REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000124
ASUNTO : YP01-D-2013-000124

RESOLUCIÓN 1EL-115-2014

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 02/07/2014, en la cual se acordó sustituir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por las medidas LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA al adolescente identidad omitida, a tales efectos el Tribunal observa:

DE LA AUDIENCIA.
En el día Miércoles 02 de Julio de 2014, siendo las 11:00 de la mañana se constituyó el Tribunal de Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente identidad omitida,quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de los delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza Abg. Samanda Yemes, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó que en la Sala de Audiencias se encontraba presentes, la Ciudadana Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. Leda Mejías, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariamnys Márquez, el Adolescente sancionado: identidad omitida.
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia y cede la palabra a la Defensora Pública quien solicitó la Revisión de la Medida, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, en mi condición de defensora pública y defensora del Joven Adulto identidad omitida, ratifico en y cada una de sus partes el escrito de solicitud de revisión de sanción consignado en fecha 03 de Marzo del 2014, y de conformidad a lo previsto en el articulo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, por lo que esta Defensa, esta defensa solicita a este honorable Tribunal el cambio de medida ya que mi defendió a permanecido hasta la presente fecha Diez (10) meses y veintiocho (28) días y cursa el informe evolutivo donde el mismo establece que el adolescente se encuentra en la capacidad ser insertado en la sociedad informe este avalado por los experto de la entidad de varones de Tucupita y el cual cursa en el presente asunto, en otro orden de ideas esta defensa solicita que sea escuchada al especialista Dr. Noritza del Valle Rojas Torres, dado que es muy bien sabio y es ratificado en la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia y de carácter vinculante la opinión de los experto a la hora de tomar la decisiones en lo que se refiere a las revisiones de medidas a los Adolescente. Es todo”.
Presente la especialista Noritza Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.496.049, en su carácter de Médico Especialista en Psiquiatría y medico tratante del Adolescente Sancionado de Autos. Y quien en este acto se procedió a Designación y Juramentar y quien manifestó aceptar el cargo y guardar las reservas de actas de conformidad a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso: “Buenos días, ciudadana Jueza el Adolescente es un paciente que he venido tratando desde aproximadamente el mese de Octubre del año pasado, en su primera sección el mismo presento un cuadro depresivo considerable, posteriormente en la consulta el paciente el mismo manifestó sus deseos de dejar de vivir y luego de hablar con su familiares los mismo me manifestaron que sus padres lo abandonaron cuando apenas era un bebe de tres (03) años, pero el paciente tiene recuerdo de esa figura de violencia en el seno familiar, aunado a ellos el paciente está viviendo en la casa de la abuela y siendo criado por la misma, por lo que debido a estos antecedente era que tenía el deseo de no vivir y luego del tratamiento ha evolucionado de una forma positiva y es por lo que en mi opinión el mismo está capacitado para ser insertado en la sociedad”
Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Público expresa: “Una vez revisado el informe suscrito por los experto del equipo multidisciplinarios de la entidad varones de Tucupita que en la conclusiones expones que el Adolescente Sancionado ha mostrado mejora en las distintas arreas sobre todo en el área educativa y asimismo el informe de la psiquiatra que concluye que a través del tratamiento suministrado al sancionado y su opinión médica expuesta en esta sala de audiencia donde considera un paciente estable, y con todas las condiciones de los experto en la materia el mismo está apto para incorporase a su grupo familiar lo cual hace que esta representación fiscal no haga oposición a la Revisión de la medida en cuanto al interés superior del niño niña y adolescente será proporcional la revisión de la sanción. Es todo”.
Asimismo, se hizo constar que por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuso al adolescente presentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Buenos días a todos los presente ciudadana Jueza estoy muy agradecido de que se haya dado esta audiencia el día de hoy por cuanto yo estoy ya preparado para estar de nuevo en la sociedad y compartir con mi familia. Es todo”.
Este Tribunal para decidir consideró necesario realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue privado preventivamente de libertad en fecha 09 de Agosto de 2013, según consta de acta de averiguación penal inserta al folio 1 de la pieza (1) del Expediente y judicialmente en fecha 11/08/2013 según consta de acta de presentación cursante a los folios 15 al 18 ambos inclusive, manteniéndose privado preventivamente de libertad, tal como consta en audiencia preliminar celebrada en fecha 9/09/2013, en la cual le fue decretada Privación de Libertad por DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, es así que desde la fecha:
• 09/08/2013 inclusive a la fecha 02/07/2014 inclusive (fecha en la cual se realiza el cambio de medidas han transcurrido ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, faltando por cumplir un tiempo de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y OCHO (8) DÍAS, los cuales cumple en fecha 02/02/2016.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realzar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplía el adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la Psiquiatra, la exposición del Adolescente y la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, con vista al Plan Individual y a los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución valorar el posible impacto de la sanción impuesta y los Informes evolutivos y el Informe Técnico presentado los cuales han resultado favorables al joven, toda vez que la exposición de la Psiquiatra fue el eje principal de la toma de decisión para el cambio de la sanción, pues es una especialista que conjuntamente con el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Tucupita Varones, han dado un resultado que fue aprobado tanto por la Fiscalía en la persona de la Fiscala Mariamnys Márquez así como a la Defensa Pública, pues, el Tribunal observa que el joven ha estado en tratamiento psiquiátrico por constantes depresiones y situaciones complejas que solamente a través de medicaciones y supervisión médica es posible solventar, sin embargo, las partes en la presente audiencia han convenido que el joven está apto para la convivencia con sus familiares, en su entorno social, y este Tribunal considerando lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las medidas tienen carácter educativo, y el cumplimiento de las mismas debe ser conjunto entre Estado-Sociedad-Familia, para así con la cooperación el joven logre la satisfactoria reinserción social que se espera para que sea un miembro sano de la sociedad, este Tribunal consideró prudente y ajustado a derecho CAMBIAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que venía cumpliendo el joven IDENTIDAD OMITIDA, por una menos gravosa como lo es REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN(1) AÑO SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DIAS, designándose como Institución para el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez revisada como ha sido la medida, ejerciendo las funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su oportunidad, de la cual ha dado un lapso de cumplimiento de Once (11) meses y Veintidós (22) días, faltándole por cumplir un lapso de Un (01) año, Seis (6) meses y ocho (8) días, y en su lugar se les impone la medida de: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le falta por cumplir, todas de cumplimiento simultáneo, previstas en los literal “d” y “b”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 626 y 624 de la antes señalada Ley, por las medidas impuestas en esta audiencia que sustituyen la privativa de libertad que serán vigiladas por el lapso de UN(1) AÑO SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DIAS, contados desde la presente fecha, y considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal. Asimismo, las REGLAS DE CONDUCTA que se imponen consisten en: 1- Obligación de incorporarse al área educativa y culminar su estudios o en su defecto realizar cursos o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias respectivas cada tres meses. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 4.- PROHIBICION DE SALIR DE LA RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS SIETE (07:00) DE LA NOCHE, para lo cual este Tribunal acuerda oficiar a los Cuerpos Policiales con la finalidad que presten su colaboración en el sentido que hagan cumplir esta decisión, en el entendido que el joven IDENTIDAD OMITIDA, no puede permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en la audiencia oral y reservada. Ofíciese lo conducente a la Directora del Centro de Formación Socio-Educativo Tucupita, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, quien es designada para vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas remitiéndosele copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza

Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

El Secretario,

Abg. CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS