REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000024
ASUNTO : YP01-D-2011-000024
RESOLUCIÓN 1EL-136-2014
DENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSOR PÚBLICO: ORLANDO SALVATTI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Antecedentes:
Consta por ante este Tribunal causa signada YP01-D-2011-24, en la cual se encuentran procesado el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se realiza auto de ejecución de sentencia, en fecha 24 de Marzo de 2014, cursante a los folios 143 al 147 de la pieza única del Expediente.
En fecha 7 de Mayo de 2014, se realiza acta de imposición de sanción cursante a los folios 158 al 161 de la pieza única del Expediente.
El Tribunal, impone al joven IDENTIDAD OMITIDA, de las siguientes medidas:
IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, el cual deberá estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm ) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LIBERTAD ASISTIDA: se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.
Con respecto al Servicio Comunitario, el cual fue impuesto por el lapso de seis (6) meses, este Tribunal considera propicio que el joven cumpla dicha sanción el Geriátrico “Doña Menca de Leoni” de esta Localidad, con la finalidad que asigne y supervise tareas en esa Institución geriátrica al referido joven por espacio de seis (6) meses y remita informe a este Tribunal, para lo cual se ordena oficiar a la autoridad que representa el referido Geriátrico a nivel local informándole sobre la orden emitida por este Tribunal para el cumplimiento de la sanción impuesta.
Por su parte, cursa al folio 162 del Expediente, constancia de trabajo a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA,, expedida por el Supermercado Hato Grill Lico, en la persona del líder administrativo César Antón, donde hace constar que el referido joven presta sus servicios en dicha Empresa desde la fecha 10 de Junio de 2013, percibiendo un sueldo mensual CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs F. 4000,oo).
Al folio 166 cursa comprobante de recepción de un documento, de fecha 26 de Junio de 2014, en el cual se hace constar escrito suscrito por el Defensor Público Penal ORLANDO SALVATTI, que el joven IDENTIDAD OMITIDA,, consigna copia fotostática de CONSTANCIA DE RESIDENCIA. Al folio 168 del Expediente, cursa Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora I, Avenida Andrés Eloy Blanco, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, donde se hace constar que el joven IDENTIDAD OMITIDA,, reside en el área geográfica de esa comunidad desde hace aproximadamente un (01) año de la fecha 28/05/2014, que expedida dicha constancia.
Solicitud de Declinatoria de Competencia:
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por el defensor público penal ORLANDO SALVATTI según consta de escrito suscrito por el mismo cursante al folio 167 del Expediente.
Se observa en dicho escrito:
“(…)en fecha 18-06-2014, SE REALIZO AUDIENCIA DE IMPOSICION DE SANCION Y EL TRIBUNAL LE IMPUSO LA SANCION CONTENIDA EN EL ARTICULO 620 Literal “b” DE LA LOPNNA, CONSISTENTES EN REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAZO DE 02 AÑOS, entre ellas consignar constancia de estudios al Tribunal. Ahora bien mi Defendido actualmente se encuentra residenciado en LA AVENIDA ANDRES ELOY BLANCO, PARROQUIA SANTA INES, CUMANA ESTADO SUCRE, tal como se puede evidenciar en la Constancia de Residencia que anexo en formato original a la presente constante de Un (01) folio útil, asimismo mi representado ha manifestado a la Defensa su voluntad de cumplir la sanción impuesta por la ciudad de CUMANA ESTADO SUCRE, consigno ACTA DE ENTREVISTA, en formato original, realizada a mi patrocinado en la que manifiesta su voluntad en relación al cambio de sitio para el cumplimiento de la sanción impuesta, por lo que solicito respetuosamente se hagan todos los trámites legales correspondientes a los fines que mi defendido pueda cumplir la sanción impuesta por ante la autoridad que usted considere competente de la ciudad de CUMANA ESTADO SUCRE. Solicitud que hago a usted amparado en el artículo 49 Numeral 01 de Nuestra carta Magna, artículos; 08, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Este Órgano Jurisdiccional en atención a lo manifestado por la Defensa, en cuanto a la Declinatoria de Competencia, para que conozca un Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescente en Materia de Ejecución de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en razón que dicho joven se encuentra residenciado en esa Ciudad, en este sentido y visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en respeto y resguardo a las garantías constitucionales plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plasmadas en el artículo 7 de la misma, que establece que El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes, c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos, d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Asimismo, el artículo 8 de la referida Ley, establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes en los asuntos concernientes a su persona, tal es el caso que el concepto de interés superior del niño, niñas y adolescentes tiene una interpretación restrictiva en cuanto a la Ley, pues es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los mismos, y este principio está destinado a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
El Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: …e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Y tomando en consideración que el joven está sujeto a sus padres, en este caso, es menester tomar en cuenta la solicitud de declinación de competencia, previa solicitud del joven y de su Defensora Pública.
Se observa que el Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituyan el hecho punible, observadas las Reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la Entidad donde se cumplan las medidas.
El artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal señala que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.
Por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.
El artículo 630 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, aunado a ello este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, Nº 455, con ponencia del magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es competente para conocer de la causa, en materia del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes, al señalar “……Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…..” .
Tomando en cuenta los artículos anteriormente transcritos, y por cuanto el sancionado IDENTIDAD OMITIDA,, se encuentra residenciado con sus padres en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, considera este Tribunal procedente Declinar la Competencia, en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo educativo de las medidas impuestas y continúe el sancionado haciendo uso de los beneficios que hasta ahora le ha proporcionado el Estado a través de los distintos programas, que puedan coadyuvar en el proceso de reinserción social que el joven amerita, vista la magnitud de los delitos por los cuales ha sido sancionado.
Asimismo, este Tribunal advierte que desde la fecha de la imposición de sanción 07 de Mayo de 2014, a la presente fecha de dictada la presente decisión, no consta en autos información de cumplimiento de medida expedida por el Director del Ancianato “Doña Menca de Leoni”, de esta ciudad de Tucupita, ni comunicación expedida por el IDENNA, por lo que se ordena oficiar a los fines de solicitar con carácter de urgencia información sobre cumplimiento por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que repose en el expediente, y sirva de guía para el proceso penal.
Se COMPULSA EL PRESENTE EXPEDIENTE, a los fines de REMITIRLO al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes que operan en el Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre.
Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien cumple actualmente medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, y SERVICIO COMUNITARIO, el cual fue impuesto por el lapso de seis (6) meses.
SEGUNDO: Remítase en original el presente asunto YP01-D-2011-000024, para continuar el procedimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por su participación en los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, remitiéndose copia certificada del presente expediente, a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Ancianato de esta Jurisdicción, y al IDENNA los fines de solicitar con carácter de urgencia información sobre cumplimiento por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que repose en el expediente, y sirva de guía para el proceso penal, toda vez que el Expediente debe ser remitido al Estado Sucre.
CUARTO: Notifíquese. Ofíciese. Remítase el expediente al Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre para ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez conste la información suministrada por el Director del Ancianato de Tucupita, y el IDENNA. Ofíciese. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días de julio de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez de Ejecución
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
El Secretario,
CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS