REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000051
ASUNTO : YP01-D-2013-000051

RESOLUCIÓN 1EL-119-2014
JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1C-082-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 12 de Junio de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 04 de julio de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitió los hechos, y que le condenara por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 12 de Junio de 2014, se determina: (Sic)
“(…)Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDAplenamente identificado, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se les impone cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 260 literal “b” ejusdem; por el plazo de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem por el plazo de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, impuesta en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: El Texto íntegro de la sentencia será publicada dentro del lapso de Ley y una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 10:00 a.m. horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman (…)”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con las probanzas legales que a través de la audiencia preliminar oral y reservada determinaron la responsabilidad recaída en su persona por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales, quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define las medidas impuestas al joven como LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el artículo 620 literales b) y d) por el plazo de UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo y SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con el artículo 620 literal c) por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo respectivamente.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse a las sanciones LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación a los artículos 626 y 624 eiusdem, siendo las mismas:
1. Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ante este Tribunal ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicha medidas serán controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Con respecto a las medidas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, visto que el joven tiene su residencia ubicada en el Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, se designa al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, CDMNAA, ubicado en el Municipio Casacoima, como Institución encargada de velar por el cumplimiento de las medidas incluyendo la medida SERVICIO COMUNITARIO, donde deberá la elegirse conjuntamente con el joven IDENTIDAD OMITIDA la Institución Educativa donde el mismo cumpla el Servicio Comunitario, cuyo oficio será remitido luego de la imposición de la sanción al Joven antes nombrado por este Despacho.
Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:
PRIMERO: El joven deberá someterse a la sanción establecida en el artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con las sanciones LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA de la referida ley, por el plazo de UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, siendo determinada la medida REGLAS DE CONDUCTA de la siguiente manera:
1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ante este Tribunal ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Con respecto a las medidas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, visto que el joven tiene su residencia ubicada en el Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, se designa al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, CDMNAA, ubicado en el Municipio Casacoima, como Institución encargada de velar por el cumplimiento de las medidas incluyendo la medida SERVICIO COMUNITARIO, donde deberá la elegirse conjuntamente con el joven IDENTIDAD OMITIDA la Institución Educativa donde el mismo cumpla el Servicio Comunitario, cuyo oficio será remitido luego de la imposición de la sanción al Joven antes nombrado por este Despacho.

TERCERO: Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
CUARTO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 23 de Julio de 2014, a las 08:30 de la mañana.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, LEDA MEJIAS. Cítese al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá comparecer acompañado de sus padres o representantes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Nueve (09) de Julio de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS