mediante sentencia definitiva de fecha 12 de Mayo de 2014, se determina: (Sic)
“(…)Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de la Joven: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS previsto en el Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Oficiar a la oficina nacional anti drogas de Casacoima a los fines de que le dicten charlas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para su rehabilitación SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona a la Joven Adulto identificado Ut Supra a cumplir la sanción de 01 año de libertad asistida contempladas en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal D, reglas de conductas contempladas en el articulo624 en relación con el articulo 620 literal B, por el plazo de 01 año , contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal, bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. TERCERO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes presentes debidamente notificada. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes (…)”
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que a través de la audiencia preliminar oral y reservada determinaron la responsabilidad recaída en su persona por la comisión del delito Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Frustración, previsto y Sancionado en articulo 406 Ordinal primero del Código Penal venezolano, quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 620, tipifica la sanción impuesta al Adolescente por el Tribunal Segundo en función de Control con los literales b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de UN (1) AÑO, de cumplimiento simultáneo.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse a la Sanción Libertad Asistida Y Reglas De Conducta, contemplada en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, literales b) y d) respectivamente, en concordancia con los artículos 626 y 624 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, consistentes en:
5. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses, y/o constancia de trabajo.
6. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07:00 PM) de la noche, para lo cual se ordena librar comunicación a los Órganos Policiales del Municipio Casacoima, con la finalidad de que cooperen en el control de las medidas establecidas al joven IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de no permitirle deambular fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche, sin la compañía de sus padres o representantes, tomando para ello en consideración el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de desacato.
8. Prohibición de acercarse a la víctima, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c) en cuanto al incumplimiento de las sanciones establecidas, y sean revocadas las medidas dictadas por el Tribunal de Control.
Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (CMDNNA) del Municipio Casacoima, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, Este Tribunal Único De Primera Instancia En Función De Ejecución Para La Responsabilidad Penal De La Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Ordena La Ejecución De La Sanción dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:
PRIMERO: El joven deberá someterse a la sanción LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, literales b) y d) respectivamente, en concordancia con los artículos 626 y 624 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, designándose como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (CMDNNA) del Municipio Casacoima, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento
SEGUNDO: En cuanto a la medida Reglas De Conducta, el joven deberá:
6. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses, y/o constancia de trabajo.
7. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
8. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
9. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07:00 PM) de la noche, para lo cual se ordena librar comunicación a los Órganos Policiales del Municipio Casacoima, con la finalidad de que cooperen en el control de las medidas establecidas al joven Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (CMDNNA) del Municipio Casacoima, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, en el sentido de no permitirle deambular fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche, sin la compañía de sus padres o representantes, tomando para ello en consideración el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de desacato.
10. Prohibición de acercarse a la víctima, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c) en cuanto al incumplimiento de las sanciones establecidas, y sean revocadas las medidas dictadas por el Tribunal de Control.
TERCERO: Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
CUARTO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 14 de Agosto de 2014 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público ORLANDO SALVATTI.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días de Julio de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza De Ejecución
Samanda María Yémes González
El Secretario,
Cesar Enrique Zorrilla Tamaronis