REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000013
ASUNTO : YP01-D-2013-000013

RESOLUCIÓN 1EL-132-2014

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 22/07/2014, en la cual se acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de ORLANDO SALVATTI, en cuanto a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA.
En fecha martes veintidós (22) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las tres y seis (02:46 p.m.) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por ser responsable de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDHER RODRIGUEZ MAURERA (occiso) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia, el Secretario deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscalía, la Defensa, el Adolescente sancionado y su representante legal. Acto continuo la Jueza cede la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó la Revisión de la Medida, y expuso: “Buenos tarde a todos los presentes, en mi condición de defensor pública y defensora del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, ratifico en y cada una de sus partes el escrito de solicitud de revisión de sanción consignado en fecha 02 de Julio del 2014, por lo que esta Defensa plasma la situación real del adolescente, no ostente que basado en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, considerando que la revisión procede en fecha 16/05/2014, se celebro audiencia de Juicio Oral y reservado donde se condeno a 03 años y siendo que mi representado está detenido 22/01/2013 al 22/07/2014 se ha mantenido privado de su libertad por el lapso de un año y seis meses lo cual indica que exactamente el día de hoy cumple la sanción, es de destacar ciudadana jueza que mi representado se ha mantenido privado de su libertad en un centro de retención para adulto mi representado no ha recibido atención por parte del equipo multidisciplinarios no se cumple el plan individual por lo que no se cumplen las medidas impuestas lo que sí es observable que en el presente caso la medida privativa a la libertad es contrario al desarrollo del joven adulto pero mi representado ha estado participando en actividades deportivas y los operadores de justicia tenemos claro que los adolescente al montos de transferiros al cárceles de adulto se des configura el espiritad y razón que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y contraviene el artículo 629 de la misma ley , sin embargo el artículo 631, asoma la posibilidad que el joven adulto puede permanecer en centro de adulto el cual tiene una exención fundamenta son por estas consideraciones que la defensa solicita la revisión de la medida de privación de libertad y la misma sea sustituida Por una menos gravosa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 647 literal “e” de la lopnna Es todo”.
Presente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien garantizando el Tribunal sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía, y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso: : “Yo, lo que quiero otra oportunidad yo quiero estudiar denme otra oportunidad pues por aquí no me van a ver más. Es todo”.
Posteriormente, presente la Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público, MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, expuso: “observa esta representación fiscal de presente asunto seguido al joven adulto en la pieza cinco (05) folios 40 al 45 donde fue condenado por la admisión de los hechos por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDHER RODRIGUEZ MAURERA (occiso) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, esta sentencia fue dictada 21/05/2014 recibe esta causa el tribunal en fecha 06/06/2014, dictando el auto en fecha 09/06/2014 y fija la imposición de la sentencia para el día 18/06/2014 y a solicitud de la defensa se procede a revisar la medida y amen de los manifestado por el Defensor técnico no existe ningún informe por parte de la entidad para evaluar las condiciones del joven adulto que pretende optar por el cambio de sanción, corre inserto al filio 69 del pieza donde solicita del traslado del adulto para entrevista por lo que no consta que el tribunal no allá decepcionado el informe por lo que es imperante hacer oposición al cambio del medida copia certificada. Es todo”.
Este Tribunal para decidir consideró necesario previamente realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue privado de libertad en fecha 22 de Enero de 2013, consta de los folios 34 al 37 de la Pieza 5 del Expediente, acta de apertura a Juicio Oral y reservado en el cual el joven adulto admite los hechos, determinándose la sanción que le fue impuesta por el Tribunal Único en función de Juicio, según sentencia 1J-027-2014 de fecha 21 de Mayo de 2014. Es de hacer notar que consta de las actas procesales que el joven estuvo fugado tres (3) meses justos (tiempo que no se había computado con exactitud en este Tribunal en el auto de ejecución de sanción) antes que admitiese los hechos, es decir; fue declarado en rebeldía en fecha 07 de Diciembre de 2013 y es presentado nuevamente por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Ordinaria en fecha 07 de Marzo de 2014, excluyéndose ese tiempo de fuga del cómputo de la sanción, por lo que a la presente fecha lleva privado de libertad un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES y UN (1) DÍA, corrigiéndose así el cómputo obtenido en la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2014, inserto a los folios 51 al 54 de la pieza 5 del expediente. Faltándole por cumplir un tiempo de UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 07 de Abril de 2016.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumple el adolescente de autos en el Retén Policial de Guasina, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición del Joven adulto y la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, sin la verificación de Plan Individual alguno ni Informes de evolución que haya remitido la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que a lo largo de las cinco (5) piezas del Expediente, no se observa una evolución del joven primeramente como adolescente en conflicto con la Ley Penal y posteriormente como joven adulto, pues, aún cuando la Jueza quiera vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, no encuentra como evaluar el comportamiento del joven, pues no existen documentos que refieran sobre su conducta a excepción de dos certificados cursante a los folios 76 y 77 de la pieza 5 del Expediente, uno de ellos por cuanto el joven participó en el Taller de Inducción al Arbitraje en Futbol de Salón de fecha Abril 2014 y el otro por haber participado en el Taller de Inducción al Ajedrez, dichos certificados aunque coadyuvan en la motivación del joven, no reflejan cambios progresivos que si debería reflejar un Plan Individual e Informes evolutivos expedidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que considera este Tribunal, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública, NEGAR EL CAMBIO DE SANCIÓN y solicitar a la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones que envíe a este Tribunal instrumentos como Plan Individual e informes evolutivos que se haya llevado desde el 21/01/2013 fecha desde la cual el joven IDENTIDAD OMITIDA, ha estado privado de libertad como adolescente, toda vez que el joven adulto se encuentra cumpliendo sanción en un Centro de Cumplimiento de Adultos, y según el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los jóvenes tienen derechos y entre ellos esta b) A un trato digno y humanitario, d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea. Y en cuanto a los derechos de los jóvenes privados de libertad, se encuentra en el artículo 631 eiusdem, literal b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral. d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado o separada de personas adultas condenadas por la legislación penal. e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida. Y aún cuando el artículo 647 de la Ley que rige la materia, faculta al juez a revisar la sanción cada seis (6) meses por lo menos, este Tribunal necesita información respectiva sobre el adolescente, todo ello tomando en consideración la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, pues; la defensa ha manifestado que su defendido ha tenido progresión y voluntad de superarse conforme al artículo 622 en sus literales “g” y “h” respectivamente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública LEDA MEJIAS, y NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá continuar PRIVADO DE LIBERTAD, hasta tanto estén dadas nuevas condiciones que bajo la valoración del informe evolutivo presentado oportunamente, así como el Plan Individual del joven. Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones, con la finalidad que acuerde la realización de informe evolutivo del joven IDENTIDAD OMITIDA,, quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Reclusión y Resguardo Guasina, y remita Plan Individual del mismo, a la brevedad posible. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Veinticinco (25) días de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza

Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

El Secretario,

Abg. CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS