REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000145
ASUNTO : YP01-D-2013-000145
RESOLUCIÓN 1EL-133-2014

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1J-029-2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 30 de junio de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 23 de Julio de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, cuya sanción fue declarada en Audiencia de culminación de juicio oral y privado en fecha 6 de Junio de 2014, y cuya acta cursa de los folios 32 al 45 del Expediente, y fuere comprobada su responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el sector el Cafetal 03, por la calle del Caño Santa Cruz, Tucupita Estado Delta Amacuro, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, de conformidad con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad..
Y mediante sentencia definitiva de fecha 30 de Junio de 2014, se determina: (Sic)
“(…)Esta sentenciadora después de haber presenciado ininterrumpidamente todas las audiencias celebradas con ocasión a la realización del juicio oral y reservado y luego de analizar, apreciar y concatenar todos los órganos de prueba, estima que con el dicho de la víctima, de la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,, quienes fueron contestes al señalar que el niño victima de la presente causa, fue abusado sexualmente por IDENTIDAD OMITIDA,, ya que esta ciudadana y su hijo victima así se lo manifestaron y lo reiteraron en forma contestes y concordantes ante este tribunal, estas declaraciones se concatenan con el testimonio rendido por parte del experto médico forense quien realizó el examen de reconocimiento médico legal el experto Dr. IDENTIDAD OMITIDA, quienes en forma clara y sencilla explico al tribunal que de acuerdo al examen realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, éste fue víctima de unas lesiones en la región anal, que las mismas eran reciente y por primera vez, y eso fue comprobado con el examen ano rectal que le hizo, ratificando el contenido de la experticia de reconocimiento médico legal, analizada anteriormente; por ello durante el debate de los testimonios debatidos y contradichos de las declaraciones de expertos y testigos se desvirtuó la presunción de inocencia y fue en consecuencia vinculado el acusado con el hecho punible que se le atribuye, comprometiendo de esta manera su responsabilidad, lo que lleva a este juzgadora a declarar la responsabilidad penal y consecuentemente la culpabilidad de IDENTIDAD OMITIDA, en el delito VIOLENCIA SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que están llenos los extremos legales para sancionar al adolescente OMAR ALEJANDRO REQUENA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto están comprobadas y acreditadas la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, así como por su conducta antijurídica y se ha demostrado que el acusado es culpable y responsable PENALMENTE de la comisión del delito que le fue atribuido por el ministerio público, logrando la representante fiscal desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto.
Y en atención a ello es necesario destacar parte de la Sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual señaló:
“Que las pruebas tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, de manera lícita, al asentar lo siguiente:

“…La presunción de inocencia es una consecuencia obligada al principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

1. La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

3. Las pruebas tienen que tener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, que tienen que ser licitas.
4. La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, razón por la cual la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta la sentencia, es congruente con la prueba practicada…”.

Así las cosas, después de analizadas todas y cada una de las pruebas recibidas, se estima que las mismas arrojan el convencimiento sobre la participación en grado de autor material en el hecho punible que se le atribuye y la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta las declaraciones de los testigos y expertos, así como las documentales, en consecuencia, queda plenamente demostrado que el hecho punible se realizó, así como su participación en el hecho atribuido y debatido; por ello la sentenciado lo declara CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, siendo la presente sentencia CONDENATORIA.
De la sanción a imponer.

Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem de la Privación de libertad, lo siguiente:
“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (resaltado en negrillas por el tribunal).
El delito de Abuso Sexual, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes prevé que en caso de que el adolescente se encuentre en el primer grupo etario es decir, de 12 a 14 años de edad la sanción a imponer en este tipo de delito no deberá ser menor de seis meses ni mayor de dos años de privativa de libertad, en este caso, el ministerio público ha solicitado la aplicación de la sanción de dos años de privativa de libertad y verificado a través del sistema juris 2000 donde no consta que tenga otra causa que indique haber sometido a otro proceso penal y además también consta que tenía 12 años para el momento de ocurrir los hechos, lo que permite aplicar una rebaja de la mediad solicitada como sanción, procede este tribunal a imponer atendiendo la proporcionalidad de la sanción y en virtud del daño causado la medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año y ocho (08) meses de privación de libertad la cual deberá cumplir en la entidad de atención varones de Tucupita. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA Responsable penalmente al Adolescente OMAR IDENTIDAD OMITIDA, como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, de conformidad con el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE SANCIONA a cumplir con la medida de Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literal “f”, 628, 622 y 603 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses, la cuales deberá cumplir en la entidad de Atención de varones Tucupita, Estado Delta Amacuro a la orden del Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Este Juzgado se reservó el lapso legal para publicar la Sentencia correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa pública de la presente audiencia. Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Solicítese el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día 01 de julio de 2014, a las 02:00 p.m., a los fines de imponerlo de la presente publicación. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia”.
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual fue sentenciado penalmente por la comisión del delito ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, de conformidad con el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA,, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que le llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la privación de libertad como una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente., cuya sanción fue establecida por el lapso de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por espacio de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Jurisdicción, que es el Centro Penitenciario especializado para jóvenes privados de libertad.
De las actas procesales, se observa, que el joven fue privado de libertad en fecha 15 de Septiembre de 2013, según consta de acta de investigación penal cursante a los folios 08, su vuelto y 09 de la pieza 1 del expediente, y quedando judicialmente privado de libertad en fecha 17 de Septiembre de 2013, según consta de acta de presentación cursante a los folios 23 al 29 ambos inclusive de la pieza 1 del Expediente. Y a la fecha de dictada la presente decisión tiene un tiempo de privación de libertad de DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de NUEVE (9) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 17 de Mayo de 2015.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien permanecerá privado de libertad ante la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Jurisdicción y a la orden de éste Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por un tiempo de NUEVE (9) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 17 de Mayo de 2015.
SEGUNDO: Líbrese comunicación a la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión y solicitándole envíe a este Tribunal a la brevedad posible PLAN INDIVIDUAL DEL JOVEN e INFORME EVOLUTIVO.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien permanecerá privado de libertad ante la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Jurisdicción y a la orden de éste Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por un tiempo de NUEVE (9) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 17 de Mayo de 2015..
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal. Líbrese boleta de traslado del adolescente dirigido a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones, cítese al representante legal del adolescente. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días de Julio de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS