REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000195
ASUNTO : YP01-D-2013-000195
RESOLUCIÓN 1EL-134-2014

DENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, Antecedentes:
Consta por ante este Tribunal causa signada YP01-D-2013-195, en la cual se encuentran procesados los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Se realiza auto de ejecución de sentencia, en fecha 2 de Abril de 2014, cursante a los folios 144 al 149 de la pieza única del Expediente.
En fecha 21 de Abril de 2014, se realiza acta de imposición de sanción cursante a los folios 159 al 162 de la pieza única del Expediente.
El Tribunal, impone al joven IDENTIDAD OMITIDA, de las siguientes medidas: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, y entre las reglas de conducta, se le impone al joven que deberá estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se envió oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto al SERVICIO COMUNITARIO, el cual fue impuesto por el lapso de seis (6) meses, el Tribunal consideró propicio que el joven cumpliera dicha sanción en el Parque Central ubicado en la Perimetral de esta Ciudad, a los fines que interiorizara la situación antijurídica y se produjera su integración al grupo familiar y a la sociedad con la finalidad que le sea aplicada disciplina y mejore su comportamiento, para lo cual se ordenó oficiar a la autoridad que representa el referido Parque a nivel local informándole sobre el cumplimiento de la sanción impuesta.
Por su parte, cursa al folio 192 del Expediente, comprobante de recepción de documento procedente de la Defensora Pública LEDA MEJIAS NUÑEZ, de fecha 22 de Abril de 2014, y quien solicitó la declinatoria de competencia con respecto a IDENTIDAD OMITIDA, vista la consignación de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “Árbol de las Tres Raíces”, Jurisdicción de Maturín, Estado Monagas, en el que se puede constatar que el Adolescente tiene fijada su residencia en la Calle Junín Sur Nº 151, teléfono 0291-6427752 y 0426-1975594, dicha carta de residencia cursa al folio 195 de la causa.

Solicitud de Declinatoria de Competencia:
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por la defensora pública penal LEDA MEJIAS según consta de escrito suscrito por la misma cursante al folio 193 del Expediente, así como el acta de entrevista a la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, presentada ante la Defensa Pública con fecha 21/04/2014, y suscrita por ella misma; IDENTIDAD OMITIDA,, y quien pide que su hijo cumpla la sanción en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Se observa en dicho escrito:
“(…)En virtud que en fecha 21/04/2014 la representante legal del joven expuso ante esta Defensoría Pública su necesidad de que remitan las actuaciones del expediente de su representado para la ciudad de Maturín Estado Monagas, en razón que su domicilio está ubicado en dicha ciudad; se anexa la exposición en Copias Simples; y en razón que efectivamente consignaron la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Arbol de las Tres Raíces”, de Maturín Estado Monagas, en la que se puede constatar que el adolescente tiene fijada su residencia en la IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que de conformidad con la norma del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo la solicitud de la representante del adolescente juris y la consignación de la Carta de Residencia, solicito muy respetuosamente que previo compulsar el expediente en cuanto al otro adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,, se acuerde la Declinación del mismo en lo que respecta al joven: IDENTIDAD OMITIDA, para un Tribunal con Competencia en materia de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de la ciudad de Maturín Estado Monagas.-(…)”

Este Órgano Jurisdiccional en atención a lo manifestado por la Defensa, en cuanto a la Declinatoria de Competencia, para que conozca un Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescente en Materia de Ejecución de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en razón que dicho joven se encuentra residenciado en esa Ciudad, en este sentido y visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en respeto y resguardo a las garantías constitucionales plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plasmadas en el artículo 7 de la misma, que establece que El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes, c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos, d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Asimismo, el artículo 8 de la referida Ley, establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes en los asuntos concernientes a su persona, tal es el caso que el concepto de interés superior del niño, niñas y adolescentes tiene una interpretación restrictiva en cuanto a la Ley, pues es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los mismos, y este principio está destinado a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
El Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: …e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Y tomando en consideración que el joven está sujeto a sus padres, en este caso, es menester tomar en cuenta la solicitud de declinación de competencia, previa solicitud de la madre del joven y de su Defensora Pública.
Se observa que el Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituyan el hecho punible, observadas las Reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la Entidad donde se cumplan las medidas.
El artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal señala que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.
Por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.
El artículo 630 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, aunado a ello este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, Nº 455, con ponencia del magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es competente para conocer de la causa, en materia del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes, al señalar “……Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…..” .
Tomando en cuenta los artículos anteriormente transcritos, y por cuanto el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra residenciado con sus padres en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, considera este Tribunal procedente Declinar la Competencia, en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo educativo de las medidas impuestas y continúe el sancionado haciendo uso de los beneficios que hasta ahora le ha proporcionado el Estado a través de los distintos programas, que puedan coadyuvar en el proceso de reinserción social que el joven amerita, vista la magnitud de los delitos por los cuales ha sido sancionado.
La Defensora Pública, solicita asimismo, se compulse el expediente con respecto al Joven IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, este Tribunal, considera compulsar el Expediente con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que todavía existen actuaciones pendientes en cuanto al proceso penal llevado por el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra privado de libertad a la orden de este Tribunal y bajo el cuido y resguardo de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Jurisdicción.
Asimismo, este Tribunal advierte que desde la fecha de la imposición de sanción 21 de Abril de 2014, a la presente fecha de dictada la presente decisión, no consta en autos información de cumplimiento de medida expedida por el Director del Parque Central ubicado en la Perimetral de esta ciudad de Tucupita, ni comunicación expedida por el IDENNA, por lo que se ordena oficiar a los fines de solicitar con carácter de urgencia información sobre cumplimiento por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA,, a los fines que repose en el expediente, y sirva de guía para el proceso penal.
Se COMPULSA EL PRESENTE EXPEDIENTE, a los fines de REMITIRLO al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes que operan en el Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas.
Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA,, quien cumple actualmente medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, y SERVICIO COMUNITARIO, el cual fue impuesto por el lapso de seis (6) meses.
SEGUNDO: Compúlsese el presente asunto YP01-D-2013-000195, para continuar el procedimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, quien fue sancionado por su participación en los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, remitiéndose copia certificada del presente expediente, a la ciudad Maturín, Estado Monagas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Parque Central de esta Jurisdicción, y al IDENNA los fines de solicitar con carácter de urgencia información sobre cumplimiento por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA,, a los fines que repose en el expediente, y sirva de guía para el proceso penal, toda vez que el Expediente debe ser remitido al Estado Monagas.
CUARTO: Notifíquese. Ofíciese. Remítase el expediente al Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas para ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez conste la información suministrada por el Director del Parque Central de Tucupita, y el IDENNA. Ofíciese. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días de julio de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez de Ejecución

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
El Secretario,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS