REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

EXPEDIENTE Nº 9232-2014.
DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.089, domicilio procesal en la Calle Dalla Costa, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, abogado, Inpreabogado Nº 113.020, actuando en nombre y representación del ciudadano YUVER ALEXANDER LICCIEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.645.
DEMANDADO: Ciudadano JUAN GISEL MONROY LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.727, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 04, casa s/n, sector Por Estas Calles, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: INTIMACION.

En fecha 25/06/2014, se recibió libelo de demanda presentada por el ciudadano EDGAR ROSILLO, abogado, Inpreabogado Nº 113.020, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YUVER ALEXANDER LICCIEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.645, según consta de poder general, de fecha 03 de Junio de 2013, quedando inserto por ante la Notaria de Tucupita, Estado Delta Amacuro con el Nº 17, en el Tomo 27, manifestado que su representado es beneficiario de tres cheques del Banco Bicentenario, emitidos por el ciudadano JUAN GISEL MONROY LARA, identificado up-supra, por las cantidades de Veinticuatro mil bolívares (24.000bs), Veinticuatro mil bolívares (24.000bs) y doscientos mil bolívares (200.000bs), cantidades estas que estaba destinada a cancelar una deuda con su persona. Al momento de realizar los cómputos relacionados a los intereses moratorios, los calculo de forma incorrecta.
Por lo que en fecha 27/06/2014, se le dicto despacho saneador a los fines de que hiciera las correcciones en cuanto al calculo del cinco (5%) por ciento de los intereses moratorios, y como consecuencia de esto el calculo referido a los honorarios profesionales del abogado, se le concedieron tres (03) días de despacho para subsanar.
En fecha 03/07/2014, se recibe escrito libelar presentado por el abg. EDGAR ROSILLO, abogado, Inpreabogado Nº 113.020, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YUVER ALEXANDER LICCIEN, ampliamente identificado, a los fines de subsanar lo ordenado en el Despacho Saneador, y corrigió lo solicitado, se evidencia en el petitorio de la demanda en el particular denominado Primero, que estimo la misma en la cantidad de Trescientos treinta y cuatro mil ciento veinticuatro bolívares (334.124,00bs) equivalente a Dos mil seiscientos treinta con ochenta y nueve Unidades Tributarias (2.630, 89 U.T).
Este Juzgador, al constatar que el presente juicio monitorio fue estimado en la cantidad de Trescientos treinta y cuatro mil ciento veinticuatro bolívares (334.124,00bs)lo que equivale a Dos mil seiscientos treinta con ochenta y nueve Unidades Tributarias (2.630, 89 U.T) pasa a pronunciarse sobre la competencia respecto a la Cuantía, en consideración que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, fechada dieciocho (18) de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 fechada dos (02) de Abril de 2.009, fecha en la cual entro en vigencia la mencionada Resolución; se modificaron las competencias, la cual estableció lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Subrayadas y negrillas propias del Tribunal).

En atención a la anterior Resolución, y en virtud que ya esta vigente, se desprende del articulo 1, letra A, que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se modificaron para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y estableció de manera clara que los Juzgados de Municipios le corresponden conocer de las demandas de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T), y visto como se dijo anteriormente el justiciable actor estimo la presente demanda en la cantidad Trescientos treinta y cuatro mil ciento veinticuatro bolívares (334.124,00bs)lo que equivale a Dos mil seiscientos treinta con ochenta y nueve Unidades Tributarias (2.630, 89 U.T), es evidente que a este Tribunal no le corresponde conocer de la misma, debido a la cuantía, en consecuencia a quien le corresponde conocer de la presente demanda de Intimación, es a los Tribunal de los Municipios, motivo por el cual se declina la Competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que haga la distribución de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente demanda de Intimación, intentada por el ciudadano EDGAR ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.089, domicilio procesal en la Calle Dalla Costa, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, abogado, Inpreabogado Nº 113.020, actuando en nombre y representación del ciudadano YUVER ALEXANDER LICCIEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.645, contra el ciudadano JUAN GISEL MONROY LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.727, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 04, casa s/n, sector Por Estas Calles, Tucupita, Estado Delta Amacuro..SEGUNDO: Se Declina la Competencia al Tribunal Distribuidor de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en lo Contencioso Administrativo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Vencido el lapso establecido en el articulo 69 de la norma adjetiva civil, se ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-

La Secretaria Titular.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO MARRON.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p. m., se dictó la anterior sentencia y se libró oficio Nº 176-2014, se cumplió con lo ordenado. CONSTE.-

La Secretaria
LAMS/gb.-