REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000071
ASUNTO : YP01-D-2010-000071

RESOLUCIÓN 1EL-131-2014

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 18/07/2014, en la cual se acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de LEDA MEJIAS, en cuanto a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, a tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA.
En fecha Viernes Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las Ocho y treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por ser responsable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA,, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano.
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia, el Secretario deja expresa constancia de la incomparecencia de la Fiscalía y la Jueza cede la palabra a la Defensora Pública, quien solicitó la Revisión de la Medida, y expuso: “Buenos días a todos los presentes, en mi condición de defensora pública y defensora del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, ratifico en y cada una de sus partes el escrito de solicitud de revisión de sanción consignado en fecha 01/07/2014, por lo que esta Defensa plasma la situación real del adolescente, no ostente que basado en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, fundamenta la misma para solicitar dicha petición, esta defensa observa diversas circunstancia del tiempo modo y lugar de como el adolescente ha cumplido con las sanción, dado que el mismo se encuentra privado desde el 28/05/2010 y quien para el día 04/06/2010 se declaro en rebeldía, siendo aprehendido en fecha 23/07/2013, por cuanto hasta la fecha si sumamos los días que tuvo detenido ante de ser declarado en rebeldía suma un total de Un (01) año y Un (01) día privado de su libertad y puesto a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto resulta obvio y la lógica así lo dice que el joven adulto fue sancionado por los delitos que ameritan Mediada de Privación de Libertad y es por lo que en juicio oral y público se ordena la referida sanción, a Dos (02) años y Seis (06) meses, ahora ciudadana juez esta defensa trae a colación a esta sala de audiencia que al joven adolescente se le planteo un plan individual por parte del equipo multidisciplinario de la Casa Taller Varones de esta ciudad todo ellos cuando el joven adulto entre a la entidad y todavía era adolescente y al mismo y los variados planes de evolución los cuales verifican el cambio del adolescente, asimismo se puede demostrar en los informe evolutivo y informe conductual donde se anexa los distintos alcance, asimismo es un hecho cierto que la entidad no cumple con los objetivos por lo que no tiene un programa especifico para tratar a un Joven adulto, por los que solicito sea escuchada algunos de los expertos de la entidad hoy aquí presente en esta sala de audiencia y en cuanto a ello sea acordada el cambio de medida a mi representado. Es todo”.
Presente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien garantizando el Tribunal sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía, y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso: : “Lo que está diciendo de mi defensora es cierto ya no soy el mismo de antes y si mi da la oportunidad me voy al ejercito. Es todo”.
Acto seguido, y estando presentes en la Sala de Audiencias, miembros de la Entidad de Atención Tucupita Varones, ciudadanos LUZMARY DICURUD portadora de la cedula de identidad Nº v- 17.524.126 Licenciada en Educación Docente y el ciudadano REINALDO SALAZAR portador de la cedula de identidad Nº V- 16.315.418 Trabajador Social, adscrito a la Entidad Varones Tucupita Adscrita al Ministerio para el Poder Popular Penitenciario. Se concede el derecho de palabra al ciudadano REINALDO SALAZAR quien expuso: Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, su estadía en la entidad tenemos que separarlo en dos etapas, el primero cuando ingresa a la entidad donde se el mismo se encontraba apático y callado y tenía un short e cuanto al cambio de estructura direccional de lo que era el antiguo INAM a los que es hoy la entidad varones en la actualidad, por lo que se fue trabajando con el y de una forma puntual en este sentido el joven se mostró colaborador con la disciplina de la entidad y es importante destacar que ha avanzado en los estudios por lo que se evidencia del cambio del mismo y en lo que se trata del apoyo de los familiares de la joven a sido muy evidente, pero en lo que concierne a la evaluación del mismo mediante un programa especial para los Jóvenes Adultos la entidad varones no cuenta con los medios para ejecutarlos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LUZMARY DICURUD, quien expuso: El Joven adulto en los actúales momento se encuentra cruzado en 4 grado y en los caculos llega a dos cifras fue acertador de un viaje a la ciudad de puerto cabello y el joven adulto se ha mostrado muy receptivo del programa educativo y a el programa y convenio que lleva la entidad varones con el Ejercito Venezolano. Es todo”.
Este Tribunal para decidir consideró necesario previamente realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue privado judicial y preventivamente de libertad en fecha 28/05/2010, quien para la fecha 04/06/2010 fue declarado el rebeldía por haberse fugado de la Entidad de Atención Tucupita Varones, para luego ser aprehendido en fecha 23/07/2013, y desde esa fecha (exceptuando el tiempo de la fuga) a la fecha de realización de audiencia oral y reservada de revisión de sanción ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO Y UN (01) DIA privado de libertad, y puesto a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolecentes, faltando por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo hace constar que no ha cumplido ni la mitad de la sanción, tomando en consideración que ha sido sancionado por DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de privación de libertad, los cuales cumple en fecha 16/01/2016.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumple el adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición del Adolescente y la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, con vista al Plan Individual y a los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución valorar que aún cuando ha habido cambios progresivos en cuanto a la atención prestada al joven, su plan individual que aún se encuentra vigente para la fecha de la realización de la audiencia oral y reservada, y aún cuando se denotan cambios manifestados por los profesores LUZMARY DICURUD portadora de la cedula de identidad Nº v- 17.524.126 Licenciada en Educación Docente y el ciudadano REINALDO SALAZAR portador de la cedula de identidad Nº V- 16.315.418 Trabajador Social, adscrito a la Entidad Varones Tucupita Adscrita al Ministerio para el Poder Popular Penitenciario, sin embargo, resalta aquí el tiempo que el joven ha estado privado de libertad, su tiempo de fuga, que expresa su comportamiento disciplinario y tiempo que le falta por cumplir la sanción; no habiendo a juicio de este Tribunal transcurrido el tiempo necesario para cumplir aunque sea la mitad de la sanción, para que pueda ser viable un cambio de sanción, es por ello que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública representada por la Abogada LEDA MEJIAS, y SE NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que ha venido cumpliendo el joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien le falta cumplir un tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, el cual deberá continuar PRIVADO DE LIBERTAD en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, hasta tanto estén dadas nuevas condiciones que bajo la evaluación del informe presentado oportunamente, conjuntamente con la exposición de las partes, el Tribunal considere un cambio de medida. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública LEDA MEJIAS, y NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le falta cumplir un tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, los cuales cumple en fecha 16/01/2016, el cual deberá continuar PRIVADO DE LIBERTAD en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, hasta tanto estén dadas nuevas condiciones que bajo la valoración del informe evolutivo presentado oportunamente, conjuntamente con la exposición de las partes, el Tribunal considere un cambio de medida. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. CÚMPLASE.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Veinticinco (25) días de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Secretario,
Abg. CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS